Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 565/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009728

Recurso de Apelación 565/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 555/2008

APELANTE:STAR PYMES S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

APELADO:HISPANIA RETAIL PROPERTIES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Ejercicio acumulado de acción de resolución de contrato y acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIANº 4/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 555/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de STAR PYMES S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador ANTONIO PIÑA RAMIREZ y defendido por Letrado, contra HISPANIA RETAIL PROPERTIES, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador JAIME BRIONES MENDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.-la finalización del procedimiento únicamente en cuanto a la acción de desahucio por falta de pago de la renta, objeto de la demanda interpuesta por Hispania Retail Properties SL, representada por el procurador don Jaime Briones Méndez, contra Star Pumes SL, representada por el procurador don Antonio Piña Ramirez, prosiguiendo el procedimiento exclusivamente respecto de la acción de reclamación de cantidad; Dos.- y, con estimación de la demanda, respecto de la acción de reclamación de cantidad, interpuesta por Hispania Retail Properties SL contra Star Pumes SL; Tres.- condeno a Star Pumes SL al pago de OCHO MIL CIENTO ONCE EUROS CON ONCE CENTIMOS (8.111,11) de principal, así como al pago del interés legal desde la presentación de la demanda el 2.4.2008, y, desde la fecha de la presente' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de Noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 2 de abril de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Hispania Retail Properties, SL (S. Unipersonal)» ejercitaba, acumuladas, acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Star Pymes, SL» en relación con el local núm. 23 en el Centro Comercial «Madrid Sur» en la Avda. Pablo Neruda, núms. 91-97 de Madrid, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que « ... A) Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 20 de Agosto de 1.998 así como el Contrato de Arrendamiento de Superficie de 1 de Enero de 2.003 y el Acuerdo Complementario de 3 de Septiembre de 2.003, por impago de la renta y cantidades asimiladas, y se condene a la demandada a que, dentro del plazo legal, deje la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora y sin derecho a indemnización alguna, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, así como al pago de las costas causadas. B) Se condene al demandado al pago de CATORCE MIL EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (14.000,83 €), IVA incluido, en concepto de rentas, cantidades asimilables, vencidas y no pagadas, así como las cantidades que pueda adeudar en el momento de dictarse Sentencia como consecuencia de nuevas devoluciones, si esas cantidades fueran superiores a las aquí reclamadas, más lo intereses correspondientes y costas del presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: a) En fecha 20 de agosto de 1998 se celebró entre la parte demandada y la entidad «Alimentaria de Vallecas, SA» contrato de arrendamiento sobre el local 23 en el Centro Comercial «Madrid Sur» en la Avda. Pablo Neruda, núms. 91-97 de Madrid con objeto de que la demandada desarrollara en él un negocio de sandwichería denominado «Rico&Rico»; asimismo entre la entidad demandada y la entidad «Alimentaria de Vallecas, SA» se suscribió en fecha 1 de enero de 2003 contrato de arrendamiento de superficie para el uso y ocupación de la terraza, y en fecha 3 de septiembre de 2003 se suscribió acuerdo complementario para la modificación de la duración, cuantía y revisión de la renta y fianza del contrato de arrendamiento inicial; b) En fecha 16 de enero de 2004 la entidad «Alimentaria de Vallecas, SA Unipersonal» fue absorbida por la entidad «Vallesur Madrid Retail Properties, SA Unipersonal», la cual a su vez fue absorbida en fecha 20 de septiembre de 2006 por la entidad «Hispania Retail Properties, SL Unipersonal»; c) La entidad demandada, de la que se afirma continuar ocupando el local al tiempo de la presentación de la demanda, adeuda a la actora la cantidad de 14.000,83 euros como consecuencia de la falta de pago de las rentas correspondientes a las mensualidades de octubre a diciembre de 2007, y de enero a marzo de 2008.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid, este órgano acordó por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2008 requerir a la parte actora la presentación de modelo de autoliquidación de la tasa en el plazo de diez días, requerimiento que evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de abril inmediato siguiente.

(3)Por Auto de 7 de mayo de 2008 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ésta y de la parte demandante a la celebración de la vista con señalamiento de la audiencia del 7 de julio de 2008 para que tuviera lugar, en que se celebró con asistencia únicamente de la parte demandante.

(4)En fecha 10 de julio de 2008 se dictó sentencia en rebeldía, íntegramente estimatoria de la demanda.

(5)Facilitado por la actora mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de julio de 2008, nuevo domicilio de la demandada, por proveído de 10 de julio siguiente se acordó proceder a la notificación de la sentencia dictada en el domicilio proporcionado.

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de septiembre de 2008 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad «Star Pymes, SL» y formuló recurso de reposición frente al proveído de 10 de julio de 2008 interesando la declaración de nulidad de pleno derecho de la misma.

(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de septiembre de 2008 la representación procesal de la entidad «Star Pymes, SL» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(11)Por sendos Autos de 15 de septiembre de 2008 se acordó denegar el despacho de la ejecución de la sentencia y denegar asimismo la admisión del recurso de apelación intentado.

(12)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de septiembre de 2008 la representación procesal de la entidad «Hispania Retail Properties, SL» evacuó alegaciones en relación con el recurso de reposición formulado de contrario solicitando su desestimación.

(13)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de septiembre de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Star Pymes, SL» formuló recurso de reposición previo a queja por la inadmisión del recurso de apelación intentado por la misma.

(14)Por Auto de 17 de octubre de 2008 se acordó estimar el recurso de reposición formulado y la nulidad de lo actuado con retroacción de lo actuado al momento anterior a la celebración de la vista.

(15)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de octubre de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Star Pymes, SA» interesó aclaración del pronunciamiento del ordinal 2.º del Auto de 17 de octubre inmediato anterior al objeto de que se fijase «... la retroacción del procedimiento al momento anterior de notificación de demanda» [ sic ]. Acordada por proveído de 14 de noviembre de 2008 la audiencia de la parte contraria, por Auto de 28 de noviembre de 2008 se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.

(16)Celebrada la vista convocada en fecha 1 de diciembre de 2008 con el resultado que en autos obra y se expresa, recayó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2008 en la que se contenía el siguiente fallo: « Uno.- confirmando lo resuelto oralmente en la vista celebrada el 1.12.2008:

a) la terminación del pleito instado por Hispania Retail Properties SL, representada por el procurador don Jaime Briones Méndez, contra Star Pymes SL, representada por el procurador don Antonio Piña Ramírez, únicamente en cuanto a la acción de resolución del contrato de arrendamiento litigioso por impago de la renta y desahucio, por satisfacción extraprocesal, continuando por tanto el pleito únicamente en cuanto a la acción de reclamación de cantidad; y dejo sin efecto el señalamiento por el Servicio Común para eventual lanzamiento de la demandada para el 23.2.2009, a las 13,00 horas, y póngase así sin dilación en conocimiento de dicho Servicio, librando el despacho correspondiente;

b) la desestimación de las cuestiones procesales opuestas por la demandada Star Pymes SL, de acumulación indebida de acciones y de inadecuación de procedimiento, con imposición de las costas relativas a dicho incidente, a su promotora, la demandada;

Dos.- y, con estimación de la demanda interpuesta por Hispania Retail Properties SL contra Star Pymes SL, en cuanto a la acción de reclamación de cantidad;

Tres.- condeno a Star Pymes SL al pago de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SIETE CENTIMOS (34.892,07) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda en 2.4.2008, y de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas...»

(17)Preparado recurso de apelación por la entidad «Star Pymes, SL» mediante escrito con entrada en fecha 26 de diciembre de 2008, se acordó no haber lugar a tenerlo por preparado en virtud de Auto de 9 de enero de 2009.

(18)Preparado recurso de queja mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de enero de 2009, y evacuada oposición por la representación procesal de la entidad «Hispania Retail Properties, SL» mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de febrero de 2010, recayó Auto en fecha 26 de febrero de 2010 en el que se acordaba, entre otros extremos, tener por preparado el recurso de apelación intentado.

(19)Por Auto de 3 de marzo de 2010 se acordó el despacho de la ejecución por la cantidad de 34.892,07 euros de principal más otros 10.500 euros presupuestados para intereses y costas.

(20)Frente a la sentencia recaída la representación procesal de la parte demandada vencida «Star Pymes, SL» interpuso recurso de apelación a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de abril de 2010.

(21) Por Sentencia de esta misma Sección de fecha 23 de mayo de 2012 se acordó «... con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Star Pymes, SL» frente a la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 555/2008, procede:

1.º DECLARAR LA NULIDADde las actuaciones retrotrayéndolas al momento de la comunicación a la parte demandada de las copias de la demanda y documentos presentados por la parte actora y, en adelante, proceder nuevamente a la citación de las partes a la celebración del acto de la vista mediando el plazo legalmente prescrito, siguiendo los autos su curso con arreglo a Derecho hasta el dictado de resolución definitiva.

2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0356/2012 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

(21)Por proveído de 7 de septiembre de 2012 se acordó convocar a las partes a la celebración de vista. Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Star Pymes, SL» alegaba, a los efectos del art. 438.2 LEC 1/2000 la existencia de un crédito de 5.889, 72 euros en concepto de fianzas entregadas, para su compensación.

(22)Celebrado el acto de la vista en fecha 13 de diciembre de 2012 con el resultado que en autos obra y se expresa, en fecha 13 de diciembre de 2012 recayó auto en el que, ratificando las decisiones adoptadas de forma oral en el seno de la vista, resolvía desestimar las cuestiones procesales -de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones- formuladas por la parte demandada. A su vez, por Sentencia de 14 de diciembre de 2012 se resolvió «... « Uno.- La finalización del procedimiento únicamente en cuanto a la acción de desahucio por falta de pago de la renta, objeto de la demanda interpuesta por Hispania Retail Properties SL, representada por el procurador don Jaime Briones Méndez, contra Star Pymes SL, representada por el procurador don Antonio Piña Ramírez, prosiguiendo el procedimiento exclusivamente respecto de la acción de reclamación de cantidad; Dos.- y, con estimación de la demanda interpuesta por Hispania Retail Properties SL contra Star Pymes SL; Tres.- condeno a Star Pymes SL al pago de OCHO MIL CIENTO ONCE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (8.111,11) de principal, así como al pago del interés legal desde la presentación de la demanda el 2.4.2008 y, desde la fecha de la presente resolución, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas».

(23)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Star Pymes, SL» interesó del Juzgado « a quo», por entender que «...en el dictado del fallo de la sentencia se incurre, entendemos, de forma involuntaria, en error material y manifiesto de redacción al imponer las costas a esta parte únicamente, en lugar de condenar a ambas en cuanto a las causadas a su instancia, es por lo que, al amparo de lo establecido en los 214 y de la Ley Rituaria interesamos la corrección y subsanación de Sentencia dictada en dichos exactos términos, y subsidiaria mente para el caso de que así no se admitiera la aclaración de los concretos motivos por los que se imponen las costas a esta parte, en contra del dictado del artículo 394 de la LEC , y al amparo de lo establecido en el artículo 214.1 y 214.3 de la LEC .», que se dictase resolución por la que «... subsane error manifiesto en la redacción dada al dictado de FALLO Cuarto.- Sentencia número 255112, de fecha 14/12/2012 , decretando su rectificación por otro alternativo que sustituya al redactado y de acuerdo al que '...se condene a ambas partes al pago de las costas causadas a su instancia', o el mismo se deje '...sin especial pronunciamiento en costas', y alternativamente para el improbable caso que así no se estime, aclare los motivos por los que a su entender incurre en costas la parte demandada en dicho Fallo Cuarto».

(24)Por Auto de 1 de marzo de 2013 se resolvió desestimar la petición formulada.

(25)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de abril de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Star Pymes, SL» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída fundado, tras una exposición de «antecedentes fácticos»,en los motivos que enunciaba: « Primero.- Indebida aplicación de normas y garantías procesales en Primera Instancia», fundado, en apretada síntesis, en la «falta de idoneidad del procedimiento continuado de contrario», y en la «inadecuación del procedimiento por razón de la materia ( art. 250.1.1 y 449.1 de la LEC )», invocando como infringidos, por pretendida inaplicación, los arts. 438.3 , 449.1 y 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución », con base en el afirmado desalojo del inmueble y puesta a disposición de la arrendadora mediante comunicaciones anteriores a la presentación de la demanda; y en la «indebida acumulación de acciones ( art. 438.3 LEC )», argumentando que «... lo que viene a conocerse en el fondo del asunto no es el lanzamiento, que no debiera haberse planteado ni en demanda, sino la resolución anticipada del contrato operada de esta parte, la reclamación de daños y perjuicios, y cantidades que exceden el límite cuantitativo establecido del juicio verbal, y las obligaciones dimanadas de lo que realmente se firma entre las partes, contrato combinado de arrendamiento de local comercial, y otro atípico de mandato y de arrendamiento de servicios de gestión de centro comercial, tal y como así resulta de la redacción de su Cláusula 5a y Art. 29 del Régimen Interno del Centro Comercial que forma parte integrante del citado contrato como ANEXO III del mismo (DOCUMENTO 1 de los aportado en autos), y de acuerdo al que, el arrendatario, encomienda a la propiedad la gestión íntegra del centro comercial en lo que a las partidas de limpieza, mantenimiento, seguridad, publicidad, entre otras se refiere...». Afirmaba haberse producido indefensión determinante de la nulidad de las actuaciones. Asimismo invocaba como infringidos los arts. 215 a 218 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución », argumentando que la sentencia de primer grado incurre en falta de motivación, tanto «por exceso», al «... conocerse de forma palmariamente inadecuada, en razón al procedimiento sumario que se sigue, circunstancias tan complejas como las razones de fondo de la resolución anticipada de contrato operada, cuando evidentemente, ya nos hemos referido extensamente en punto anterior, no tiene el juzgador de instancia los elementos de prueba ni las alegaciones de fondo necesarias para poder juzgar estos aspectos del contrato con suficientes garantías procesales...»; cuanto «por defecto», al no pronunciarse «... en cuanto a la efectiva entrega y puesta a disposición del local por parte de mi mandante a través de burofax de 19/02/2008...».

A su vez, alegaba la infracción del art. 394 LEC , en relación con el art. 24 de la CE , al haberse condenado a la demandada al pago de las costas pese a la estimación parcial de la pretensión de reclamación de cantidad formulada por la parte actora.

Como segundo motivo del recurso alegaba «error apreciado en la aplicación de normas sustantivas del Juzgador a quo, en cuanto a la indebida aplicación de los arts. 1124 , 1256 , 1258 , y 1583 y ss. y 1709 y ss. del Código Civil », como consecuencia de error en la valoración de la prueba, argumentando, en apretada síntesis, que el contrato celebrado entre las partes es «...complejo de arrendamiento de inmueble y de servicios de gestión del centro comercial por medio de mandato expreso y retribuido...», regulada en la cláusula 5.ª y en el art. 29 del Reglamento de Régimen Interno firmado por las partes. Afirmaba que la parte demandada comenzó a retener el alquiler desde el mes de octubre de 2007 como consecuencia de la desatención por la demandante de la liquidación de los últimos seis ejercicios que decía reclamada tanto verbalmente cuanto mediante burofax en fechas 24 de septiembre de 2007, 9 y 30 de octubre de 2007, y 2 de enero de 2008; que ante la falta de justificación de gastos, la parte demandada comunicó su voluntad de resolver el contrato y entregar la posesión del mismo con efectos del 28 de febrero de 2008 mediante comunicación dirigida a la gestora del centro comercial «Gentalia-Grupo Lar», y no es hasta el 30 de septiembre de 2009 cuando la actora decide tomar posesión del local.

A propósito de la reclamación de cantidad, subrayaba que «existe un incumplimiento previo y una actitud rebelde en el cumplimiento d sus obligaciones por parte de la propiedad, que no ha venido a liquidar los gastos de ejercicios anteriores conforme reza el contrato de arrendamiento... no pudiendo exigirle a mi mandante el cumplimiento económico del presente contrato...», siendo esta la causa de que se comunicara la resolución del contrato, subrayando que de los 2.867,31 euros reclamados por mensualidad, 434,58 euros son de gastos comunes.

Y terminaba solicitando que se dictase «... Auto [ sic] por la [ sic] que, dando lugar al recurso, se anule el recurrido, resolviendo y desestimando íntegramente la demanda de conformidad con lo argumentado de esta parte, decretando la anulación de las actuaciones procesales por inadecuación de proceso y alternativamente en su caso, con desestimación de la reclamación de cantidad operada, dictando Sentencia absolutoria, con expresa imposición de costas a la adversa por su acreditada temeridad y mala fe».

(26)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de mayo de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Hispania Retail Properties, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- II. La tutela efectiva y la indefensión-

De acuerdo con una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» ( STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2 .º), id est , un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «... como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse 'al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido' ( STC 190/1991 , FJ 4.º) » ( STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «.. . el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria . ..» ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ). De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida [ Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2 ], BJC-4 , p. 256 ; 20/1982, de 5 de mayo [ 1 a 3], BJC-13, p. 350 ; 61/1983, de 11 de julio [ 3 . c )], BJC-28/29 , p. 959 ; 69/1.984 de 11 de junio [2 ], BJC-39 , p. 931 ; 160/1985, de 28 de noviembre [6 ], BJC-56 , p. 1441 ; 123/1986, de 22 de octubre [4 ], BJC-67 , p. 1126 ; 103/1.987, de 17 de junio [2 ], BJC-75 , p. 1011 ; 265/1988, de 22 de diciembre [3 ], BJConvenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA. PERSONAL LABORAL , p. 124 ; 59/1989, de 26 de marzo [2 ], BJC- 96 , p. 606 ; 18/1990, de 12 de febrero [2 ], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3) ]. Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas [ Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2 ], BJC-3 , p. 195 ; 4/1982, de 8 de febrero [3 ], BJC-10 , p. 111 ; 92/1983, de 18 de noviembre [4 ], BJC-31 , p. 1333 ; 59/1.984 de 10 de mayo [3 ], BJC-37 , p. 741 ; 90/1985, de 30 de septiembre [ 4 ], BJC-54/55 , p. 1141 ; 32/1986, de 21 de febrero [1 ], BJC-59 , p. 372 ; 13/1.987, de 25 de febrero [3 ], BJC- 71 , p. 279 ; 11/1988, de 2 de febrero [4 ], BJC-83 , p. 276 ; y 189/1988, de 17 de octubre [2 ], BJConvenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A., p. 1268)]. En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «.. . únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» ( STS, Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ; RAJ 6049); «.. .la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» ( S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ; RAJ 9221).

CUARTO.-El derecho a la tutela efectiva sin indefensión reconocido por el art. 24 CE se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero y 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003 [Rec. 2031/1997 ]; 6 de abril de 2006 [Rec. 3555/1999 ]; 25 de mayo de 2010 [Rec. 931/2005 ].

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias: «... El derecho [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa» ( STC 73/1983, de 30 de julio ); seguida, entre otras, por las de ; y STC, Sala 2.ª 31/2013, de 11 de febrero de 2013 («BOE» núm. 61, de 12 de marzo). Pero como se cuida de precisar la STC, Sala Segunda, 56/2013, de 11 de marzo («BOE» núm 86, de 10 de abril) «.. . Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4). El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero , FJ 2 ; 324/1994, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3 , y 10/2000, de 17 de enero , FJ 2)...». En principio y como regla, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «.. . Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» ( S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B .O.E.» de 13 de junio) .

En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B .O. E.» de 4 de julio ); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B .O. E.» de 18 de noviembre ); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B .O. E.» de 29 de julio ); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B .O. E.» de 13 de abril ); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B .O. E.» de 12 de diciembre ); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B .O. E.» de 23 de enero de 1989 ); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B .O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B .O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B .O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B .O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B .O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B .O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B .O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B .O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B .O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B .O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B .O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B .O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B .O.E.» de 16 de diciembre) ].

QUINTO.-A su vez, la indefensión «... consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 , [FJ 2]); pero no cabe desconocer que « no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» ( SSTC 367/1993 [FJ 2 ], y 11/1999 ). En el contexto del artículo 24 de la Constitución , la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales. Como señaló la STC 98/1987, de 10 de junio [FJ 3 .º] (Supl. al «B .O.E.» de 26 de junio): «...Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 May .), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC S 70/1984 de 11 de junio ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 de abril), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 de julio)...». Análogamente, la más reciente STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B .O.E.» de 5 de junio ) recuerda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002, de 14 de enero, FJ 2 ). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» ( TC SS 35/1989, de 14 de febrero ; 52/1989, de 22 de febrero , y 91/2000, de 30 de marzo )...».

SEXTO.-III. Las infracciones procesales

A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales»: « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a)La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b)La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c)La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta; sin embargo, un pronunciamiento de esta última clase es sólo posible, a la luz de la terminante dicción del art. 227, apdo. 2, párr. segundo LEC 1/2000 si la parte formula de modo explícito la anulación del acto de que se trate: «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

No es, en cambio, requisito sine qua nonque la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión. Nótese que a la luz del art. 465 LEC 1/2000 , las consecuencias del éxito de las pretensiones relativas a las infracciones procesales en que se haya podido incurrir en la sentencia de primer grado se encuentran tasadas por la ley y las partes carecen de poder de disposición sobre las mismas. De acuerdo con este precepto « Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».

SÉPTIMO.-Las cuestiones suscitadas por la parte demandada no han sido resueltas en la sentencia sino en una resolución independiente, el Auto de 13 de diciembre de 2012, que no ha sido objeto de recurso; no obstante, y en aras del agotamiento del razonamiento, trascienden de lo estrictamente procesal por cuanto se asientan en datos fácticos diferentes de los que sirven de sustento a las acciones ejercitadas, único elemento a la luz del cual pueden ser examinadas y decididas.

A) La inadecuación de procedimiento: Esta objeción, tal como aparece contemplada en la LEC 1/2000 comprende única y exclusivamente la falta de correspondencia del cauce procesal propuesto por la parte actora con el objeto de las pretensiones ejercitadas. En el caso del proceso de declaración son dos los cauces procedimentales por los que ha de encausarse la controversia, denominados ordinario y verbal, a los que se puede acudir en atención a dos criterios: a) Por razón de la materia, criterio prioritario que desplaza al de la cuantía; y, b) Por razón de la cuantía. En función de la materia sobre la que verse la controversia la LEC 1/2000 disciplina un concreto cauce procedimental, y el procedimiento verbal instado por la demandante es el cauce prevenido por la LEC 1/2000 cuando lo ejercitado es, en acumulación simple, las acciones de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las cantidades que se afirma adeudar por el arrendatario y, al tiempo, la reclamación de esas mismas cantidades. Como quiera que las normas rectoras del procedimiento son imperartivas (de «ius cogens»), no cabe tramitar un procedimiento ordinario si la Ley prevé expresamente un verbal a salvo el caso de que éste sea especial y sumario, en el cual la parte demandante -y sólo ella- puede renunciar al privilegio que ello le depara a favor de un declarativo plenario. Y lo mismo sucede cuando el procedimiento se fija en atención exclusivamente a la cuantía y no exista controversia entre las partes sobre cual sea ésta, que únicamente será inadecuado si se promueve un proceso por cauce que no se corresponda con la cuantía efectivamente incontrovertida.

Ahora bien, lo aducido por la parte demandada nada tiene que ver con la inadecuación de procedimiento. Lo que alegaba la parte demandada y reproduce ahora es que el actor carecía de acción para interesar el desahucio porque, al tiempo de promoverse la demanda la parte demandada había procedido a poner a disposición y entregado efectivamente la posesión a la parte actora; y que no puede postular de modo autónomo la condena pecuniaria de la demandada al haber incumplido previamente el contrato por falta de justificación de los gastos comunes. Pero como es notorio, «inadecuación de procedimiento» y «falta de acción» son cosas por completo diferentes, además de que la decisión acerca de la primera, por su estricto carácter adjetivo o procesal, no puede subordinarse a la apreciación de los medios de prueba que sustentan la acción ejercitada.

No se desconoce por esta Sala que es improcedente el ejercicio de una acción de desahucio cuando al tiempo de promoverse el arrendador ya había recuperado la posesión del inmueble, pero esta circunstancia no resulta ni de las alegaciones efectuadas en la demanda, ni de los documentos acompañados a la misma, por lo que, hasta el dictado de la sentencia, en la que se puede entrar a conocer acerca del fundamento material de la acción ejercitada no puede determinarse tal extremo, momento hasta el cual el procedimiento, en cuanto tal, no puede reputarse inadecuado.

B) La indebida acumulación de acciones.El sustento de esta objeción procedimental es, en parte, idéntico al que sirve de fundamento a la alegación precedente, al insistirse en la entrega anterior del inmueble arrendado, a lo que se adiciona, de un lado, que el contrato celebrado entre las partes lo es combinado de arrendamiento de local comercial, mandato y arrendamiento de servicios de gestión», y que el objeto real de la controversia atañe al incumplimiento de ese contrato por la arrendadora. Nuevamente se incurre en la «petitio principii» de prescindir de cuáles sean las acciones ejercitadas en los autos: desahucio por falta de pago de las cantidades debidas por el arrendatario y de reclamación de las cantidades que se afirman adeudadas. Otra cosa es la acción que hubiera podido ejercitar el arrendatario frente al arrendador con base en el pretendido incumplimiento por el mismo del contrato celebrado.

A su vez, se ha de tomar en consideración que: a) El art. 250, apdo. 1, núm. 1LEC 1/2000 en la redacción vigente al tiempo de promoverse la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, asignaba el procedimiento verbal, con independencia de la cuantía, la decisión de las acciones que «... con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca»; y abstracción hecha de otras prestaciones, en relación con la naturaleza del contrato celebrado entre las partes no suscita incertidumbre alguna que en su virtud se produjo la transmisión, temporalmente delimitada, de la posesión inmediata de una porción de un bien inmueble de naturaleza urbana, y de todas las condiciones necesarias para el uso del mismo, a cambio de un precio cierto. En la medida en que se afirma producida la falta de pago de las cantidades a cuyo pago se encuentra obligado el arrendatario y se pretende, con base en ese hecho, la recuperación de la posesión del bien, es en principio adecuada la acumulación a dicha pretensión de la orientada simultáneamente al cobro del crédito representado por el descubierto del arrendatario, con independencia de la cuantía reclamada ( art. 438, apdo. 3, 3LEC 1/2000 ), que por lo mismo no puede reputarse infringido, atendido que el propósito que anima la regulación legal del procedimiento verbal de desahucio no es otra que la de proporcionar un cauce ágil y simplificado para poner fin a un contrato de arrendamiento en el que se afirma por el actor quebrado el equilibrio entre el disfrute pacífico y continuado de la posesión del bien inmueble de ajena pertenencia y la satisfacción puntual e íntegra de la contraprestación económica correspondiente, representada por la renta y, en su caso, las demás cantidades a que deba, por ley o pacto, hacer frente el arrendatario. La posibilidad de acumular acciones se hace depender, exclusivamente, a salvo en los casos de acumulación eventual, de que las acciones ejercitadas no sean incompatibles entre sí o se excluyan, pero no permite subordinarla a una previa decisión acerca de si la parte actora es o no titular de la acciones que ejercita ni del derecho material que afirma ostantar. A salvo quedan, claro está, las acciones que puedan asistir al arrendatario frente al arrendador para exigir el cumplimiento de las prestaciones asumidas o recayentes sobre el arrendador, en el cauce procesal correspondiente, excluida la posibilidad de reconvención en los procesos que, como el aquí sustanciado, termina por sentencia sin autoridad de cosa juzgada material ( art. 447 LEC 1/2000 ).

OCTAVO.-En el caso examinado, ni la admisión a trámite por el órgano jurisdiccional de la demanda, ni la declarada adecuación del procedimiento promovido y la consideración como correcta de las acciones acumuladas por la parte demandante, atendida la regulación de ambos institutos, no ha producido indefensión porque este resultado se anuda no tanto a las alegaciones y fundamentos expresados con tal fin en la demanda, únicos parámetros a considerar para la decisión de las cuestiones estrictamente procedimentales suscitadas, sino a las alegaciones defensivas de la parte demandada, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho precedente. El procedimiento sustanciado es conforme con lo pedido de acuerdo con los fundamentos, fácticos y jurídicos, alegados en la demanda y el proceso es igualmente regular, abstracción hecha de que a su término, acaso pueda resolverse que el demandante carecía de alguna -o de todas- las acciones ejercitadas o del derecho afirmado. En el desarrollo del motivo formulado no se denuncia, en rigor, una irregularidad procesal imputable al órgano jurisdiccional de primer grado que afecte al derecho de defensa o que implique una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa de los propios intereses, ni una privación de las garantías procesales de la que derive inesquivablemente una indefensión material para la parte. El demandado y ahora recurrente ha obtenido una resolución sobre el fondo razonada, motivada y fundada en Derecho; en consecuencia, la alegación efectuada carece manifiestamente de fundamento. Y tampoco el juzgador ha trascendido los límites del procedimiento entablado al resolver acerca de las cuestiones suscitadas en relación con las cantidades objeto de reclamación en cuanto que la sumariedad atañe, exclusivamente a la pretensión de desahucio formulada, pero no alcanza a la reclamación de cantidad acumulada a la misma, extremo respecto del cual, las posibilidades de alegación y prueba son en un todo idénticas a las de un proceso plenario.

NOVENO.- IV. Motivación-

Afirma la recurrente de manera implícita, con la invocación como infringidos de los arts. 218 LEC 1/2000 y 120.3 CE , pero sin emplear de modo expreso el término que legalmente define la falta a que alude, que la sentencia incurre en falta de motivación en relación con la valoración de la prueba.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional impuesta en el art. 120 CE , y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido y garantizado por el art. 24.1 CE . La cumplida observancia de este deber tiene lugar cuando se expresa de modo suficiente el fundamento de la decisión alcanzada, y se orienta a satisfacer dos propósitos íntimamente vinculados entre si: a) como garantía frente a la arbitrariedad, al asegurar que se trata de una resolución argumentada en Derecho, como consecuencia de la sumisión de los órganos jurisdiccionales al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) y al sistema de fuentes establecido, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.7 CC , esto es, . Abstracción hecha, sin embargo, de que la conclusión alcanzada pueda, desde algún punto de vista, calificarse de discutible ( SSTS, Sala Primera, 79/2009, de 4 de febrero [Rec. 462/2003 ; ROJ: STS 605/2009 ]; 599/2009, de 2 de octubre [Rec. ; 1649/2004 ; ROJ: STS 6154/2009 ]; 292/2010, de 6 de mayo [Rec. 142/2006 ; ROJ: STS 2037/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 565/2010, de 21 de septiembre [Rec. 2258/2006 ; ROJ: STS 4571/2010 ]; 884/2010, de 21 de diciembre [Rec. 71/2007 ; ROJ: STS 6947/2010 ]; 22/2011, de 31 de enero [Rec. 1246/2007 ; ROJ: STS 230/2011 ], entre otras). Es decir, que no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad o incurra en error patente ( SSTS, Sala Primera, 988/2011, de 13 de enero de 2012 [Rec. 2238/2008 ; ROJ: STS 259/2012 ]; 22/2012, de 7 de febrero [Rec. 296/2009 ; ROJ: STS 607/2012 ]; 35/2012, de 14 de febrero [Rec. 213/2009 ; ROJ: STS 1303/2012 ]; 162/2012, de 29 de marzo [Rec. 729/2009 ; ROJ: STS 2629/2012 ]; 344/2012, de 8 de junio [Rec.2163/2009 ; ROJ: STS 5462/2012 ]; 368/2012, de 20 de junio [Rec. 1510/2009 ; ROJ: STS 4589/2012 ]; 481/2012, de 26 de julio [Rec. 2184/2009 ; ROJ: STS 6100/2012 ]; 588/2012, de 3 de octubre [Rec. 533/2010 ; ROJ: STS 6697/2012 ]; 635/2012, de 2 de noviembre [Rec. 681/2010 ; ROJ: STS 7812/2012 ]; 744/2012, de 20 de diciembre [Rec. 1292/2010 ; ROJ: STS 9145/2012 ]; 794/2012, de 27 de diciembre [Rec. 947/2010 ; ROJ: STS 9146/2012 ]; y, 794/2012, de 9 de enero [Rec. 1124/2010 ; ROJ: STS 287/2013 ], entre otras).

b) permitir el control de la resolución recaída a través de los recursos que, eventualmente y en su caso proceda interponer frente a la misma ( SSTS, Sala Primera, 364/2011, de 7 de junio [Rec. 416/2008 ; ROJ: STS 3636/2011 ]; 611/2011, 12 de septiembre [Rec. 335/2007 ; ROJ: STS 5882/2011 ]; 294/2012, de 18 de mayo [Rec. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 476/2012, de 20 de julio [Rec. 2034/2009 ; ROJ: STS 6661/2012 ]; 545/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1173/2010 ; ROJ: STS 7375/2012 ]; 580/2012, de 10 de octubre [Rec. 463/2010 ; ROJ: 8859/2012 ]; 565/2012, de 11 de octubre [Rec. 341/2010 ; ROJ: STS 9109/2012 ]; 590/2012, de 18 de octubre [Rec. 619/2010 ; ROJ: STS 6722/2012 ]; 639/2012, de 14 de noviembre [Rec. 944/2010 ; ROJ: STS 9180/2012 ], entre otras).

DÉCIMO.-La sentencia de primer grado satisface las exigencias de motivación en cuanto permite conocer sin lugar a incertidumbre alguna las razones por las cuales concluye la procedencia de acoger la demanda interpuesta, conclusión que no puede ser calificada como arbitraria ni irrazonable, sin que pueda confundirse ausencia de motivación con el desacuerdo de la parte con las razones de hecho y derecho que la sentencia exterioriza para llegar a la conclusión que sustenta el fallo dictado. La mera lectura de los términos en que se formula el motivo del recurso permite constatar que, en realidad, lo que cuestiona la recurrente no es la falta de expresión de la « ratio decidendi» o el desconocimiento de los razonamientos que han conducido al acogimiento de la demanda que es, en rigor, en lo que consiste la carencia de la motivación exigible. Antes bien, parece que lo cuestionado es la eventual incongruencia de la sentencia, Na cual, aun cuando también se encuentra regulada en el art. 218 LEC 1/2000 , constituye una figura bien diferente.

UNDÉCIMO.- V. Congruencia-

A) Omisiva -

Bajo la denominada por la parte recurrente «falta de motivación de resolución por efecto», en realidad se afirma que la sentencia de primer grado parece haber incurrido en «incongruencia omisiva» por considerar que no se ha pronunciado acerca de una de las alegaciones de la parte demandada: la entrega del inmueble por la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda.

El motivo no puede ser acogido, al menos, por las siguientes razones:

a)Como esta Sección tiene reiteradamente declarado, v. gr., SAP de Madrid, Secc. 10.ª, 590/2012, de 24 de octubre [Rec. 746/2012; ROJ: STS 18009/2012 ], el artículo 459 LEC 1/2000 , en relación con el art. 215, apdo. 2 LEC 1/2000 impone al recurrente como carga de inexcusable observancia interesar ante el órgano de primer grado la subsanación de la infracción procesal que considere producidas y veda el acceso al recurso de apelación fundado en la incongruencia omisiva sin haber agotado previamente el cauce proporcionado por el art. 215 LEC , ya que no es facultad de la parte prescindir del mismo y acudir en su lugar y directamente al recurso de apelación. En idéntico sentido, en relación con los recursos extraordinarios se han pronunciado, entre otras, las SS. 662/2010, de 27 de octubre ; 731/2011, de 10 de octubre ; 869/2011, de 7 de diciembre ; y 208/2013, de 26 de marzo .

b)En todo caso, la concurrencia de la denominada incongruencia omisiva -o « ex silentio» se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones oportunamente formuladas. Y en el caso, es lo cierto que acerca de esta cuestión se pronunció asismismo el Auto de 13 de diciembre de 2012, que no ha sido recurrido, en el que el órgano de primer grado, consideró vacía de contenido la acción de desahucio ejercitada como consecuencia de «... la ulterior -no en el momento de la presentación de la demanda- entrega por la demandada de la posesión del local...». Ciertamente, la sentencia recurrida no efectúa un pronunciamiento acerca de esta cuestión porque atañe a la acción de desahucio sobre la que decidió en el acto de la vista y en el Auto de 13 de diciembre de 2012, que por consentido ha devenido firme.

Esta sola circunstancia, aun cuando impide de suyo la consideración y decisión acerca de la cuestión suscitada en cuanto no forma parte de la única resolución recurrida, en aras al agotamiento del razonamiento, puede significarse que la comunicación remitida en fecha 19 de febrero de 2008 (f. 132) exterioriza únicamente la voluntad del remitente de poner a disposición, no de la demandante, sino de la entidad «Gentalia-Grupo Lar», el local objeto del arrendamiento en una fecha posterior a la que figura en el escrito remitido, pero no acredita por sí sola la realidad de la entrega a la entidad arrendadora ni, desde luego, permite considerar inequívocamente acreditada la efectiva recepción del local por la entidad arrendadora con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Además de la contradicción que se advierte entre lo aseverado en dicho documento a propósito de la inexistencia de llaves y el contenido de la comunicación enviada por la demandada a la misma entidad «Gentalia-Grupo Lar» (ff. 136 -137) en cuyo último párrafo se afirma, en relación con la decisión de resolución del contrato que «... en evitación de mayores perjuicios económicos para nuestra empresa, y con el fin de atender y liquidar debidamente al personal y proveedores, fijamos para el próximo día 28 de febrero de 2008, día en que por esta parte se pondrá a su disposición y en las oficinas del centro comercial, las llaves y el local arrendado» (f. 137).

Se ha de subrayar que, frente a lo alegado por la parte ahora recurrente en el acto de la vista del proceso en primera instancia, la entidad «Gentalia» en la comunicación remitida a aquélla en fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 520) no se arrogó la calidad de representante o administradora de la entidad arrendadora sino exclusivamente, de acuerdo con lo literalmente expresado en la misma la de «... administradores-gestores patrimoniales del Centro Comercial», lo cual es sustancialmente distinto.

DUODÉCIMO.- VI. Las costas-

No es preciso diferir el examen de la cuestión suscitada en la postrera alegación del primer motivo del recurso interpuesto atendido que la decisión del mismo es independiente de la que deba recaer en relación con las cuestiones materiales invocadas en el motivo segundo.

Asiste la razón a la recurrente a propósito de las costas procesales de la primera instancia.

Como se ha cuidado de precisar la STS de 18 de diciembre de 2000 , si bien en algunas ocasiones se ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general. No obstante, es cierto que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC 1/2000 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros casos, cuando:

a) la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada; o,

b) cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ; 7 de mayo de 2008, RC 0213/2001 ; 18 de junio de 2008, RC 339/2001 ).

DÉCIMO TERCERO.-Como se reconoce en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (RC 4306/2000; ROJ: STS 5992/2007 ; Pte.: Excmo. Sr. Augér Liñán)::

«.. la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento ( artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'..».

DÉCIMO CUARTO.-En el presente caso no nos hallamos ante alguna de las hipótesis excepcionales enunciadas en el razonamiento precedente. En la demanda se formulaba, acumulada a la desahucio, desvitalizada por la recepción del inmueble con posterioridad a la presentación de la demanda, una pretensión de condena pecuniaria, perfectamente individualizada en su objeto, importe y en su causa; y es ciertamente acusada la diferencia entre lo inicialmente postulado y lo que finalmente procede reconocer. Y esta falta de acogimiento en su integridad de dicha pretensión determina ineluctablemente una estimación, no total sino parcial, de la demanda que conduce, de modo igualmente ineludible a la aplicación del apartado segundo del art. 394 LEC 1/2000 . Como quiera que la sentencia de primer grado no razona, como en su caso hubiera debido, la procedencia de la condena con fundamento en la mala fe o la temeridad de las parte demandada, único supuesto en el que resultaría admisible dicha imposición a pesar de la estimación parcial de la demanda, se impone el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación en idéntica medida de la sentencia de primer grado.

DÉCIMO QUINTO.- VII. Error de derecho por falta de aplicación de normas sustantivas. Error en la valoración de la prueba.

Circunscrito el proceso a la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada en régimen de acumulación simple en la demanda rectora de las actuaciones, el primero de los extremos que se combaten en el segundo motivo del recurso, relativo a la naturaleza compleja o combinada del contrato carece de virtualidad, al haber quedado al margen de la contienda procesal. En todo caso, se impone recordar que, como ya ha sido razonado, lo ejercitado en el proceso era sólo la acción de resolución del contrato de arrendamiento del local por falta de pago de la renta, sin que la viabilidad del examen de esta pretensión se encuentre impedido por la circunstancia de que, junto al arrendamiento del espacio físico en que la demandada se proponía -y efectivamente llevó a cabo hasta su marcha- ejercer su actividad comercial, la arrendadora se comprometiera a prestar por sí o por medio de terceros otra serie de prestaciones accesorias, en el mismo o en pactos de suscripción posterior. A su vez, del examen del soporte audiovideográfico correspondiente al acto de la vista se desprende de modo incontrovertible que la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada se circunscribió al extremo de la entrega del local previa a la interposición de la demanda, sin que se invocara entonces la inviabilidad de la acción ejercitada por razón de la naturaleza u objeto del contrato (mins. 05.04 a 06.13); sin perjuicio que se plantease con ocasión de la indebida acumulación de acciones, en la que tampoco encontraba adecuado acomodo por la misma razón.

En relación con la resolución del contrato y entrega del local con precedencia a la interposición de la demanda, reproducida como cuestión material, se ha de dar aquí por reproducido lo ya razonado a propósito de este particular sobre la imposibilidad de tener por acreditada la recepción efectiva de la posesión por la arrendadora demandante con la sola expresión de voluntad exteriorizada en comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, diferida al siguiente día 28 del mismo mes y año, dirigida además a persona diferente de la arrendadora.

A propósito del incumplimiento que se imputa a la demandante, incidenter tantum y a los solos efectos de la decisión de las pretensiones ejercitadas, a la luz de la defensa esgrimida y reproducida en esta alzada, en el limitado ámbito en que es posible dar respuesta a la alegación efectuada, se ha de indicar que, en primer lugar, se refiere no a la obligación principal asumida en el contrato por la parte arrendadora, consistente en el mantenimiento del uso y disfrute pacífico del bien arrendado, sino a una obligación accesoria cuya eventual inobservancia no tiene trascendencia para legitimar el incumplimiento por la parte arrendataria de su obligación, esta sí esencial y principal de pago de la renta pactada, concepto reconocido o no discutido; y de las demás incluso a salvo que hubiera promovido el proceso orientado a su determinación.

A su vez, y con no poder desconocerse la posibilidad de controvertir con la necesaria amplitud la cuantía del crédito en el seno del proceso en que se ejercita acumulada la acción personal de condena pecuniaria a la de desahucio por falta de pago, se ha de recordar la doctrina jurisprudencial, incorporada, entre otras, a las SSTS de 25 de noviembre de 1940 y 30 de noviembre de 1956 , de acuerdo con la cual el proceso de desahucio no es apto para la determinación de la cuantía de las cantidades recayentes sobre el arrendatario, en concepto de renta o de otra clase, en el supuesto presente, la clara discrepancia de la parte arrendataria demandada-apelante en relación con los gastos comunes y de promoción y publicidad del centro comercial, que ni tornaba inacogible la acción de desahucio por falta de pago de la renta ni de la acción de reclamación de cantidad anudada a ella, ni inadecuado el procedimiento; con independencia de que quedara impedida la controversia de lo que excede del objeto de aquél, atendido que tales conceptos hubieran debido ser objeto de determinación y concreción en el correspondiente proceso, de modo autónomo y previo.

En consecuencia se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

DÉCIMO SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, atendido su parcial acogimiento.

DÉCIMO OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, habrá de restituirse a la parte demandada recurrente en apelación el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Star Pymes, SL» frente a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0555/2008, procede:

1.º REVOCAR EN PARTEla expresada resolución en el exclusivo particular de no haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.

2.º CONFIRMAR, en lo restante, la parte dispositiva de la sentencia de primer grado.

3.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

4.º ACORDARla restitución a la parte apelante del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido, respecto de los extraordinarios, en las normas de derecho intertemporal de la LEC 1/2000.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0565/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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