Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 341/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00004/2013
SENTENCIA Nº 4
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO:DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 341 de 2.012 dimanante de Juicio Verbal nº 504/2011, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 2012 , siendo parte, como demandado-apelante 1º, DON Roque , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Ciro de la peña Gutiérrez; como demandada-apelante 2º DOÑA María Inmaculada , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Jorge Vallejo Antón; como demandada-apelante 3º DOÑA Alicia , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Amelia Alonso García y defendida por la Letrada D.ª Eva Maria Martínez Jiménez; y como demandante-apelada, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, y defendida por la Letrada D.ª Mª Victoria Palacios Palacios.
Antecedentes
PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal subrogatoria, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual; formulada inicialmente por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Monserrat Llinás Vila, luego sustituida por el Sr. D. Eusebio Gutiérrez Gómez, como Procurador; en nombre y representación Allianz Seguros y Reaseguros, contra los demandados, Sres. D. Roque ; representado en autos por el Procurador Sr D. Andrés Jalón Pereda; Dª Alicia ; representada por la Procuradora Sra. Dª Amelia Alonso Garcia; y Sra. Dª María Inmaculada ; representada por el Procuradora Sra. Dª Blanca Herrera Castellanos. Y en consecuencia, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados, desestimada previamente la excepción perentoria de prescripción opuesta por aquéllos, a abonar a la actora 3.501,8€ de principal reclamado. Con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda. No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia. '.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Roque , de Dª. María Inmaculada y de Dª Alicia se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 13 de Noviembre de 2012 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-Las distintas representaciones legales de la parte demandada formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5-6-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones actoras.
Pretenden todos ellos la desestimación de la Demanda invocando la excepción de prescripción de la acción ejercitada.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la citada excepción debe anticiparse que no se acepta en ese aspecto la fundamentación ofrecida en la sentencia apelada pero si los pronunciamientos finalmente realizados.
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:
- El día 24-5-2007 se declaró un incendio en la vivienda NUM000 NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, en el que habitaban como inquilinos los ahora demandados.
- Allianz SA aseguraba el día del siniestro a la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona los daños por incendio, habiendo pagado a su asegurado el 10-12-2007 por ese concepto el importe de 3.501,85 €(doc nº 5 de la demanda) y posteriormente otros 470,11€ (por pago a la aseguradora de la vivienda: Mapfre), total: 3.971,96€, subrogándose así Allianz en la posición de su asegurado: la Comunidad de propietarios.
- Allianz efectuó reclamación a Roque por telegrama de fecha 26-5-2008, a Alicia por telegrama de 19-5-2008 recibido el 16-6-2008 y a María Inmaculada el 19-5-2008.
- La demanda judicial se presentó con fecha 9-6-2010 con cita del art. 43 LCS y de los artículos 1902 y siguientes de la responsabilidad extracontractual.
TERCERO.-La STS de 7 de diciembre de 2006 establece que ''... . relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , entiende que el principio de identidad de crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, de otro modo, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador'.
Por otra parte esta sección de la AP. Burgos en S. del 17 de Marzo del 2009 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3 ), de 23 de junio de 2.004 , señalaba que: «la cuestión del plazo de prescripción de la acción de subrogación regulada en el artículo 43 de la Ley de Contrato del Seguro no es pacífica en la doctrina. Para unos se trata de una acción personal que dimana de mero hecho de haber verificado el pago al asegurado, sin relación alguna con el artículo 1902 del Código Civil , que surge ex novo, con perfiles propios, en favor del asegurador y que, por tanto, se rige en cuanto a su prescripción por el plazo general de 15 años propio de toda acción personal.
Para otros se trata de una acción que se deriva del contrato de seguro por lo que sería de aplicación el plazo de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .
Finalmente, para otros, la acción de subrogación dimana del propio hecho imprudente que dio origen a la responsabilidad extracontractual o contractual del asegurado, abstracción hecha del pago llevado a cabo por el asegurador.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de noviembre de 1991 opta por esta última postura señalando que también en la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro, se sigue esta técnica de la subrogación pues su artículo 43 dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta e! límite de la indemnización. Y en los siguientes párrafos se insiste en la subrogación del asegurador contra el tercero. Por ello, de acuerdo con el artículo 1.211 del Código Civil , se transfieren al asegurador subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros. De ahí que no se trate de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene que tener un plazo legal de prescripción ad hoc, sino la acción en que se ha subrogado, criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en sentencias de 20 de febrero de 1997 (Sección 3ª), 29 de septiembre de 1998 (Sección 4ª) y 2 de octubre de 1996 (Sección 5ª ).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), de 16 de diciembre de 2.002 , expresa de forma muy clara: «el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la subrogación del asegurador en las acciones que competen al asegurado a través del mecanismo del pago, no de la sola asunción del siniestro, promesa de pago, etc., lo que no es sino una especificación de una norma más general contenida en los arts. 1.203 y ss., 1.158 y ss. y 1.526 y ss. del C.Civil ; se trata en definitiva de una modificación de la obligación por cambio del acreedor, a través de un mecanismo que conlleva que la obligación permanece idéntica, pues como indica el arto 1.212 CCivil, «la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas», de suerte que se trata de la misma obligación, con la sola modificación de que pasa a ser acreedor una persona distinta del originario. Esta identidad de la obligación es decisiva, pues nótese que la subrogación en la posición acreedora puede realizarse sin consentimiento del deudor precisamente porque éste no ve alterada en nada su obligación original. Por ello, la subrogación no altera tampoco el computo de la prescripción, cuyo plazo corre con independencia de quien sea la persona del acreedor y el momento en que se realice; la ubicación del nuevo acreedor en la posición del anterior, efecto propio de la subrogación, conlleva que también respecto de él ha corrido, en su caso, el plazo de prescripción, sin que por la subrogación comience a computarse nuevamente; y que la subrogación es imposible si la obligación ya se ha extinguido, en cuyo caso y si se pretendía realizar mediante un pago o una cesión de crédito, estos producirán efectos propios entre las partes que realizan tales actos, pero nunca afectaran al primitivo deudor. Pues bien, estas normas generales son las que rigen en la subrogación regulada en el arto 43 de la Ley del Contrato de Seguro ya citado, porque la Ley precisamente atribuye al pago por el asegurador ese efecto al permitirle «ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización». Del pago por la aseguradora, por tanto, no surge una acción nueva y distinta, sino que produce una mera sustitución de la persona del acreedor en el crédito preexistente, el del asegurado; y de ahí que el mismo precepto hable expresamente de «subrogación» y no de «repetición».
CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta a presente caso no se aprecia incongruencia alguna. En el presente caso la acción en la que se subrogó la entidad aseguradora actora tras el pago realizado a su asegurado (la Comunidad de propietarios) y que dirige frente a los inquilinos del ático (posibles causantes del daño) es una acción de naturaleza extracontractual.
Ahora bien el plazo de prescripción de la acción es diverso en el Civil español y en el catalán pues mientras en el primero el artículo 1902 establece un plazo anual, el C. Civil catalán (art. 121-21) establece un plazo de prescripción de 3 años.
La cuestión sobre el Código aplicable es trascendente en cuanto que entre las reclamaciones extrajudiciales realizadas (telegramas de fecha 26-5-2008, a Alicia por telegrama de 19-5-2008 recibido el 16-6-2008 y a María Inmaculada el 19-5- 2008) y la presentación de la demanda judicial el 9-6-2010 han transcurrido dos años por lo que de aplicarse el CC español la acción ejercitada estaría prescrita, no así si se estima aplicable el C. Civil catalán.
El Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado (a las que se remite el art. 16 incardinado en el capitulo que regula el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en territorio nacional) establece en su artículo 10.9 que ' las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven'-lex loci, art. 10.9 CC -, recogiendo así el criterio de territorialidad.
El artículo 111-3.1 del Código Civil de Cataluña establece que ' El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad'.
Siendo esto así y atendiendo a que el hecho originador de la responsabilidad reclamada (incendio) ocurrió en Barcelona, resultaría de aplicación el C. Civil catalán y teniendo además en cuenta la interpretación jurisprudencial restrictiva del instituto de la prescripción, procede desestimar la excepción invocada.
QUINTO.-Analizaremos a continuación el resto de motivos indicados en los recursos de los diferentes demandados que en síntesis se corresponden con el relativo a error en la valoración de la prueba, considerando los apelantes que la carga de la prueba corresponde al actor, que no se ha acreditado la causa del incendio ni la negligencia de los demandados, debiendo desestimarse por ello las pretensiones de la Demanda.
En el presente caso resulta como en el informe tasación emitido por el Arquitecto Técnico Stefano Sgro a requerimiento de la Aseguradora actora que lo era de la Comunidad de proietarios (doc. 3 de la demanda) se señala como causa origen y propagación del incendio: ' Las llamas destruyeron sofá tresplazas y carpintería de aluminio del salón de la vivienda, afectando por huno en diferente medida el resto del interior del domicilio. Por el propio nivel de afectación se determina claramente que la 'Zona de Fuego' se encuentra localizada en el sofá, confirmando el propietario del piso que la ignición tuvo lugar por descuido (accidente de fumador) del inquilino a quien tiene arrendada la vivienda'.
Asimismo en el informe emitido por el Arquitecto Técnico a requerimiento de la Aseguradora de la vivienda: ' Según nos informe el Tomador del seguro, sobre las 14:30 horas del pasado día 24 de mayo de 2.007 se declara un incendio en el interior del riesgo asegurado mientras la vivienda se encuentra desocupada, siendo advertido el siniestro por los arrendatarios cuando al llegar a la finca encuentran a vecinos y Bomberos en el lugar. La vivienda asegurada se compone de salón-comedor, pasillo, tres dormitorios, cuarto de baño, cocina y terraza al aire libre que dispone de un cerramiento fabricado en carpintería de aluminio instalado por el anterior propietario hace mas de 15 años. El incendio se inicia en la estancia destinada a salón-comedor de la vivienda en una zona donde existía un tresillo de tres plazas el cual ha quedado completamente destruido tras el incendio. Tras analizar en profundidad el escenario del siniestro se localiza un único foco de incendio ubicado al fondo de la estancia en la zona próxima al radiador de aluminio. A una distancia de unos 40 centímetros del foco de incendio existe una base de enchufe de superficie que no presenta daños por lo que se descarta la instalación eléctrica fija de la vivienda como origen del incendio. Tras analizar los restos del tresillo y ubicar el mismo en el lugar donde se encontraba en el momento de producirse el incendio se concluye que el siniestro se inicia en el brazo derecho del tresillo el cual ha quedadocompletamente carbonizado (estructura de madera). 3.1.- Estudio de la causa. El incendio se inicia sin lugar a dudas en el tresillo de tres plazas ubicado al fondo de la estancia destinada a salón-comedor en la zona de influencia del cerramiento fabricado en aluminio y vidrio. Se descarta la instalación eléctrica fija, estufas, aparatos de iluminación o cualquier otro equipo eléctrico o electrónico como origen del incendio. Hemos podido confirmar que los arrendatarios de la vivienda son fumadores habituales y lo hacían sentados en el tresillo que resulta ser el foco del incendio'.
Por otra parte consta como según informe del Jefe de división de operaciones de bomberos del Ayuntamiento de Barcelona se consigan como: ' En el apartadocausas, Bomberos expone como posibles aquellos indicios que encuentra o que le comunican a su llegada, Bomberos no realiza investigaciones posteriores si no es a demanda judicial, por lo que en ningún caso podemos asegurar que esta sea la causa probada'. 'Servicio solicitado por un particular por fuego en un piso. Situación a la llegada: A nuestra llegada, encontramos que a la altura de la 4ª planta salen llamas por la terraza del edificio. Actuación: Se procede a hacer la instalación de una linea de manguera de 25mm y dado que la puerta del piso está abierta, se apaga el fuego con bastante rapidez. Es necesario para hacer esta tarea la ayuda de equipos de respiración autónoma y dos árpias para poder remover las brasas. Causas: Posible descuido producido por la colilla de un cigarrillo. Daños: Queda totalmente destruido el sofá donde se ha iniciado el incendio, así como los cristales que hacen de cierre de la terraza, y afectado por el humo el resto del piso. Afectados: No hay personas afectadas. Observaciones:Presentes en el lugar las dotaciones V-402 de la Guardia Urbana y G-620 de los Mossos dEsquadra'.
Es cierto que los citados informes no fueron ratificados en la vista oral pero todos ellos apuntan como causa del incendio una actuación negligente de los usuarios del inmueble, sin que exista indicio ni prueba de otra posible causa.
SEXTO.-En este punto conviene recordar como hizo el TS enS. de28 de mayo de 2008 que:'... la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores , como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico,afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuíto y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil .
Cabe añadir, en consonancia con las líneas jurisprudenciales expuestas, que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del código Civil , y, de forma más precisa, en los artículos 1907 y 1910 , que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En parecido sentido se han pronunciado la AP Barcelona secc. 16 en S. 16 noviembre 2006 que aplica esa doctrina a un supuesto de ignición de un televisor en un domicilio particular y la AP, Guipuzcoa sección 3 en S. del 8 de Junio del 2009 en un supuesto de incendio de origen indeterminado en el interior de vivienda arrendada.
SÉPTIMO.-Aplicando la doctrina al presente caso cabe concluir que acreditado el inicio del incendio en el interior de la vivienda y como indicio de su origen el sofá existente en el salón comedor sin referencia alguna a la instalación eléctrica fija debe presumirse que los arrendatarios en cuanto usuarios del inmueble a quienes compete su conservación y cuidado y al no existir indicio alguno de que la causa del incendio sea por causa extraña a los mismos, procede estimar su responsabilidad.
Indiscutido por lo demás el importe concedido por los daños del siniestro procede estimar concurren todos los requisitos de la acción ejercitada y en consecuencia estimar en tal cuantía las pretensiones actoras.
La responsabilidad de los arrendatarios en cuanto obligados todos a la conservación del inmueble arrendado es solidaria frente al perjudicado y por tanto frente a quien se subrogó en su acción (la aseguradora actora). La AP de Zaragoza Secc 2 en S. de 7-2- 2012 declara la responsabilidad solidaria de los arrendatarios de la vivienda en caso de incendio señalando que el Tribunal Supremo ha hecho en todo caso una interpretación correctora de los arts 1137 y 1138 del C.C . por cuyo cauce se ha invertido la consideración de la solidaridad como excepción que, de hecho, ha pasado a ser la regla general en las obligaciones con pluralidad de sujetos ( SSTS 26-1-94 y 17-10-96 ).
En definitiva y con desestimación de todos los recursos formulados procede confirmar la resolución recurrida.
OCTAVO.-Costas.-Ante la desestimación de los recursos formulados por los tres codemandados y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de costas en cada recurso a su respectivo apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando los recursos de apelación por las representaciones legales de Roque , de María Inmaculada y de Alicia contra la sentencia dictada en fecha 5-6-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas en cada recurso a su respectivo apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
