Última revisión
29/11/2013
Sentencia Civil Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 48020310012013100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016654
Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 2/2013
NIG/IZO: 00-01.2-B/000001
NIG CGPJ/IZO BJKN: XX XXX.31.1-2013/0000001
Demandante / Demantzailea: PASTELITOS RICOS 2008 SL
Procurador/a / Prokuradorea: VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a /Abokatua: JAVIER BICARREGUI GARAY
Demandado / Demandatua: WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTSFONDS MBH
Procurador/a / Prokuradorea: BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a /Abokatua: JULIO SOTO LARRAURI
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
SENTENCIA N°: 4/2013
En Bilbao, a quince de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral NÚM 2/2013, siendo parte demandante PASTELITOS RICOS 2008 SL representado por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro y asistido por el Letrado D. Javier Bicarregui Garay, y como parte demandada WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTSFONDS MBH, representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y asistido por el Letrado D. Julio Soto Larrauri.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2013 se recibe en esta Sala demanda de anulación de laudo arbitral dictado el 28/11/2012 por la Cámara de Comercio de Bilbao, en el procedimiento arbitral OR-12/12.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acuerda registrar, incoar, conceder a la parte demandante el plazo de 5 días para subsanar el defecto advertido en la demanda y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.
TERCERO.- Por decreto de 1 de febrero de 2013, se tiene por subsanado el defecto de que adolecía la demanda, admitiéndose a trámite y dándose traslado a la parte demandada con los apercibimientos legales correspondientes.
Con fecha 4 de marzo del mismo año, por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de la parte demandada presenta escrito de contestación.
Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2013, se tiene a la parte demandada por comparecida y por contestada la demanda y se concede el plazo de 10 días a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o la proposición de la práctica de prueba, transcurrido el plazo se presenta escrito que queda unido a las actuaciones.
CUARTO.- Por auto, de 25 de marzo del presente año, se acuerda la unión definitiva de los documentos aportados con la demanda y contestación a la demanda, no admitiéndose el resto de pruebas propuestas, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Villaverde Ferreiro, en representación de la mercantil, Pastelitos Ricos 2008, S.L., se ha formulado demanda en ejercicio de la acción de anulación del Laudo arbitral, de 28 de noviembre de 2012, dictado por el Arbitro, Dña. Zuriñe Santa Cruz Santos, en el arbitraje, OR- 12/12, cuya parte dispositiva resolvía: Declarar la resolución del contrato de arrendamiento, de 22 de octubre de 2007, suscrito entre Westinvest Gesellschaft Für Investmentsfonds MBH y Pastelitos Ricos 2008 SL, y la obligación de la mercantil, Pastelitos Ricos 2008 SL, de dejar libre y expedita y a disposición del actor la finca arrendada en el plazo de un mes desde la firmeza del laudo, con advertencia de lanzamiento por la fuerza y a su costa.
Por la Procuradora, Dña. Paula Basterreche Arcocha, en representación de la mercantil, Westinvest Gesellschaft Für Investmentsfonds MBH, se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, interesando su desestimación.
Alegaciones de las partes
SEGUNDO.- La parte demandante sustenta su demanda de anulación en dos motivos: 1) La extralimitación del laudo arbitral ( art. 41.1 c. de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante LA), por haber resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, toda vez que la demanda de arbitraje se ceñía exclusivamente al impago de una mensualidad de renta y el consiguiente desahucio por el retraso en el pago de dicha renta vencida; siendo así que la razón de resolver en el laudo se refiere a otros supuestos incumplimientos fuera del objeto de la demanda. Asimismo, la demandante incluye en este apartado de extralimitación por parte del laudo la respuesta que el arbitro da a la cuestión de la enervación de la acción de desahucio, al considerar que no se dan los presupuestos para la misma. 2) La infracción del orden público (artículo 41.1.f. L.A.) que la demandante articula en tres direcciones diferentes: a) Porque el laudo ha resuelto en contra del derecho imperativo, en relación con la enervación de la acción de desahucio y/o la paralización del mismo; b) Al haber producido el laudo impugnado alarma social; y c) Porque se le ha privado de la posibilidad de probar en el procedimiento arbitral, con la consecuencia de indefensión.
La representación de la mercantil Westinvest Gesellschaft Für Investmentsfonds MBH, opone que ya en la demanda presentada en solicitud de arbitraje se ponía en conocimiento del arbitro que la mercantil Pastelitos Ricos 2008 SL venía incumpliendo de forma sistemática la obligación de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, apuntando como uno de los motivos de resolución del contrato el reiterado incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones contractuales consistente en el retraso en el pago de rentas; y en el acto de la vista del arbitraje, como cuestión previa, aclaró los términos de la demanda, tal como han sido expuestos. Respecto de la prueba, señala que la propia demandada propuso prueba con posterioridad a las aclaraciones realizadas por esta parte en cuanto al motivo de la litis, sin que decidiera proponer prueba adicional alguna. Respecto del interrogatorio realizado a Dña. Reyes , fue la parte demandada la que optó, ante el ofrecimiento realizado por el arbitro, por que se le considerara testigo, sin que mostrara queja con posterioridad. Sobre la enervación de la acción de desahucio, la propia demandada manifestó que no era de aplicación en el caso de que se trata. Sostiene que no puede aceptarse la correlación que la parte demandante propone entre el orden público y la alarma social, que, en todo caso, ella misma provocó convocando a los medios de comunicación con el propósito de proteger su interés particular. Y finaliza alegando que la parte demandante pretende utilizar la presente vía como una segunda instancia en la que el Tribunal entre a valorar el fondo de la cuestión resuelta en el laudo arbitral, siendo así que los motivos de anulación no han de permitir, como regla general, una decisión de fondo de la decisión arbitral, sino con carácter excepcional, siempre que esté razonablemente justificada.
Examen de las cuestiones suscitadas
TERCERO.- La primera cuestión que se suscita se refiere a la hipotética extralimitación del laudo arbitral (art. 41.1 c. L.A.), por haber resuelto, ajuicio de la parte demandante, sobre cuestiones no sometidas a su decisión, toda vez que la demanda de arbitraje se ceñía exclusivamente al impago de una mensualidad de renta y el consiguiente desahucio por el retraso en el pago de dicha renta vencida; siendo así que la razón de resolver en el laudo concierne a otros supuestos incumplimientos fuera del objeto de la demanda, tal como dicha parte la plantea.
Dña. Zuriñe Santa Cruz Santos, en su laudo arbitral define el objeto de la controversia tomando en consideración tanto las alegaciones de la parte demandante del arbitraje contenidas en su escrito de solicitud de arbitraje, como las deducidas en el acto de la vista y en el escrito de conclusiones y señala que la decisión del arbitraje versará sobre la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en la obligación de pago de las rentas vencidas y sobre la obligación de la mercantil, Pastelitos Ricos 2008, SL., de dejar libre y expedita y a disposición del actor la finca arrendada en el plazo que marca la Ley.
Efectivamente la parte demandante en su escrito de solicitud de arbitraje, en orden a centrar el objeto del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 L.A., ponía de manifiesto que por la parte arrendataria se venía incumpliendo de forma sistemática el abono de las cantidades correspondientes a las rentas devengadas así como el de los gastos comunitarios en el plazo contractualmente previsto, así como la existencia en el momento de la presentación del escrito de una deuda de 4.071,63 euros, correspondiente a la renta de meses vencidos y no pagados (apartado VI del escrito); y solicitaba el nombramiento de arbitro para que declarara la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en la obligación de pago de las rentas vencidas. Planteamiento y pretensiones que reiteró en el acto de la vista, tal como consta en el documento videográfico que obra en las actuaciones.
No resulta, por tanto, coincidente lo alegado por la parte demandante en este proceso de anulación de laudo arbitral, para justificar que el arbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 c. L.A.), con lo que consta acreditado en las actuaciones; ni cabe oponer con éxito que en el acto de la vista se plantearan cuestiones fuera del objeto del petitum inicial de la demandante, no sólo porque su falta de correspondencia con lo que contiene el citado documento videográfico lo desmiente, sino porque, aunque se admitiera tal hipótesis, el citado artículo 29 LA permite, salvo acuerdo de las partes, modificar o ampliar la demanda o la contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, sin que conste en las actuaciones acuerdo de las partes en sentido contrario.
Dentro de este primer motivo de impugnación del laudo arbitral, la parte demandante alega, asimismo, que el arbitro se extralimitó al resolver sobre la enervación de la acción de desahucio; lo que no es sostenible desde el momento en que ambas partes suscitaron tal cuestión al referirse en sus respectivos escritos de alegaciones a tal institución, prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para convenir que no podía operar en el caso presente al no darse los presupuestos legales para que pueda la misma actuar; y, de otro lado, porque la Sra. Arbitro no resuelve sobre la enervación del desahucio, limitándose a declarar en el laudo arbitral que no ha de entrarse a valorar si rige el instituto de la enervación, porque no procede en derecho y porque el propio demandado (en el procedimiento arbitral) considera que no ha de ser de aplicación.
CUARTO.- El segundo motivo impugnatorio, referido a la infracción del orden público (artículo 41.1.f. L.A.), se articula por la demandante en tres direcciones diferentes; a) Porque el laudo ha resuelto en contra del derecho imperativo, en relación con la enervación de la acción de desahucio y/o la paralización del mismo; b) Al haber producido el laudo impugnado alarma social; y c) Porque se le ha privado de la posibilidad de probar en el procedimiento arbitral, con la consecuencia de indefensión.
Para resolver esta cuestión desde las diversas perspectivas que propone la parte demandante en este proceso, baste con reiterar, en primer lugar, lo anteriormente expuesto en relación con la enervación de la acción de desahucio, que, en todo caso, no fue objeto de aplicación en la resolución del arbitraje por la Sra. Arbitro, atendiendo a lo interesado en sus escritos por las partes intervinientes en el arbitraje.
En segundo lugar, ha de advertirse que el orden público a que alude la Ley de Arbitraje se refiere al orden público procesal, tal como en su día fue establecido por el Tribunal Constitucional, que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril ); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad.
En tercer lugar, cabe concluir que no se aprecia en este caso infracción de los indicados principios en las actuaciones seguidas en el procedimiento arbitral, y, en particular, la indefensión a que la parte demandante se refiere de forma rituaria sin definir los aspectos que permitan identificarla; más aún, la alusión que la parte demandante hace a la tacha testifical por ella formulada en el acto de la vista oral, para cuya verificación propone el examen del documento videográfico en el que consta la grabación de la vista oral y que este Tribunal ha llevado a cabo, no se sostiene, en tanto que el Letrado de la mercantil Pastelitos Ricos 2008, S.L., si bien, en un primer momento, tras el interrogatorio practicado por el letrado de la mercantil, Westinvest Gesellschaft Für Investmentsfonds MBH, cuestionó el carácter de testigo de Dña. Reyes , después, ante las dudas que suscitó su posición procesal en función de los poderes de representación de la propiedad, que no pudo precisar por desconocerlo y no contar en ese momento con la escritura de apoderamiento, se aquietó, consintiendo expresamente, ante el ofrecimiento que le hizo la Sra. Arbitro de que dicha declaración pudiera tenerse como interrogatorio de parte, que se dejara la declaración como estaba, es decir, como testifical, interrogándola seguidamente el propio Letrado de la mercantil Pastelitos Ricos 2008, SL. en tal condición de testigo y practicándose posteriormente por el mismo Letrado el interrogatorio de parte en la persona del Letrado de la mercantil, Westinvest Gesellschaft Für Investmentsfonds MBH. Por consiguiente, la parte demandante ha podido proponer y practicar la prueba en los términos y extensión iegaimente previstos y, de hecho, se ha practicado con su consentimiento y aquiescencia, sin que se haya producido en ningún momento indefensión.
Puede, a mayor abundamiento, añadirse, en relación con la decisión de fondo que contiene el laudo arbitral cuestionado, que es criterio del Tribunal Supremo ( STS, Civil, sección 1, del 24 de Julio del 2008 ) que el pago de la renta verificado fuera del plazo pactado no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello aunque dicha demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta y ésta haya sido satisfecha extemporáneamente, ya que la primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan; y siendo el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual y ello desde la premisa de que el arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas.
QUINTO.- Procede, en consecuencia con lo expuesto y razonado, desestimar la demanda de anulación del Laudo arbitral, de 28 de noviembre de 2012, dictado por el Arbitro, Dña. Zuriñe Santa Cruz Santos, en el arbitraje, OR- 12/12, que por resultar ajustado a derecho debe ser confirmado. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el art. 42 de la Ley de Arbitraje , en relación con el art. 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto,
Fallo
DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA DEMANDA EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO POR DÑA. ZURIÑE SANTA CRUZ SANTOS, EN EL ARBITRAJE, OR- 12/12, PRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, D. JAIME VILLAVERDE FERHEIRO, EN REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL PASTELITOS RICOS 2008, SL. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE.
La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
