Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 85/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 85 del año 2.013.

Juicio Ordinario Núm. 1518 del año 2.010.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 4

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 85 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por daños, seguidos con el Núm. 1518 del año 2.010 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, GROUPAMA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Dolores Mª. Olucha Varella y dirigida por el Abogado Don José Abusa Aguilar, y como APELADO, Don Estanislao , representado por la Procuradora Doña Mª. Ángeles DŽAmato Martín y dirigida por el Abogado Don José Severino Falcó Tolentino, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, con fecha 8 de julio de 2013 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Mª. Angeles DŽAmato Martín, en representación de D. Estanislao contra EXCAVACIONES RUBERT S.L. y GROUPAMA SEGUROS S.A., declaro a las demandadas responsables de los daños causados en la vivienda del actor, y les condeno solidariamente los daños causados cifrados en veintidós mil novecientos diez euros con dieciocho céntimos (22.910Ž18 euros) suma que deberá minorarse en un 10% en cuanto a GROUPAMA SEGUROS S.A., y todo ello, más intereses legales y costas'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de enero de 2014 en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento se ejercitó unaacción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) que entabló Don Estanislao , titular junto con su mujer Dª. Edurne de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Beniccasim (Castellón), contra la mercantil Excavaciones Rubert S.L. (en adelante sólo Rubert S.L.) que fue declarada en rebeldía procesal, y contra Groupama Seguros S.A. (en adelante sólo GROUPAMA) aseguradora de la promotora y constructora Construcciones Serrano S.A. (en adelante sólo COSESA), manifestada en la causación de daños a modo de grietas en suelos, escalera, paredes y techos, y ruptura en las unidades de aire acondicionado en su inmueble causadas por los trabajos de derribo en la edificación colindante, por lo que solicitó la condena solidaria de las entidades demandadas al pago de la cantidad de 22.910Ž18 euros con sus intereses por la reparación de los daños causados.

La Sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada de contrario, estimó sustancialmente la demanda rectora del procedimiento y condenó solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad reclamada descontando la franquicia pactada respecto de la aseguradora Groupama Seguros S.A., al estimar justificado que los daños causados en el inmueble de los actores se originaron por los trabajos de derribo llevados a cabo en la edificación colindante, considerando responsables de los mismos a la subcontratista Rubert S.L. y a la promotora y constructora COSESA que se extendió a su aseguradora GROUPAMA Seguros S.A.

Frente a esta Sentencia se alza la demandada GROUPAMA interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda rectora del proceso, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en cuatro motivos de apelación, el primero por prescripción de la acción ejercitada, el segundo, por considerar que Rubert S.L. debió asumir de manera exclusiva las consecuencias derivadas de sus propios riesgos y no la constructora COSESA, el tercero por errónea interpretación de las cláusulas del contrato de seguro en cuanto que el siniestro objeto de esta causa está excluido del mismo, y finalmente por infracción, por indebida aplicación del artículo 394.2 LEC relativo a las costas procesales de la instancia. Solicitud revocatoria a la que se opuso el demandante Don Estanislao que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso reitera la excepción de prescripción de la acción alegada en la instancia. Se alega en su defensa, en primer lugar, que desde que se remitió la carta de reclamación a COSESA el 3/04/2008 hasta la posterior deducción de la demanda el 7/05/2009 transcurrió más de un año, por lo que al amparo del art. 1968.2 CC ha de considerarse prescrita la acción. Y en segundo lugar, que debe presumirse ante la falta de acreditación por el actor, a quien correspondía la carga de su prueba, de que los hechos tuvieron lugar en mayo de 2007, que el siniestro tuvo lugar con anterioridad a dicha fecha y en cualquier caso antes del 1/04/2007, por lo que también en este caso resultaría prescrita la acción.

Dice el artículo 1973 CC que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, a que se refiere la norma, 'supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin' ( SSTS, Sala 1ª, de 2 Nov. 2005 y 20 Nov. 2007 ), si bien se exige para ello que aparezca clara la 'voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen' ( SSTS, Sala 1ª, de 6 Dic. 1969 , 22 Feb. 1991 y 1 Feb. 2006 ).

Este doble presupuesto -objetivo y subjetivo- concurre en el supuesto enjuiciado y así lo declara probado el Juzgado de instancia al señalar que se llevó a cabo la reclamación extrajudicial por el actor con las cartas de reclamación remitidas a Construcciones Serrano S.A., con sus correspondientes acuses de recibo fechados el 3 de abril de 2008 así como el fax enviado por Construcciones Serrano S.A. en contestación a esta reclamación el 12 de mayo del mismo año y por último la demanda de juicio ordinario presentada el día 7 de mayo de 2009, lo que evidencian tanto la exigencia por el actor del cumplimiento de la obligación a COSESA (presupuesto objetivo) como la voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada (presupuesto objetivo), a lo que añadimos nosotros, que ese presupuesto objetivo quedó suficientemente cumplimentado no sólo con esa contestación de COSESA remitiendo al actor a la aseguradora de Rubert S.L. pero sin negar su responsabilidad por la causación de los daños, sino también porque desde el mismo momento de producirse los daños se mantuvieron conversaciones y negociaciones entre las partes, especialmente con COSESA, con la evidente intención de conocer su alcance y de conservar su derecho frente a los causantes del mismo, todo lo cual nos lleva a considerar que la acción no estaba prescrita cuando se entabló la demanda.

Y en relación con la fecha en que se produjeron los daños en el inmueble del actor a consecuencia de los trabajos de derribo del edificio colindante, la prueba de la alegación de que fueron anteriores al 1/04/2007 sostenida por la demandada GROUPAMA en su contestación a la demanda como hecho que extingue o enerva la eficacia jurídica de los hechos contenidos en la demanda, claro es que incumbe a la propia demandada conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC . Pero es que, además, era la propia GROUPAMA, como aseguradora de COSESA, por mucho que esté en concurso de acreedores, la que tenía la disponibilidad y facilidad probatoria para demostrar la fecha en que se llevaron a cabos los trabajos de demolición ( art. 217.7 LEC ) aportando el contrato de obra suscrito con Rubert S.L. y en especial, la licencia de derribo, los certificados de los técnicos de su finalización y las facturas con los plazos de ejecución expedidas por la subcontratada y demás documentación complementaria que permitiera conocer la fecha de los trabajos de derribo. No habiéndolo hecho así, no puede pretender que sea el actor el que justifique estos extremos cuya prueba le incumbía a la aseguradora demandada, cuya carencia probatoria sólo a GROUPAMA puede perjudicar.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo sostiene que COSESA, y por consiguiente su aseguradora GROUPAMA, en cuanto promotora y constructora aquélla de la edificación colindante, quedan exoneradas de responsabilidad frente a los daños ocasionados en el inmueble del actor, por cuanto COSESA subcontrató a Rubert S.L. a cuyo cargo corrió las labores de derribo, empresa que era autónoma en su organización, gestión y medios, por lo que debía asumir los riesgos inherentes al cometido propio de su actividad.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

En aplicación del artículo 1903 CC , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor-constructor, como era COSESA, se haya agotado en la elección de una empresa especializada en derribos, pues resulta evidente, del examen de los hechos declarados probados, que la empresa subcontratada no resultó ser tan diligente como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor-constructor siempre que contrate a empresas especializadas, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de la empresa subcontratada de forma cuasi- universal. Y es que consta demostrado que a consecuencia de los trabajos de derribo de la edificación se estaban produciendo daños en el inmueble colindante sin que se hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio de la empresa subcontratada, instalándose COSESA en la pasividad, con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema y limitándose a imputar a Rubert S.L. toda actuación dañosa. Por todo lo expuesto, COSESA es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de la empresa subcontratada.

Y es que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista o subcontratista, la responsabilidad sólo corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista o subcontratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS, Sala 1ª, de 4 Ene. 1982 , 8 May. 1999 , 25 Ene . y 2 Feb. 2007 ), dependencia que se produce cuando el contratista o subcontratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato.

En el presente caso, es evidente que la promotora-constructora COSESA encargó a la subcontratada Rubert S.L. los trabajos de derribo de la edificación, sin que conste demostrado por GROUPAMA que es quien lo opone y alega y a quien corresponde su prueba, que dicha empresa subcontratada no guardara ninguna dependencia con la promotora-constructora y actuara independientemente, pues resulta evidente que trabajaba por cuenta de la promotora y a la cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de su actividad, lo que ya de por sí muestra esa situación de dependencia. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora COSESA intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por 'culpa in eligendo', sino también en 'culpa in vigilando'.

CUARTO.-El tercer motivo se dirige a combatir la interpretación, que se dice 'sui generis', efectuada por el Juzgador de instancia respecto de la condición especial contenida en el contrato de seguro sobre la exclusión de la cobertura aseguradora en la demolición de obras.

La condición especial en concreto se encuentra recogida en la página 6 (F. 83) del contrato de seguro de responsabilidad civil, y dice literalmente 'No quedan amparados bajo esta cobertura complementaria las reclamaciones por: - Los gastos e indemnizaciones derivados de la inspección, reparación, demolición, retirada, sustitución o pérdida de uso del propio producto, obra, trabajos o servicio a consecuencia de un defecto o vicio conocido o presente en el mismo'.

Basta una interpretación literal de la cláusula conforme a lo establecido en el artículo 1281.I CC , pues sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, para concluir que el siniestro objeto de reclamación no se encuentra incluido en dicha cláusula de exclusión, pues tal y como la interpretó con toda corrección el Juez de instancia 'lo que queda fuera de la cobertura es la demolición de la obra realizada a consecuencia de un defecto o vicio conocido presente en el mismo', circunstancia ésta que no es predicable al supuesto de autos en donde los trabajos de demolición causantes de los daños indemnizables en el inmueble colindante respondían a las obras propias de la edificación y no a un defecto o vicio en la obra realizada que motivara su demolición.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

QUINTO.-El último motivo acusa la infracción, por inaplicación del artículo 394.2 LEC . Se alega en su defensa que la estimación parcial de las pretensiones de la demanda, descartada la temeridad, debió conllevar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La impugnación que se hace en el recurso de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, en la cual se alega su improcedencia por haber sido únicamente estimada en parte la pretensión ( artículo 394.2 LEC ), al no concederse la restitución del importe total del importe indemnizatorio reclamado en la demanda (22.910Ž18 euros) sino la de esta cantidad minorada en un 10% en cuanto a GROUPAMA por aplicación de lo previsto como franquicia, debe ser rechazada.

Como ya apuntaron las SSTS, Sala 1ª, de 5 Ene. 1.989 y de 1 Jul. 1993 , el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, resultando contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que comporte que quien que se ve obligado, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un litigio para ver realizado su derecho deba abonar una parte de las costas que este origina, criterio mantenido igualmente en la reciente STS, Sala 1ª, de 17 Jul. 2.003 que cita a su vez la STS, Sala 1ª, de 14 Mar. 2.003 , que han mantenido la equiparación, a los efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda a la estimación total, y que la desviación de lo solicitado en aspectos meramente accesorios no impide la condena en costas, ya que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, extremos todos los expuestos que resultan predicables en el supuesto que nos ocupa, en el que, declarada la responsabilidad en la causación por los daños en el edificio colindante de Rubert S.L. y COSESA, y por aplicación del art. 76 LCS , la de la aseguradora de esta última GROUPAMA, la cantidad deducida de la pretensión inicialmente formulada es muy reducida o nimia, lo que permite concluir que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, además de obligarse al demandante a impetrar el auxilio judicial al ver desatendida extrajudicialmente su justa reclamación.

El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.

SEXTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1.518 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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