Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 398/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 398/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1318/2010

S E N T E N C I A núm. 4/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisesis de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1318/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de Millán quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Oscar , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D.Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de DON Millán contra DON Oscar , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN EUROS (48.081 €), más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Oscar y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Invocando los artículos 1.451 y 1124 del Código Civil , Don. Millán interpuso demanda frente Don. Oscar solicitando se declare resuelta la promesa de compraventa firmada entre las partes en fecha 18 de marzo de 1999 por imposibilidad de llevar a término la transmisión de las fincas, y que se condene al demandado a satisfacer al actor la suma de 48.081 €, más los intereses correspondientes, y que se corresponden con las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora para la adquisición de las fincas objeto de la promesa de venta, y las costas.

El demandado no compareció, ni contestó y se declaró su rebeldía.

La sentencia de instancia estima la demanda, razonando:

'El artículo 1.451 del Código Civil establece que la promesa de comprar o vender, habiendo conformidad en la cosa y el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acera de las obligaciones y contratos en el presente libro.

Se trata de un contrato o precontrato por el que las partes se obligan a contratar en un futuro, rigiéndose sus consecuencias por las normas generales de las obligaciones y contratos en lugar de por las normas específicas del contrato de compraventa.

En el presente caso, se aporta como documento nº1 de la demanda el suscrito el 18 de marzo de 1999, en el que el demandado manifiesta tener un derecho de opción de compra sobre tres fincas: las números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de La Bisbal de L'Empordà, que provienen de la sociedad AGME, S.A., que se halla en procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº48 de Barcelona.

Estando el demandante interesado en la compra de estas fincas, las partes acuerdan que el demandado se compromete a vender y el demandante a comprar las citadas fincas por el precio de 60 millones de pesetas, entregando en ese momento a cuenta del precio la cantidad de 8 millones de pesetas. La compraventa se formalizará en escritura pública en uno o varios actos, en el momento en que el proceso concursal lo permita, momento en el que se abonará el resto del precio. La entrega será libre de cargas, gravámenes, ocupantes y arrendatarios y al corriente de tasas, arbitrios y obligaciones tributarias.

La cláusula quinta dispone que si por cualquier causa imputable a la parte vendedora no se pudiera realizar la transmisión y en especial por alguna circunstancia relacionada con la masa acreedora de la sociedad AGME, S.A., se devolverá la cantidad percibida a la parte compradora, comprometiéndose ésta a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto.

Si la causa fuera imputable a la parte compradora, la cantidad de ocho millones percibidas en este acto serán de la parte vendedora en concepto de daños y perjuicios, comprometiéndose ésta a nada más pedir ni reclamar por este concepto.

A fecha de presentación de la demanda el demandado no ha dado cumplimiento a lo acordado, siendo que las fincas han sido adquiridas por terceras personas.

Consta remitido en julio de 2001 correo al demandante requiriéndole para el otorgamiento de las escrituras públicas, que no fue aceptado por el demandante al no constar el demandado como titular propietario de las fincas. Así resulta de los documentos 2 a 8 de la demanda no controvertidos.

Como documento nº10 se aporta sentencia de condena por delito de estafa del que fuera síndico en la quiebra de AGME, S.A. en la que consta que ofreció la opción de compra al demandado de determinadas fincas, recibiendo por ello cantidades de dinero sin poder llevar a cabo las ventas prometidas.

Las obligaciones asumidas entre las partes son claras, la venta debería realizarse por el demandado una vez hubiera adquirido la propiedad de las fincas en ejercicio del derecho de opción de compra que manifestaba ostentar.

También se prevén expresamente las consecuencias para el caso de que la venta no llegue a celebrarse, equiparándose a la culpa del vendedor las circunstancias de la masa de la quiebra. Desde esta perspectiva, la culpa del vendedor no se refiere a una culpa en sentido material, sino relativa a aquéllas circunstancias de la venta que afecten a la parte vendedora, conocedores ambos de la falta de libertad en el comercio de las fincas derivada del procedimiento concursal.

El hecho de que la opción de compra que ostentaba el demandado fuera producto de una estafa, no le priva de asumir las consecuencias asumidas. Y así, el delito no afecta al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sino a la propia existencia del derecho del demandado. De hecho, caso de ser así, resultaría un contrato nulo por error en las circunstancias esenciales del contrato, que conllevaría la restitución de las prestaciones ( artículo 1.301 CC ) en idéntico sentido que el pactado para el hecho de no poder llevarse a cabo la venta por causa imputable al vendedor.'

SEGUNDO.-La representación Don. Oscar expone en su recurso los siguientes motivos:

- Caducidad del derecho a solicitar la resolución del contrato transcurridos 12 años, porque la promesa de venta es un derecho potestativo sujeto a caducidad, entendiendo que se ha de aplicar el art. 14 del Reglamento Hipotecario , que sí regula este derecho de opción de compra, y fija el plazo de 4 años.

- Afirma que la no perfección del contrato no se debió a causa alguna imputable al recurrente, que no percibió ninguna cantidad del dinero entregado al demandante, pues correspondía al Sr. Sr. Agapito , síndico de la quiebra que fue condenado por estafa, que fue el único que se lucró.

TERCERO.-El Art. 14 del Reglamento Hipotecario establece las condiciones para la inscripción de un contrato de opción de compra, una de las cuales es que el contrato fije un plazo para el ejercicio de la opción, 'que no podrá exceder de cuatro años'. Pero lo que nos ocupa es la promesa de venta de tres naves industriales, no de ninguna opción. Por ello, como bien dice la parte recurrida en su oposición, estamos ante una compraventa, y a la acción para exigir el cumplimiento de lo pactado le es aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC .

En relación al fondo, nada puede añadirse a lo argumentado por la juzgadora a quo, pues como bien indica, sea o no imputable al demandado la imposibilidad de perfeccionar el contrato, lo cierto es que hay que estar a lo en él pactado, y se estableció que para el caso de que la venta no llegara a celebrarse debía devolverse la cantidad percibida a la parte compradora, como dispone la cláusula quinta. No siendo oponibles al actor las dificultades de la opción de compra que tuviera el demandado con el síndico de la quiebra.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Oscar , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, el 22 de noviembre de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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