Sentencia Civil Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 4/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 646/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SANCHEZ MAGRO, ANDRES

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4576

Núm. Roj: SJM M 4576:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00004/2015

Procedimiento: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 646/2013

SENTENCIA

En MADRID a ocho de enero de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo mercantil nº 4 de Madrid, en funciones de sustitución, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 646/2013 a instancia de D. Fructuoso , Dª. Marisol y Dª. Tomasa , contra la Administración concursal y la concursada COMINHAPA, S.L., en impugnación de la lista de acreedores y el inventario de la masa activa, he procedido a dictar la presente resolución, en nombre de S.M. el Rey, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de los actores se impugna el informe de la Administración concursal, en concreto la calificación de sus créditos, en la lista de acreedores acompañada al informe de la Administración concursal.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la concursada y a la Administración Concursal, quienes contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

Con posterioridad se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se suscita por los actores es la de la calificación que debe darse a los créditos que ostentan en el concurso como consecuencia de ser arrendatarios de varios despachos arrendados por la concursada, en concreto discuten la incorrecta calificación como crédito contingente ordinario dada en el informe a sus créditos por fianza arrendaticia, considerando más correcto calificarlos como créditos contra la masa o subsidiariamente como créditos ordinarios. Consideran los actores que las cuantías entregadas lo son de titularidad de los arrendatarios y que están depositadas en poder del arrendador en garantía de la entrega de los despachos arrendados en buen estado al finalizar el contrato, y por tanto, son créditos existentes contra la masa.

Por su parte, la concursada se opone a la demanda, defendiendo la corrección de la clasificación como contingente del crédito por fianza, ya que habrá de estarse a lo que resulte una vez resuelto el contrato. Sostiene que la fianza arrendaticia no concede al arrendatario una especie de derecho de separación, ya que el mismo se opone al principio de universalidad, que rige el procedimiento concursal.

La Administración concursal señala que debe distinguirse tres tipos de obligaciones de la concursada como consecuencia del arrendamiento de inmuebles. Así, sostiene que la fianza arrendaticia suscrita para garantizar los posibles daños que el inquilino pudiese ocasionar al inmueble debe considerarse como prenda irregular, de tal forma que lo entregado se confunde con el patrimonio del arrendador. En cuanto al depósito para garantía, mediante avales o garantías personales, se trataría de un depósito irregular, el cual, cuando se trata de dinero en efectivo, se confunde con el patrimonio del arrendador, transfiriéndose al depositario. Por último, en cuanto al aval bancario, considera que la concursada se mantiene al margen de la relación entre avalista y el arrendatario, por lo que los importes deben ser excluidos tanto de la masa activa, como de la masa pasiva del concurso.

SEGUNDO.- La solución a la cuestión planteada pasa por analizar la naturaleza jurídica de las fianzas arrendaticias. En este sentido, tiene declarado la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en su Auto num. 375/2006 de 11 diciembre (AC20071038):

' La fianza arrendaticia que impone, como obligación accesoria a cargo de la arrendataria, el art. 36 de la vigente LAU ( RCL 1994, 3272 y RCL 1995, 1141) , tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a cargo de la arrendataria, entre las que se hallan, precisamente, las indicadas de pago de la renta y de devolver el inmueble en el mismo estado en el que se recibió (a salvo los desperfectos producidos por el desgaste o uso normal). Y al constituir una cantidad de dinero (dos mensualidades de renta tratándose de locales de negocio, según dispone dicho precepto) que, con dicha finalidad, ha de ser entregada a la firma del contrato al arrendador (sin perjuicio de su depósito en el ente público que designe la Administración Autonómica hasta la extinción del contrato D.A. Tercera-), no parece desacertada, en principio, su calificación como prenda irregular, con el consiguiente derecho de retención, a la extinción del arriendo, para aplicar su importe al crédito líquido representado por las rentas impagadas o al ilíquido cuya consistencia es el resarcimiento de los daños causados al inmueble'.

Pues bien, nos encontramos entonces ante una prenda irregular, siendo así que como establece por ejemplo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 25 de mayo de 2012 , alegada por la Administración concursal, ' la fianza, como prenda irregular que es, se confunde con el patrimonio del arrendador que adquiere en propiedad y que queda obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad'.

De este modo podemos concretar dos cuestiones, primero, lo acertado de la calificación como contingente, pues hasta la resolución del contrato no se verá si se producen daños en la finca o no (lo más probable), y segundo, que al confundirse con el patrimonio del arrendador no es necesario que aparezcan en el inventario de la concursada.

En cuanto a la exclusión de las fianzas arrendaticias de la masa activa de la concursada, se corresponde con la naturaleza jurídica que ha de predicarse de las fianzas entregadas en efectivo, como depósito irregular. En estos casos el importe entregado se confunde dentro de la tesorería de la concursada, por lo que no puede recogerse de forma separado en el inventario de la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC , no procede la imposición de costas.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Fructuoso , Dª. Marisol y Dª. Tomasa , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin imposición de costas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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