Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 911/2013 de 03 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2014

Rollo Apelación Civil nº: 911/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2520/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado, D. Felicisimo representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigido por el Letrado Sr. Marco Pérez; y como parte demandada y ahora apelante, D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigido por el Letrado Sr. Díez de Revenga Torres. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de junio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo , representado por la procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega, contra D. Mariano , representado por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y UN euros con TREINTA Y DOS céntimos (157.951,32 €) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 22 de octubre de 2010 sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- Que desestimando la demanda formulada por D. Felicisimo , representado por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega, contra la mercantil 'HOSPITAL MESA DEL CASTILLO SL', representada por el procurador D. José A. Hernández Foulquié, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado D. Mariano que lo basó en su disconformidad con la cuantía indemnizatoria, alegando a su vez, la incongruencia de la sentencia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 911/13, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de enero de 2014.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor, D. Felicisimo , contra el demandado, D. Mariano , en su condición de médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, y contra el Hospital Mesa del Castillo S.L. de Murcia, tendente que se declare la responsabilidad profesional del primero así como del citado centro hospitalario, como consecuencia de la falta de información al demandante por dicho profesional y por el personal auxiliar del Hospital, sobre las complicaciones que podrían derivarse de la intervención quirúrgica que se le practicó el día 7 de marzo de 2007 en el Hospital Mesa del Castillo de Murcia, consistente en osteotomía correctora del fémur derecho como única opción para tratar la dismetría de 2 cm., en el miembro inferior izquierdo por acortamiento del derecho con valgo de rodilla derecha.

A su vez se solicitaba la condena del demandado al pago al actor, de la cantidad de 194.144,31 € en concepto de los daños y perjuicios causados. Subsidiariamente se solicitaba la cantidad de 126.193,80 € en caso de que se aplicara la facultad moderadora del artº. 1154 del Código Civil .

La citada sentencia declara la responsabilidad médica del demandado, Dr. Mariano , y le condena al pago de la cantidad de 157.951,32 €, con absolución del Hospital Mesa del Castillo S.L.

El referido demandado, Sr. Mariano , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial por considerar infringida la doctrina jurisprudencial que declara la falta de relación de causalidad entre una correcta actuación médica y el daño corporal resultante, sin perjuicio de que pueda quedar afectado el derecho moral de autonomía del paciente, como consecuencia de la omisión por el médico de una información adecuada y suficiente.

Por otro lado, se alega que la sentencia incurre en incongruencia por conceder, en concepto de indemnización, una cantidad superior a la solicitada en la demanda.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Así y con respecto al primer motivo de recurso, hemos de tener en cuenta inicialmente, que no se discute en esta 'litis' y por tanto tampoco en esta apelación, la posible existencia de una mala praxis médica en la actuación del médico demandado. Lo que se discute en esta segunda instancia, es si la falta de información al paciente es o no equiparable a la negligencia médica y a su vez cuál sería la naturaleza del daño que debe asumir el facultativo como consecuencia de la omisión de esa información adecuada y suficiente que la sentencia declara y que no se cuestiona en este recurso. La parte recurrente sostiene que el daño indemnizable no podría identificarse con los daños corporales sufridos, sino con el eventual daño moral que haya podido experimentar el paciente.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal pretensión.

Hemos de tener en cuenta, como ya esta Sección Cuarta se ha pronunciado en precedentes sentencias, que el deber de información que incumbe al profesional médico constituye uno más de los que integran la actuación médica o asistencia.

Por tanto es calificado como presupuesto y elemento esencial de la 'lex artis', constituyendo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 , '...una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad y ahora con más precisión, con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad'. Y es que, en definitiva, y de acuerdo con tal planteamiento, cabe afirmar que el hecho de que la intervención del profesional médico sea correcta, como acontece en este caso, no excluye sin más su responsabilidad por tal actuación en caso de que se concrete alguno de los riesgos posibles derivados de la misma, si el paciente no ha sido adecuada y suficientemente informado de los mismos.

Es evidente, por todo lo expuesto, que existe una total equiparación e identidad entre la falta de información y la negligencia médica, al constituir ese deber de información un elemento esencial de la 'lex artis'.

Se impone, por tanto, ahora, la identificación del daño indemnizable y su cuantificación. En este sentido mostramos nuestra conformidad y ratificamos en consecuencia, el criterio interpretativo seguido al respecto por la sentencia de instancia, acorde con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de marzo de 2011 y 16 de enero de 2012 . En ellas se establecen tres criterios de valoración: I).- Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención. II).- Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonio sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad. III).- Por la pérdida de oportunidad o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso).

El Juzgador de instancia se pronuncia sobre el primero de ellos, lo que reiteramos ahora en esta apelación. Y lo fundamenta en los hechos objetivos que expone, entre los que cabe destacar, de un lado, que la intervención quirúrgica destinada a corregir la dismetría que el paciente presentaba en la pierna desde hacía casi 20 años, constituía un acto de medicina voluntaria y no curativa. De otro lado, se hace mención a la ausencia de información acerca de que el tratamiento del actor ofrecía, según el informe pericial emitido por el Dr. Arturo , la posibilidad de optar entre cuatro alternativas diferentes y además menos gravosas que la realizada por el demandado. Además dichas alternativas resultaban ajenas a la intervención quirúrgica, por lo que en su caso el Sr. Felicisimo podría evitar la misma y por tanto los daños derivados de dicha intervención, no se hubiesen producido. Se alude asimismo al deficiente tratamiento posterior a la operación quirúrgica y a las complicaciones surgidas.

En definitiva, procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación relativo a la incongruencia en que incurre la sentencia en la fijación del 'quantum' indemnizatorio. Se alega que la cantidad máxima a indemnizar sería la de 126.193,80 €, solicitada por el propio actor en la demanda con carácter subsidiario. Y ello por cuanto la sentencia habría estimado precisamente la citada pretensión formulada de forma subsidiaria.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento revocatorio. Téngase en cuenta que, en efecto, la sentencia declara la responsabilidad médica del demandado únicamente por no informar al paciente, como venía obligado conforme a la 'lex artis', de los riesgos y consecuencias de la intervención quirúrgica de referencia. Y tal responsabilidad, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, en los términos que han quedado expuestos, no es determinante sólo de la producción de un eventual daño moral a resarcir, sino de la identificación de ese daño, como hace el juzgador de instancia, con el concreto daño corporal derivado de la citada intervención quirúrgica, cuantificado conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Procede la desestimación del presente motivo de apelación y en definitiva la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albacete Manresa en representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2520/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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