Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 237/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 28079370202012100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00004/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 237/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 237/2011, en los que aparece como parte apelante Jose Francisco , y como apelado CAJAMADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra la entidad Caja Madrid, por estimarse existencia de falta de legitimación activa de fondo, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Don Jose Francisco contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y la ha absuelto del pago del principal reclamado, ascendente a 34.498,54 euros, por considerar que el actor, ni es titular de la cuenta corriente en la que afirma se han realizado las disposiciones indebidas, ni tampoco es titular de los fondos en ella depositados; razón por la que considera que carece de legitimación activa para ejercitar la acción promovida contra la entidad demandada.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se acojan las pretensiones de la demanda y se condene a la entidad demandada al pago del principal reclamado puesto que, según considera, del propio contenido de la sentencia se da por acreditado que la entidad bancaria pagó los cheques cuyo importe reclama, a pesar de que contenían una sola firma, cuando era necesario la firma mancomunada de ambos administradores; de otro modo se hace inviable su pretensión, puesto que, al tratarse de una sociedad en la que los dos socios poseen cada uno de ellos el 50 por 100 de las acciones, la misma está bloqueada, ya que el otro socio no va a colaborar en el resarcimiento de ese perjuicio económico sufrido, quedando así impune la conducta de Caja Madrid.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que consta en autos que la titular de la cuenta corriente es la entidad Aurius Comercialización, S.L., careciendo de legitimación para reclamar los fondos el socio, que actúa en su propio nombre y derecho, y no en representación de la sociedad. Además de ello añade que los cheques fueron realizados dentro del normal tráfico mercantil de la sociedad y en su propio beneficio y, por tanto, de sus socios; sin que se haya probado por ello perjuicio alguno.
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos jurídicos, que se dan expresamente por reproducidos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
Ello es así ya que es el actor el que reconoce que actúa en su propio nombre y derecho y no en el de la sociedad titular de la cuenta. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Responsabilidad Limitada , vigente en el momento de iniciarse el presente procedimiento, y de acuerdo con el actual artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como sociedad de responsabilidad limitada que es, el capital está dividido en participaciones sociales, y se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Por tanto, el capital social no puede ser confundido con el patrimonio de los socios que la compone, ya que tiene personalidad jurídica propia y, precisamente por ello, los socios tampoco contraen responsabilidad cuando quien actúa en el mercado es aquélla y no éstos.
Pero la circunstancia que, al margen de lo anterior, hace totalmente inviable la pretensión que nos ocupa es que, para que tuviere que responder la entidad demandada, lo primero que tendría que haber acreditado el actor es el perjuicio causado por la conducta de la entidad bancaria, no a él, sino a la sociedad, puesto que, no cabe olvidar que si el pago de esos cheques, aunque formalmente no reúnan la firma del otro administrador solidario, se ha efectuado en beneficio de la propia sociedad, ninguna acción habría contra la demanda. La sociedad titular de la cuenta corriente, en el ejercicio normal de su objeto social, tiene que atender a pagos como eventuales amortizaciones de préstamo, alquiler de la sede social, suministros, mercaderías, etcétera, que redunda en su propio beneficio y que han de ser soportados por ella, al margen de la indicada falta de firma, pues se derivan de su propia actuación en el tráfico mercantil. Y esto es lo que ni siquiera se ha pretendido acreditar; faltando, en consecuencia, el principal requisito para que pudiera prosperar la acción ejercitada, al margen de la discutida falta de legitimación activa que, como se ha anticipado, este tribunal plenamente comparte.
TERCERO.-Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 145/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
