Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 697/2012 de 04 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/019391

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 697/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 478/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lucas

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO GARCIA MACUA

Recurrido/a / Errekurritua: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES KOPAL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO REIG GURREA

S E N T E N C I A Nº 4/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de enero de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 478/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) a instancia de Lucas (administrador único de la mercantil ARHAZI CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.L.) apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMÓN y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO GARCÍA MACUA contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES KOPAL S.L.apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendida por el Letrado Sr. ALVARO REIG GURREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de abril de 2012 aclarada por auto de 10 de mayo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES KOPAL, S.L. contra Lucas , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 49.787,19 EUROS más los intereses legalesrecogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, así como al pago de las costasprocesales de la parte actora.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.'

Sentencia aclarada por auto de fecha 10 de mayo de 2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- SE ACUERDA ACLARAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 26 de abril de 2012 en el sentido que se indica: en el Fallo de dicha resolución, donde dice 'así como al pago de las costas procesales de la parte actora', debe decir 'No ha lugar a la imposición de costas'.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

2.- Se desestima la petición de aclaración formulada en el apartado i. del escrito presentado por el Procurador Don Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Proyectos y Construcciones Kopal S.L. Respecto al apartado ii., estese a lo acordado en la Parte Dispositiva, apartado 1.- de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 697/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-En la primera instancia recayó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Proyectos y Construcciones Kopal SA contra D. Lucas , administrador de la mercantil Arhazi Construcciones y Promociones SL, al condenarle a abonar la cantidad de 49.787,19 euros más intereses legales, con base en lo dispuesto en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital en relación a los apartados a ) y e) del art. 363 del mismo cuerpo , por cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social y por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, en periodo en el que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, y no haber cumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses Junta General para la adopción de acuerdo la liquidación o solicitud de la declaración de concurso de la sociedad.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Lucas : (1) Discrepa del alcance y eficacia de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, que pone fin a un procedimiento ejecutivo, que carece de la excepción de cosa juzgada material según el hoy derogado art. 1.479 de la LEC de 1.881, sin que exista declaración judicial con alcance de cosa juzgada que concrete y determine la liquidación final del contrato de obra celebrado entre las partes como contratista y promotora y que finalizó en 1.999, con discusión de todas las cuestiones atinentes a la relación causal subyacente que motivaron los cambiales ejecutadas en el precedente juicio ejecutivo. Denuncia la omisión de una declaración judicial firme, con el valor de cosa juzgada material, de la que resulte la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible de la que sea deudora Arhazi y acreedora la actora Kopal. (2) Alega infracción del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , puesto que se condena al apelante Sr. Lucas a una responsabilidad personal solidaria por deudas sociales, de carácter cuasi objetivo y con inversión de la carga de la prueba, sin que se admitiese la práctica de prueba alguna, fuera de la documental unida a autos, quedando el proceso tras la celebración de la audiencia previa visto para sentencia, causándole indefensión a la parte apelante, en relación con los arts. 240 de la LOPJ y art. 235 de la LEC . Por último, (3) Afirma la inexistencia de responsabilidad del administrador-apelante por deudas sociales, al no estar la sociedad administrada por el apelante en causa de disolución, puesto que el saldo de fondos propios de la compañía es netamente positivo.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación debe ser desestimado.

En los supuestos en que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas, la deuda opera como presupuesto de la responsabilidad, de manera que lo que debe acreditar el demandante es la existencia de dicha deuda a cargo de la sociedad. Cuando la deuda queda determinada por resolución judicial firme, es dicha resolución la que opera como elemento probatorio determinante de la concurrencia del presupuesto legal establecido en orden a la exigencia de responsabilidad, de manera que resulta irrelevante de todo punto pretender discutir la existencia y cuantía de la deuda, pues la obligación existe a cargo de la sociedad y no deja de existir por el hecho de que se discuta en el juicio de responsabilidad, ni puede ser modificada o alterada su exigibilidad al derivar de una resolución firme. De este modo basta al demandante que constate la firmeza de la resolución que determine la obligación a cargo de la sociedad deudora para entender cumplido el presupuesto legal. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987 , toda sentencia firme, con independencia de los efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva.

Y, como señala la STS de 14 de julio de 2010 en relación a la existencia de procedimientos judiciales anteriores a aquel en el que se reclama la responsabilidad del administrador, no cabe afirmar la infracción del apartado cuarto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando los litigantes de ambos procesos no son los mismos y la cosa juzgada no se extiende a ellos por disposición legal: '[.] llevada la cuestión al plano constitucional - el de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24, apartado uno, de la Constitución Española -hemos de recordar con las sentencias del Tribunal Constitucional números 231/2.006, de 17 de julio , y 208/2.009, de 26 de agosto , que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en las normas procesales. Se busca salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.'

Tampoco podemos aceptar las conclusiones que extrae la parte apelante de la eficacia de la cosa juzgada en los juicios ejecutivos. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido ( Sentencia de 11 de marzo de 2003 ).

En Sentencia de 23 de diciembre de 2004 se insistió en que «es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la posibilidad de juicio ordinario prevista en el art. 1479 LEC/1881 no equivale a negar totalmente los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Antes bien, según dicha jurisprudencia el juicio declarativo posterior sólo podía fundarse en razones no oponibles en el juicio ejecutivo, con independencia de que el ejecutado las hubiera opuesto efectivamente o no ( SSTS 7-5-04 , 26-10-03 , 30-4-03 , 20-2-03 , 18-7-02 , 25-5-02 , 18-4-02 , 19-11-01 , 20-10-00 , 15-7-95 y 13-11-03 , entre otras)».

En el juicio ejecutivo resulta factible alegar inter partes las circunstancias que afectan a la relación causal subyacente, de manera que estas cuestiones quedarían en todo caso afectadas por la eficacia de cosa juzgada aunque de hecho no se hubieran alegado.

En todo caso no debemos olvidar que el procedimiento de ejecución de título judicial es un procedimiento independiente y la firmeza de las resoluciones dictadas en el mismo da lugar a que los tribunales no puedan desconocer que existe una obligación a cargo de Arhazi Construcciones y Promociones SL que ha quedado definitivamente fijada, obligación que constituye el presupuesto del que parte la responsabilidad por deudas.

TERCERO.-Tampoco prospera el motivo de impugnación basado en la infracción procesal conforme a lo dispuesto en el art. 459 de la LEC , alegándose indefensión, por denegación de la prueba propuesta por la parte demandada-apelante en la audiencia previa, consistente en interrogatorio de la actora, testifical del Director Técnico de la obra y documental para librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao que llevó la suspensión de pagos de Kopal nº 45/00 para remisión de informe del interventor y del auto de 11 de septiembre de 2.000 sobre declaración de insolvencia definitiva.

En primer lugar, porque, tras la audición de la celebración de la audiencia previa, no consta que el apelante denunciase oportunamente la infracción, usando los recursos ordinarios pertinentes para la denegación de la prueba, como se exige en el mencionado art. 459 de la LEC .

En segundo término, en virtud de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.007 , 21 de noviembre de 2.002 y 20 de junio de 2.006 , en sintonía con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1.996 y 16 de septiembre de 2.002 , ha de justificar el recurrente el carácter decisivo y determinante de la prueba no practicada y su relevancia para modificar el sentido del fallo (en el punto discutido coincidente en ambas instancias), pues para que la denegación de una determinada prueba, tanto en la perspectiva de su admisión como de su práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones requiere que la prueba rechazada o no practicada produzca indefensión en la parte en ella interesada; cuya indefensión ha de ser material (real o efectiva) y no meramente formal, sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo o, lo que es igual, carece de vigor potencial de cambiar el sentido del mismo, lo que requiere que se argumente de modo convincente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero y 20 de junio de 2.006 ). La misma tesis se halla contenida en las más recientes Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2.007 y 24 de noviembre de 2.008 en las que, con cita de otras varias, se expresa que para que la inadmisión o falta de práctica de prueba propuesta produzca la anulación de las actuaciones requiere que, además de ser imputable al órgano judicial y no a la diligencia de la parte, ha de justificarse que la prueba hubiere podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, debiendo acreditar que si la prueba se hubiere admitido o practicado, el fallo habría sido otro, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa, por sí misma, indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiere podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

Y, en el caso de autos, no se ha causado indefensión al recurrente en los términos anteriormente indicados, porque ni siquiera se ha reproducido dicha prueba denegada en esta segunda instancia a los efectos de servir de base para la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Resta por abordar el último motivo del recurso de apelación basado en una errónea apreciación de la prueba practicada y una indebida fundamentación jurídica que llevan al Magistrado de los Mercantil a la condena del administrador de la mercantil Arhazi Construcciones y Promociones SL, en virtud del art. 367 en relación con los apartados a) y e) del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital , estimando la acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, que requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores. Sobre esta acción, dice la STS de 12 marzo: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley) ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008 , y 11 de julio de 2008 )'.

Debe tenerse en cuenta que las últimas cuentas anuales de la mercantil presentadas fueron las de 1.998, por lo que la parte demandada ha incumplido la obligación de depósito de cuentas, pero lo más relevante a los efectos de este procedimiento es que con esa falta de depósito de cuentas y la falta de toda prueba sobre su situación económica y en general sobre su solvencia ha dejado sin prueba alguna esencial sobre esta cuestión al juzgador, debiendo advertirse que por facilidad probatoria la carga de la prueba sobre su solvencia económica le correspondía a la demandada, la cual no cumplió con tal carga ( art. 217 LEC ).

La falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.

En similares términos se pronunció la SAP Barcelona de 3 de mayo de 2012 : ' La parte demandada alegó que la referida sociedad deudora mantiene su actividad y patrimonio, no estando incursa en causa de disolución. Sin embargo, no se han aportado pruebas que permitan desvirtuar los indicios que resultan de la totalidad de la prueba documental. En este sentido conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7 , tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución. Nada de lo anterior hizo la parte demandada que se limitó a negar la falta de concurrencia de dicha causa de disolución sin aportar a las actuaciones prueba alguna que permitiera destruir el serio indicio de la situación de despatrimonialización que supone el incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Anudado a lo anterior, deben considerarse relevantes circunstancias tales como la no aportación de documento contable alguno correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, el impago de la deuda social reclamada y la desaparición de la sociedad deudora poco después de haberse originado el débito reclamado. Todos ellos son indicios suficientes para entender que, en el momento de nacer la deuda ahora reclamada, ya concurría la causa de disolución invocada en la demanda sin haberse articulado por parte del administrador demandado ninguna de las conductas previstas legalmente. A fortiori debe recordarse, además, la presunción que se establece en el art. 367 LSC, presunción que en modo alguno ha logrado desvirtuar la parte demandada por lo que, en definitiva, procede desestimar el recurso. '.

Alega el apelante que no existe causa de disolución pues no existen pérdidas que dejasen el patrimonio a cifra inferior a la mitad del capital social. Pero esta afirmación debe rechazarse por falta de toda prueba sobre la contabilidad de la empresa aportada por los demandantes y por la falta de depósito de las cuentas anuales posteriores al año 1.998, siendo carga de ellos tal prueba, partiendo de lo anteriormente indicado, y partiendo de la presunción contenida en el art. 367.2 de la LSC de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Teniendo en consideración que la sociedad Arhazi Construcción y Promociones SL se constituyó en 1.995 con un capital social de 3.606,07 euros, que libró dos cambiales el 31 de enero de 1.999 con vencimiento 30 de abril de 1.999, por importe de 48.080,95 euros, unido a la falta de aportación por el demandado de ningún tipo de material probatorio que acredite la efectiva situación contable y económica de la sociedad Arhazi, determina, con base a lo ya indicado anteriormente en esta resolución, la presunción de existencia de desbalance patrimonial y que la deuda reclamada por la actora es posterior a la concurrencia de causa de disolución.

QUINTO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC .

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Lucas , representado por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la sentencia de 26 de abril de 2.012 y el auto aclaratorio de 10 de mayo de 2.012 dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 478/11 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismo,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0697 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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