Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 567/2009 de 14 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00004/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1.553/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 567/09, entre partes, como apelantes y demandados DON Gregorio Y DOÑA Miriam , representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Lorca Fernández, y como apelado y demandante FECARRE, S.L., representada por el Procurador Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Trapiello Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Suárez Saro, en la representación citada, contra don Gregorio y doña Miriam , debo condenar y condeno a las demandados a la actora la suma de novecientos veinticuatro euros con setenta y dos céntimos de euro (924,72 euros), todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Gregorio y Doña Miriam , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Todos y cada uno de los motivos del recurso han sido ya resueltos por esta Sala en sus recientes sentencias de 16-9-2.009 y 26-10-2.009 (Rollo 414/20009 ) con idéntico actor al de autos y distintos demandados, pero actuando estos bajo la misma dirección letrada, y esgrimiendo los mismos motivos de oposición al contestar, esto es, caducidad de la acción de reclamación y, subsidiariamente, impugnación y solicitud de exclusión de determinadas partidas de gastos, por lo que al caso conviene la reproducción de la última de las citadas sentencias que dice así: "El tema principal planteado en la litis consiste en determinar si resulta de aplicación al caso de litis el plazo de caducidad de 3 meses que cita el art. 106 de la LAU de 1.964 , en relación con el resto de preceptos citados.
Pues bien, la precedente cuestión ha sido abordada por esta Sala en la reciente sentencia de 16 de Septiembre de 2.009 , siendo apelante la misma entidad que lo es en este proceso y demandados los arrendatarios de la vivienda NUM000 NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM002 . De modo que tratándose de la reclamación de servicios y suministros de la misma anualidad 2.006-2.007, la solución ha de ser idéntica, y así como se expresó en la Sentencia citada de esta Sala: "Si bien podría resultar defendible la tesis favorable a dicha aplicación, pues el art. 106 de dicho cuerpo legal, que es el que concierne al tratarse de un arriendo que tuvo su inicio en el año 1.972, fija dicho plazo trimestral de caducidad para el ejercicio de las acciones dimanantes de los derechos establecidos en los preceptos anteriores, lo cierto es que el art. 101 así como el art. 102 se refieren a la facultad del arrendador de aumentar el coste de la renta y/o las cantidades a ella asimiladas, esto es, los servicios y suministros, supuesto al que se refiere también el art. 3 del Decreto de 26-7-56 , y en el supuesto de autos de lo que se trata es de una reclamación de cantidades por tales conceptos generadas durante el período anual precedente, lo que es distinto.
Además, el art. 101 señala una serie de reglas relativas al ejercicio por el arrendador de su derecho a elevar la renta o conceptos asimilables, que requiere una previa notificación al arrendatario, siendo en el caso en que éste rechazase tal elevación cuando, de resultar ajustada a derecho, el arrendador podría reclamar tal aumento en el plazo de tres meses, plazo que también se señala en el precepto que el arrendatario, caso de haber aceptado la elevación y ésta resultar superior a la autorizada, pudiera reclamar al arrendador la cantidad indebidamente pagada.
También, por su parte, la D. Transitoria Segunda de la LAU de 1.994, al referirse a los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9-5-1.985 , que es el que nos ocupa, distingue por un lado entre la facultad que se concede al arrendador para la repercusión y, por ende, reclamación del importe del coste de los servicios y suministros (apartado 10.5), y por otro la repercusión del aumento del coste de los servicios y suministros a que se refiere el art. 102 (apartado 11.3º dentro del título de la actualización de la renta).
Conviene, así, diferenciar entre la actualización o revisión de la renta o sus cantidades asimiladas, como serían los servicios y/o suministros, el adeudo y reclamación de las cuantías derivadas de tales conceptos y, finalmente, la reclamación de las cuantías resultantes de los incrementos de la renta o asimiladas.
La actualización puede realizarse en cualquier momento (art. 101.1 de la LAU ), pero sin efecto retroactivo, si bien la Jurisprudencia ha venido fijando como plazo máximo el general de la prescripción de las acciones personales de los 15 años a que se refiere el art. 1.964 del C. Civil . A la reclamación de las cantidades adeudadas parece lógico someterla a los plazos que para dicho supuesto establece la normativa del C. Civil. El plazo trimestral de caducidad quedará centrado en los casos de reclamación de las cuantías derivadas de las actualizaciones o incrementos cuando concurran las circunstancias antes señaladas.
Si tenemos esto en cuenta, la reclamación formulada en el supuesto que se enjuicia vendría sujeta al plazo de prescripción del art. 1.966 del C. Civil , tal y como sostuvo la recurrente, esto es, cinco años, y que obviamente no han transcurrido. Cuestión distinta sería si procede en su integridad el abono de la totalidad de lo postulado, como se verá a continuación.".
Por tanto, siendo que sólo pueden y deben excluirse las partidas relativas al alta del agua fría y caliente e instalación de canales digitales, se produce una estimación parcial del recurso (la sentencia de instancia incluyó el gasto por canales digitales que aquí se excluye), resultando un débito final de cargo de los demandados, de acuerdo con los cálculos al respecto efectuados por éstos que se consideran correctos, de 901.89 €.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso conlleva no proceder expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que con estimación parcial del recurso formulado por Don Gregorio y Doña Miriam contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, se REVOCA la sentencia recurrida en el solo sentido de fijar la suma de la condena en 901,89 €, confirmándola en lo demás.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
