Sentencia Civil Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 316/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 11 de enero de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 316/2011 derivado del Juicio Verbal nº 538/2011 , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante : el demandante, D. Jose Pedro , r epresentado por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Orlando Merino Moreno ; parte apelada : el demandado , D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Arricivita Osés y asistido por el Letrado D. Santiago Laceras Aldaz.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 27 de junio de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en el Juicio Verbal nº 538/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Jose Pedro , contra Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. Arricivita, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en demanda contra el mismo, con condena en costas a la parte actora...".

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Pedro , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda planteada, excluyendo de las rentas pendientes de pago la correspondiente a octubre de 2010, con expresa condena en costas a la parte demandada-apelada.

CUARTO.- La parte apelada, D. Bienvenido , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 316/2011, habiéndose señalado el día 10 de enero de 2012 para su deliberación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La representación de D. Jose Pedro formuló recuso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

1.- Error en la valoración de la prueba, en relación a los siguientes extremos:

1 - El apelante demandante reparó las goteras en agosto de 2010 (factura doc. 2, justificante por el que se paga la renta de octubre de 2010.

El demandado reconoce que recibió la carta certificada con acuse de recibo reclamando las rentas (doc. 3 y 4 de la demanda). En ningún momento alegó que no pagara porque existen goteras.

2 - Tras las obras de reparación de humedades, el demandado impide la entrada en el local al personal de Construcciones Riz cuando pretendían retirar el andamio.

2.- Fraude de ley y abuso de derecho. La resolución recurrida permite al demandado permanecer "sine die" en la bajera, usarla y disfrutarla y no pagar la renta.

Ha vulnerado la Ley 7 del Fuero Nuevo, art. 6,4 del Código Civil , art. 11.2 de la L.O.P.J . y arts. 1.1 y 24 de la C.E .

3.- Enriquecimiento injusto.

Suplica: la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se estime la demanda, excluyendo la renta de octubre de 2010, con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- Formula demanda D. Jose Pedro frente a D. Bienvenido , alegando como hechos que el 21 de mayo de 2009 suscribieron un contrato de alquiler de local, en la C/ Río Alzania nº 5 de Pamplona, pactando una renta de 581,65 euros, ha incumplido la cláusula 13ª ya que no permite la retirada de andamios a la empresa que realizó las obras de las humedades, y la cláusula 3ª, ya que se niega a pagar las rentas pendientes desde septiembre de 2010.

El 11 de febrero de 2011 remitió carta certificada al demandado.

Ejercita acción resolutoria del contrato, artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con acumulación de acción de reclamación de rentas, y termina suplicando que se declare resuelto el contrato y se condene al demandado al desalojo y al abono de 4.071,55 euros de rentas vencidas y las que se devenguen durante la tramitación y al abono de las costas.

La parte demandada se opone a la demanda alegando incumplimiento del contrato por el demandante de sus obligaciones dadas las deficiencias de que adolece el local objeto de arrendamiento y de acuerdo con lo previsto en las estipulaciones 16 y 17 del contrato.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y concluye que, de conformidad con el informe del perito Sr. Arcadio las reparaciones acometidas no han subsanado los problemas y ningún incumplimiento de la obligación de pago existe por parte del demandado.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de jueces y tribunales sentenciadores y no de las pares litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por ése obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la parcialidad y subjetividad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas practicadas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reitera la parte apelante en la alzada que ha realizado la reparación de las goteras y humedades en agosto de 2010, con base en el doc. 2 de la demanda, y el justificante del pago de la renta de octubre de 2010.

Dicha afirmación debe ser rechazada, con base en la prueba pericial practicada y valorada correctamente por el Juez "a quo" conforme a las reglas de la sana crítica.

Se han efectuado reparaciones en el local, pero no se han subsanado los defectos que producen las goteras y humedades, se trata de un simple "parche".

Del hecho del reconocimiento por el demandado de la recepción de la carta certificada reclamando las rentas no puede inferirse la reparación de los defectos en debidas condiciones; ni del hecho de que impidiera la entrada en el local a operarios para la retirada del andamio.

La valoración probatoria es lógica, racional y deberá ser ratificada en la alzada.

CUARTO.- Fraude de ley y abuso de derecho. Enriquecimiento injusto.

1.- Cláusulas del contrato de inquilinato:

DECIMOSEXTA.- El arrendador se compromete a solucionar el problema de humedades de las bajantes por un periodo no superior a seis meses desde la firma de este contrato. De no ser así, los inquilinos se verán exentos de pagar el alquiler hasta que se solucionase el problema.

DECIMOSÉPTIMA.- El arrendador se compromete a solucionar el problema de humedades de las paredes del fondo de la bajera en un periodo no superior a un año desde la firma de este contrato. De no ser así, los inquilinos se verán exentos de pagar el alquiler hasta que se solucionase el problema.

La doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 1 de febrero de 2006 , relativa al abuso de derecho, se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

Conforme a la doctrina expuesta, debe concluirse que la actuación del demandado consistente en no abonar las rentas, no es incardinable en el artículo 7 del Código Civil , por tratarse del ejercicio de una facultad expresamente prevista en el contrato, que ha sido pactada por el arrendador y es consecuencia del incumplimiento de su obligación.

El Juzgado no ampara una posesión sine die y gratuita, sino el arrendador que facultó al inquilino a suspender el pago de la renta en caso de no efectuar la propiedad las obras de reparación del local para la subsanación de los defectos en las debidas condiciones, por lo que en su mano se encuentra acabar con dicha situación. El hecho de que continuara el demandado utilizando el local, poseyéndolo, no constituye un fraude de ley desde el mismo momento en que entregó el actor la posesión del mismo al inquilino, y la falta de contraprestación es consecuencia de su propio incumplimiento, no habiéndose pactado en el contrato para este supuesto, que la falta de ejecución de las reparaciones por el arrendador en las debidas condiciones, constituya causa de resolución del contrato a su instancia, ya que la LAU, artículo 115,2 º establece como causa de resolución del arriendo la no realización de las reparaciones, pero a instancia del arrendatario.

El abono de la renta del mes de octubre no puede tener la significación de "acto propio" en el sentido alegado por el apelante, en cuanto creador de una situación jurídica vinculante y que avala el cumplimiento de las reparaciones por el propietario del local, dado su caracter aislado,y contradicho por la posterior conducta del arrendatario.

No puede concluirse que exista un enriquecimiento injusto, derivado de la posesión sin pago de renta, dado que como ya se ha reiterado, es una facultad pactada en el contrato para el arrendatario por razón de la falta de condiciones de habitabilidad del local, y hasta su reparación; por lo que, de conformidad con la Ley 7 del Fuero Nuevo, deben aplicarse las cláusulas 16ª y 17ª del contrato.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Pedro , frente a la sentencia de 27 de junio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña , la confirmamos íntegramente con imposición de costas a la alzada a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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