Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 606/2010 de 07 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100011

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA 00004/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, siete de enero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 606/2010, dimanante del Juicio

Verbal n.º 346/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada sobre desahucio por expiración del término

contractual; siendo apelante la demandada Doña Marina , representado/a por el/la procurador/a Sr.

López Mosquera y asistido/a del letrado/a Sr. Boán Rodríguez y apelado/a, la demandante Doña Regina

representado/a por el procurador/a Sra. Eiré Vázquez y asistido/a del letrado Sr. Carnero Blanco; actuando como ponente el

Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D. Regina contra D. Marina , a quien condeno a desalojar el inmueble conocido como CASA000 , sito en el nº NUM000 del lugar de Fontefría, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de los demandantes, apercibiéndole de que en caso de no recurrir la presente sentencia, y si lo solicitasen los demandantes, se procederá a su lanzamiento, para cuya práctica se ha señalado el día 17 de septiembre de 2010 a las 10:00 horas. Con imposición en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña. Marina , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Consiste la contienda en la acción de desahucio de una casa por expiración del plazo convenido.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.

SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditado que la " CASA000 " propiedad de la Comunidad Hereditaria actora fue cedida en arrendamiento a la aquí demandada Dª Marina por la renta mensual de un euro.

En dicho documento se hizo constar que la duración del arrendamiento sería hasta el cese de la actividad hostelera por parte de la arrendataria, siendo de aplicación las normas de la LAU.

Igualmente quedó acreditado que la arrendataria procedió al cambio de destino de la casa, que cesó en la actividad de Turismo Rural y pasó a ser destinada a la actividad de geriátrico.

Por el contrario no se puede dar por acreditado que tal cambio fuese autorizado por la propiedad.

TERCERO.- A pesar de la aparente claridad de la anterior exposición que habría de llevar a la facil conclusión de la procedencia del desahucio, un estudio detenido de todos los aspectos que configuran el supuesto de hecho ponen de manifiesto que el mismo encierra mucha mayor complejidad de la aparente inicialmente, y así en esa compleja escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 19 de abril de 2.002, los cónyuges D. Fernando y Dª Inocencia efectuaron una peculiar liquidación que comportaba la permanencia en comunidad de muchos de los bienes y el acuerdo de que ella siguiera en la explotación del negocio de turismo rural y él con la explotación ganadera. Pero además el contrato incluía dos negocios jurídicos autónomos, la aquí reseñada cesión en arrendamiento y además la venta del usufructo vitalicio a favor de los suegros de Dª Marina de la denominada " CASA001 ", que era ganancial de los citados cónyuges.

A pesar de la aparente autonomía e los tres negocios jurídicos: liquidación de gananciales; arrendamiento y venta del usufructo es fácil comprender la interrelación entre los mismos pues de lo contrario no se explica que se ceda en arrendamiento la CASA000 por un euro de renta al mes, ni que se venda el usufructo vitalicio de una casa del matrimonio joven por 300 euros.

Tal complejidad no exime a la Sala de resolver conforme a lo pedido y ello no es sino la acción de desahucio de la CASA000 , sin que al oponerse se reconvenga en petición de nulidad de los negocios jurídicos reseñados que, en consecuencia, han de tenerse como válidos mientras no se solicite y acredite la procedencia de lo contrario.

CUARTO.- En el recurso de apelación se alega la ampliación de la casa con la colindante llamada DIRECCION000 , pero dicha ampliación y las consecuencias económicas que su deslinde puedan comportar son ajenas a este procedimiento en el que por voluntad de las partes el debate se ha de concretar en la procedencia o no del desahucio de la denominada CASA000 , y esto en virtud de lo expuesto concurre nítidamente.

Tampoco las inversiones efectuadas por el matrimonio en la casa pueden ser analizadas en el presente procedimiento. Posiblemente la amortización de tales inversiones justifiquen que la venta pactada sea simbólica, y una vez que se haga efectivo el cese en la relación arrendaticia podrán las partes discutir la liquidación, teniendo ahora la Sala vedado tal cómputo pues no se ha ejercitado, alegándose únicamente como argumento opositor de la acción, siendo así que con tal perspectiva no puede tener utilidad.

Por otra parte el interés de la comunidad hereditaria es evidente desde el momento que se acredita documentalmente que la baja o cese en la actividad de turismo rural comporta el requerimiento al ex marido de la demandada de devolución de la subvención recibida.

QUINTO.- No puede darse por acreditado el permiso o autorización para el cambio de actividad a través de la única testifical del hijo de la demandada por su evidente interés en el asunto al formar parte de la mercantil que explota el citado negocio.

La autonomía de los contratos reseñados anteriormente comporta que en otro procedimiento y en atención al resultado del presente pueden las partes solicitar la improcedencia del negocio jurídico de venta del usufructo para que la aquí demandada que se ve ahora despojada de la CASA000 pueda recuperar su co-titularidad en la CASA001 .

En cuanto a la homogeneidad entre el negocio de turismo rural y el de GERIATRICO, no se comparte pues el contrato de cesión concreta el uso y resultan muy diferentes las connotaciones de uno y otro.

SEXTO.- La complejidad del asunto aconseja no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación manteniéndose la sentencia apelada con la única variación de no hacer condena en costas, como tampoco se efectúa en relación con las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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