Sentencia Civil Nº 4/2012...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 546/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 28079370142011100551


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00004/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 546 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1463/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 546/2011, en los que aparece como parte apelante STUYCO S.A., representada por el procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, y asistida por el Letrado D. LUIS PARICIO SERRANO, y como apelada Dª Visitacion , representada por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y asistida por el Letrado D. CARLOS CUENCA PERONA, y por último, y también como apelado, D. Celso , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romero en nombre y representación de STUYCO S.A. frente a D. Celso Y Dª Visitacion , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romero:

1º) CONDENO a D. Celso a pagar a la demandante la suma de 438.364,51 euros en concepto de principal, con otros 14.556,10 euros de intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago.

2º) ABSUELVO a Dª Visitacion de la pretensión frente a ella ejercitada.

3º) No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas".

En fecha 25 de abril de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Se aclaran y rectifican los fundamento de derecho sexto y séptimo de la sentencia de 25 de marzo de 2011 en los términos indicados en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de este auto, de forma que el fallo queda redactado de la siguiente manera:

"ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de STUYCO S.A. frente a D. Celso y Dª Visitacion , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romero:

1º CONDENO a D. Celso a pagar a la demandante la suma de 444.114,10 euros en concepto de principal, con otros 14.747,02 euros de intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago.

2º ABSUELVO a Dª Visitacion de la pretensión frente a ella ejercitada.

3º No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante STUYCO S.A., al que se opuso la parte apelada Dª Visitacion , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta el fundamento jurídico 4º de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La demandante se alza contra la sentencia de instancia en el solo particular de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la codemandada Dª Visitacion , sin atacar otros pronunciamientos, y sin que el otro codemandado D. Celso se alzara por la condena de fondo.

Se basa en que en autos hay elementos suficientes como para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

En el año 2004 los demandados estaban casados en régimen de gananciales, hasta que en fecha 14-7-2004 otorgaron capitulaciones matrimoniales, pasando al sistema de absoluta separación de bienes.

Pero antes en marzo de 2004, f.106, D. Celso , actuando como propiedad firmó junto con el arquitecto director de la obra, y la constructora demandante el proyecto de obra, y el prsesupuesto.f.112 a 155, siendo dichos documentos los anexos A) y B) del contrato de obra.

A partir de ahí D. Celso actuaba en nombre propio, sin hacer saber las capitulaciones matrimoniales, de las que solo tuvo conocimiento después de terminada la obra al hacerse la declaración de obra nueva.

SEGUNDO.- La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar, ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así, que no está prevista en el catalogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C .

La doctrina procesalita entiende a por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación-

Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.

La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.

Con arreglo a esas ideas hemos examinado las actuaciones, y no estamos conformes con el Juez de Instancia.

TERCERO.- Para llegar a esa conclusión partimos de tres bases. La primera es la oponibilidad a terceros de las capitulaciones matrimoniales.

Por principio general. Art.1317 C.C ., las capitulaciones matrimoniales no pueden ser opuestas a terceros que hayan contraído obligaciones con los cónyuges antes de su otorgamiento. Así las cosas, los contratos firmados por D. Celso con el constructor y con el arquitecto; proyecto y presupuestos, en calidad de "propiedad" son contratos dentro de la órbita de la coadministración de la sociedad de gananciales, dirigidos a la adquisición de un bien común de enorme importancia; la vivienda conyugal que vincula a ambos cónyuges.

Como contratos preparatorios, y parte del contrato de obra final, vinculan a los demandados. Es inconcebible que aprovechando el proceso de formación sucesiva del contrato, los contratos preparatorios vinculen a la sociedad de gananciales; y que el contrato final no lo haga; es contrario al principio de la unidad esencial del contrato, y al principio de buena fe en la información contractual

Dentro de ese primer bloque de argumentos la oponibilidad a terceros de las capitulaciones matrimoniales está sujeta a un doble sistema de publicidad: en el Registro de la Propiedad si afectase a bienes inmuebles, y en el Registro Civil en todo caso, Art.1333 C.C ., y ello sin perjuicio de aportarlas al proceso para poder examinarlas y ver si hay atisbos de fraudulencia o de abuso de derecho.

Aquí sabemos que existen, que afectan a un inmueble que antes era ganancial, y que como consecuencia de las capitulaciones está inscrito en el Registro de la Propiedad como privativo de Dª Visitacion , pero no sabemos si están inscritas en el Registro Civil, y desconocemos el resto de las pactos que afecten a los acreedores; liquidación, adjudicaciones etc.

El segundo bloque de argumentos está constituido por las normas de la carga de la prueba.

Se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .

Con arreglo a estos principios, Arts.217.3 y . 7 L.E.C . la demandada que opone la falta de legitimación pasiva debía de haber aportado la prueba cumplida de la excepción, con la aportación de las capitulaciones y de su publicidad en el Registro Civil.

CUARTO.- El tercer bloque de argumentos reside en el Art.1717 C.C ., que nos dice que el mandatario que actúa con mandato oculto se obliga personalmente, exceptuando los casos de cosas propias del mandante. Pues bien, en este caso y teniendo en cuenta que el solar en el que se hace la construcción está inscrito a nombre de Dª Visitacion , el Art.1717 C.C . ya citado permite trasladar al patrimonio de dicha señora las consecuencias de la actuación de su esposo.

La S.T.S 12-4-05 nos enseña que: "Ciertamente, en el caso de actuación por el mandatario en nombre propio sobre cosas propias del mandante, el conocimiento de esta situación por los que contratan con el mandatario determina una "contemplatio in re" que hace desaparecer la "denegatio actionis" (típica del mandato puro -no representativo-) entre el mandante y aquellos contratantes. Es decir se produce, en tal perspectiva, los mismos efectos de la representación directa (mandato representativo). No obstante, el precepto -"exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante "-, (por cierto sin precedente legislativo, a salvo el art. 287 del Código de Comercio EDL1885/1 , ni siquiera prelegislativo pues fue añadido al Código Civil EDL1889/1 a última hora) no aclara cual es la situación en que queda el mandatario respecto de las personas con quien contrató, pudiéndose llegar a diversas conclusiones, según que se le ponga en relación con el inciso que le precede, o con el conjunto del precepto (art. 1.717).

El criterio que parece más seguro es el de entender que el mandatario no queda desvinculado respecto de quienes celebraron el contrato. Se fundamenta en la manera de producirse exteriormente, la intervención del mandatario en ejercicio de su propia personalidad -autonomía- jurídica y la perspectiva de los que con él contrataron, lógicamente interesados en su solvencia o responsabilidad. A lo dicho sólo resta añadir que las diversas situaciones que pueden plantearse cabe den lugar a consecuencias jurídicas disímiles, respecto de dichos contratantes, para el mandante y el mandatario, lo que, sin embargo, no ocurre en el caso".

De alguna manera se intenta proteger a los acreedores de las disposiciones de bienes, de manera que se dificulte el uso de testaferros y de interpuestos insolventes.

Esa idea late con más nitidez en la S.T.S 21-3-1995 que proclama: "La sentencia recurrida mantiene que la finca ya no era propiedad de la Compañía "J." y que, en consecuencia, el contrato de ejecución de obras, vinculaba exclusivamente al actor hoy recurrente frente a los otros dos codemandados absueltos en primera instancia. En efecto, sostiene la expresada sentencia que las estipulaciones del contrato privado suscrito entre la Compañía "J.", D. Rubén y D. Francisco no dejan lugar a dudas que se concertó entre ellos una compraventa y que el poder que se concedía a los compradores estaba orientado a las operaciones de promoción inmobiliaria que requerían la intervención de la vendedora y que, por interés mutuo, seguiría figurando como propietario de los terrenos en el Registro de la Propiedad; de ahí que conste expresamente que tenía como finalidad la parcelación de la finca, división horizontal y venta o hipoteca (estipulación tercera), es decir, actos o contratos formalizados en documentos que pudieran tener acceso al Registro, y que no se mencionen los contratos de ejecución de obra, como el debatido ya que los compradores obraban con total autonomía al haber adquirido el terreno y haber proyectado la edificación de la que eran verdaderos promotores aunque no figuraron así en los documentos administrativos por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO.- Pero de los hechos probados se desprende, no sólo que la finca en la que se realizaron las obras interrumpidas figuraba inscrita a nombre de la persona jurídica recurrida en el Registro de la propiedad, sino también que los codemandados tenían un poder general de la Compañía "J." que efectivamente no hicieron valer en la relación contractual que concertaron con el actor-recurrente, pero si en otras actividades relacionadas con la obra, en especial, la documentación administrativa de la misma. Sin duda que estos datos son relevantes, pues al margen de cuales fueran las relaciones internas entre los codemandados, que se especifican en el documento privado relacionado en la sentencia recurrida, y cuya fuerza vinculante afecta a las partes, mas no a terceros, lo cierto es que la apariencia jurídica dada y sostenida se apoya en un elemento tan sólido como la propiedad "secumdum tabulas" y mal pueden soslayarse, con eficacia frente a terceros, las presunciones de pertenencia a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo y de posesión del inmueble, que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Del mismo modo la utilización del poder prevista en el contrato suscrito por los codemandados -como establecen los hechos probados-, incluso en relación con las posibles repercusiones que pudieran originarse a la Compañía "J.", demuestra, que, no obstante, concertarse la ejecución de las obras a medio exclusivamente de los otros demandados, lo normal y sugerido era entender que, aunque estos contrataran en nombre propio, lo hacían por cuenta ajena, o como fiduciarios o testaferros de la recurrida, propietaria frente a terceros del bien que soportaba la obra cuya reserva de dominio, a favor de la Compañía, también consta en el documento."

Con arreglo a lo expuesto revocaremos la sentencia de instancia, y condenaremos a Dª Visitacion en los mismos términos que a su esposo y solidariamente con este.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de STUYCO S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 54 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1463/, de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, aclarada por auto de fecha veinticinco de abril de dos mil once .

REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.-ESTIMAMOS parcialmente la demanda articulada por la representación procesal de STUYCO S.A. , contra Dª Visitacion y D. Celso .

2º.- CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a los demandados, Dª Visitacion y D. Celso a que paguen al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (444.114,10€) de principal, más otros CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (14.747,02€) en concepto de intereses moratorios ordinarios, desde la fecha de la demanda hasta la de la sentencia de instancia, mas los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

3º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª instancia ni de esta alzada

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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