Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 697/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00004/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011459 /2010
RECURSO DE APELACION 697 /2010
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2251 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
Apelante/s: Alvaro
Procurador/es: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado/s: Milagros
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNAD
SENTENCIA NÚM.4
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDENZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, catorce de enero de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago 2251/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 697/2010, en el que han sido partes, como apelante-demandante, D. Alvaro , que estuvo representado por el Procurador Sr. Venturini Medina, y defendido por letrado; y de otra, como apelada-demandada , Dª Milagros , a la que representó la Procuradora Dª Teresa López Roses y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de D. Alvaro , debo absolver y absuelvo a Dª Milagros de todos los pedimentos de la misma; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alvaro , que formalizó adecuadamente (folios 243 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que no formuló en plazo la oportuna oposición, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 10 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- D. Alvaro , a través de su representación procesal, formuló juicio verbal de desahucio por falta de pago frente al arrendataria Dª Milagros , que ocupa la vivienda existente en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid desde que se subrogó en la posición jurídica de su esposo D. Maximino , primitivo arrendatario, en enero del año 1985 (17), peticionando la resolución del contrato locativo que se había celebrado el 20 de junio de 1977, al tiempo que reclama 28.694,59 euros que son, en tesis del demandante, las rentas que adeuda la propia demandada , arrendataria, que se opuso a la demanda expresando que están pagadas las rentas al tiempo que justificaba transferencias hasta diciembre de 2009 en los documentos 1 al 46 de los aportados al acta del juicio, y que obran a los folios 148 y siguientes de los autos principales; ingresos que van desde el año 2002 al 2009, mes de diciembre. Decía el demandante, en el escrito rector del proceso, que se debían rentas desde el año 2002 a Julio de 2009, pues los pagos efectuados en el año 2006 se aplicaron a rentas vencidas e impagadas que iban de noviembre de l año 2001 a julio del año 2002, para ya en el acto de la vista decir que el periodo por el que se reclamaba era a partir de los años 2004-2005; de la documentación que obra en el procedimiento no consta, específicamente, más allá del simple contrato que se acompaña a la demanda, datos sobre actualización de rentas, como tampoco relativos a obras ejecutadas en la vivienda, reparto del coste de las mismas entre los distintos arrendatarios, ni requerimiento para el abono del IBI, esto es Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que luego en recibos que acompaña el demandante se acumulan las repetidas cifras para obtener la cantidad que pretende reclamar como renta pero que no ha sido trasladada o trasmitida, en la forma legalmente prevista, la propia arrendataria, que ha venido ingresando por medio de transferencias distintas cantidades, prácticamente uniformadas en cuanto a su montante económico, en favor del propio demandante, que esgrime un reconocimiento de deuda de la demandada frente a la Comunidad de Propietarios que obra al folio 31 de los autos principales y que está fechado el 16 de junio de 1993 y que carece del necesario soporte causal; baste decir que se trata de un documento que al parecer redacta un colectivo de abogados pero que no terminar de individualizarse las cantidades que efectivamente se adeudan, para acompañar a la demanda recibos que se dicen adeudados porque se ha procedido a una imputación de pagos, indudablemente, en perjuicio del deudor, que, como venimos diciendo, y desde el año 2002 al 2009, ha venido efectuando transferencias como pago de la renta, que fueron aceptadas por el arrendador. Así las cosas el Juzgador de instancia, con toda la razón jurídica, desestimó la demanda, pues no es posible peticionar la resolución de un contrato de arrendamiento a la luz del Texto Refundido de 1964, como tampoco teniendo en cuenta la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , sin acreditar la renta que deba el arrendatario, los consiguientes impagos y el propio y específico incumplimiento de lo pactado por parte de quien ocupa el lado pasivo de la relación jurídica procesal. Estamos en presencia de una relación jurídica que ha de ser calificada, ciertamente, como contrato locativo, que ve la luz en el año de 1977, que se da posteriormente la subrogación en el repetido contrato de la hoy demandada, que viene pagando la cantidad que en definitiva deduce del contrato primitivo con los distintos incrementos consentidos, sin que, después de la entrada en vigor la de la ley de 1994 , se haya procedido, a la actualización de renta, requerimiento de su pago al deudor y plasmación de los distintos conceptos que integran la renta misma o las cantidades asimiladas, que, por decisión específica del arrendador se plasman las que se estiman por conveniente como si el contrato permaneciese al margen del principio de la "necesitas" que recoge el artículo 1256 del Código Civil . Ya desde aquí se podrá comprender que este Tribunal va a desestimar el recurso devolutivo interpuesto por ser imposible pedir la resolución de un contrato locativo sin estar específicamente determinada la renta, y, menos aún, dejar en manos del arrendador la imputación en perjuicio del deudor de los distintos pagos que mensualmente se vienen ejecutando por la propia arrendataria.
SEGUNDO.- Si esto es así, se comprenderá que el Juzgador de instancia no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, y aun cuando se hubiese dado retraso en los pagos, por parte de la arrendataria, es lo cierto que aquellos fueron consentidos por el arrendador, no habiéndose operado, propiamente, un verdadero y propio incumplimiento, que genere la resolución ex artículo 1124 del Código Civil , a relacionar con el artículo 27 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre ; quiebra la "necesitas" o mejor quebraría la "necesitas", que menciona la propia parte apelante, si cediese al arrendador la posibilidad de imputar, a su libre arbitrio, pagos efectuados por el arrendatario para deudas que se desconoce su propia existencia real. Así las cosas se comprenderá la imposibilidad, dada la incertidumbre de datos aportados por el demandante, y la falta de acreditamiento del hecho constitutivo de la pretensión ex artículo 217 de la LEC , la necesidad de desestimar el recurso devolutivo interpuesto con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor, desde cuando establece el artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , que estuvo representado por el Procurador Sr. Venturini Medina , al que se opuso Dª Milagros , representada por la Procuradora Sra. López Roses, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid (Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago 2251/2009) en 7 de mayo de 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

