Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 609/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100003
Núm. Ecli: ES:APA:2017:104
Núm. Roj: SAP A 104:2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 609/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM.
Procedimiento Juicio Ordinario - 1547/2012.
SENTENCIA Nº 4/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARÍA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE
Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a once de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 609/2016 los autos de Juicio Ordinario - 1547/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante y demandada Celestina , representada por el procurador Cristobal Martínez Agudo y defendida por el letrado Agripino La Rosa Blanco; y MERCADONA S.A representado por el procurador Antonio Lloret Espí y defendido por el letrado Pablo Balbuena Moreno. Ambas partes han intervenido en esta alzada en su condición de apelantes-apelados.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001547/2012 en fecha 13 de junio de 2016 se dictó la sentencia nº 168/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Cristobal Martínez Agudo, en nombre y representación de Dª Celestina frente a la entidad mercantil 'Mercadona' debo condenar y condeno a la entidad mercantil 'Mercadona' al pago a la actora de la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cinco euros con cuarente céntimos (4735,40 €), la cual se actualizará y se verá incrementada en base al IPC que corresponda de los años 2013, 2014, 2015 y hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses legales que se veran incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 de la LEC ) y hasta su completo pago, y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº000609/2016.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día diez de enero y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE.
Fundamentos
Primero.-Interpuso la parte actora, Doña Celestina , demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la mercantil Mercadona S.A.reclamando la suma de 14.243,20€ en base a responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas en un centro de alimentación de la demandada, al no estar un panel de protección de una estantería bien encajado y no existir ningún cartel de peligro o precaución en el lugar , por lo que al no percatarse del peligro y al meter el pie izquierdo en la estantería se produjo la fractura del 5º dedo del pie izquierdo.
La sentencia de instancia considera que ha existido responsabilidad extracontractual imputable a la entidad demandada, al no actuar los empleados de la demandada con la diligencia exigible, al no adoptar las medidas de precaución necesaria , cuidado y cautela en el mantenimiento de las instalaciones de supermercado al no haber evitado la existencia de obstáculos de difícil visualización que comprometiese la seguridad de los usuarios y pudiera ser causa de caídas o tropezones que pudieran causar lesiones a los mismos.
Interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia ambas partes litigantes, debiendo ser examinado en primer lugar el interpuesto por la parte demandada siendo el fundamento de su impugnación el error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de los articulos 1.902 y 1.903 del C.C . y de la doctrina jurisprudencial consolidada.
La controversia se circunscribe en determinar si las lesiones sufridas por la actora en el quinto dedo del pie derecho es imputable a la parte demandada, por no haber adoptado medidas de precaución que hubieran evitado la producción del resultado acaecido o si por el contrario, tal situación debe asumirla el perjudicado, al encontrarnos ante un riesgo que se encuentra dentro de la normalidad, que pudo y debió ser previsto por el demandante.
La declaración de responsabilidad extracontractual, requiere la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.
Dentro de la misma doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.011 (rec.2037/2007 ), al analizar el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, señala: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
A la luz de la anterior doctrina en el supuesto aquí analizado, la causa de la que el demandante hace derivar la responsabilidad de la demandada, es la existencia de una defectuosa colocación del panel de protección de la estantería lo primero que debe quedar acreditado es que existió una omisión de las medidas de vigilancia y mantenimiento en relación a los paneles de protección y entendemos que existe prueba suficiente de la que deducir que estas se habían incumplido , pues queda acreditada que el panel de protección tal y como se aprecian en la fotografía aportada por la actora,estaba desencajado sobresaliendo de la misma, de manera que estando a ras de suelo es de difícil visualización por los usuarios del supermercado.
Los testigos que depusieron en el acto de la vista si bien no vieron el percance que sufrió la demandante ambos manifestaron que el cubre palé se encontraba fuera de la guía , no quedando probado como pretende la parte apelante, que el mismo estuviese desencajado por el golpe propinado por la actora, pues es bastante difícil que en la época en que se produjo el siniestro , verano, calzando la actora chanclas o calzado descubierto , produjese con un golpe el estado en que se visualiza en las fotografías que estaba el embellecedor.
El Tribunal Supremo cuando ha analizadocaídas en edificios o establecimientos, señala que la responsabilidad de los titulares existe, cuando es posible atribuirles la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 5 de enero de 2006 , de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 , 2 de marzo de 2006 , y otras muchas);sin embargo, no se aprecia responsabilidad de los mismos titulares del negocio, cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 , 2 de marzo de 2006 , 17 de junio de 2003 ; 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003 , 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 ; 30 de octubre de 2002 .
A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales y del examen de lo actuado en primera instancia, la estimación de la demanda es la conclusión que se deriva de todo ello, en cuanto el resultado producido tiene su explicación lógica en una omisión de las medidas de mantenimiento y vigilancia de las instalaciones del supermercado en las que tuvo lugar el siniestro por el que el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente al ser preceptivas.
Segundo.-Entrando en el análisis del recurso interpuesto por la parte actora el mismo se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en relación a la cuantificación de la responsabilidad que se reclama en la litis.
La parte actora reclamó en su demanda por las lesiones sufridas 234 dias de incapacidad temporal, de los cuales 114 fueron impeditivos y 120 no impeditivos sin hospitalización. Por los dias 114 días impeditivos reclamó la suma de 6.452,40€(56,60€ dia), por los 120 días no impeditivos reclamó la suma de 3.655,20€ (30,46 € dia) y cuatro puntos por secuelas a razón de 823,20€ 3.292,80€.
La sentencia de instancia reduce la indemnización solicitada por la demandante en relación a los días de incapacidad , estableciendo una indemnización de 45 días impeditivos a razón de 56,60€ diarios de 2.547€.Por dias no impeditivos 40 días a razón de 30,46€ de 1.210,40€ y por secuelas le concede un punto ascendiendo a la cantidad de 823,20€.
Considera la parte apelante, que el alcance de sus lesiones ha quedado acreditado a través de la prueba pericial practicada a su instancia sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna que contradiga la misma , estando además avalada dicha prueba por toda la prueba documental aportada con la demanda .
De la prueba practicada en la litis ha quedado acreditado que la actora, en fecha 20 de agosto de 2011, en el centro de alimentación de la demandada,sufrió lesiones al no estar un panel de protección de una estantería bien encajado y no existir ningún cartel de peligro o precaución en el lugar , por lo que al no percatarse del peligro y al meter el pie izquierdo en la estantería se produjo la fractura de la falange media del 5º dedo del pie izquierdo. A consecuencia de ello necesitó inmovilización del dedo , estando 51 días inmovilizada hasta el 10 de octubre de 2011,(en el informe pericial se recoge como retirada de la inmovilización el 10-11-11, treinta despúes de haberselo retirado, no son 83 días sino 51) en esta fecha se consolida la fractura , la demandante siguió proceso rehabilitador en el periodo comprendido entre 2 de febrero de 2012 al 23 de febrero de 2012.La actora en ecografía practicada en fecha 13 de abril de 2012 se le detectó la presencia de un ganglión de unos 5 milímetros a la altura de la cabeza del quinto metatarsiano, siendo dada de alta en fecha 11 de mayo de 2012.
La sentencia de instancia considera que la agravación de las lesiones sufridas ha sido por causa no imputable a la parte demandada, y en base a la declaración realizada por el perito Señor Teodoro consideró que siendo el periodo máximo de seis semanas el necesario para la consolidación de la fractura , equitativamente el periodo de rehabilitación debe quedar reducido a 40 días y en base a ello reduce la indemnización a la suma de 2.547€ por días impeditivos(45) y por días no impeditivos 40 la suma de 1.218,40€.
Por secuelas le da un punto la suma de 823,20€ , no estimando procedente la idemnización por repercusión estética, al no haberse acreditado que sea guardia de seguridad.
Solicita además la apelante, que se incluyan los gastos de alquiler del apartamento de verano por importe de 650€ pues si bien estuvieron en el mismo no pudieron disfrutar de él , al haberse lesionado , no pudiendo bajar a la playa , necesitando ayuda para todo.
La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones, considera que el recurso debe ser estimado parcialmente.
En relación a la indemnización que solicita la parte actora por incapacidad temporal a razón de 114 días impeditivos solicitando la suma de 6.452,40€ y 120 días no impeditivos solicitando la suma de 3.655,20€, debe ser acogida dicha petición al quedar acreditada la indemnización solicitada con la prueba documental y pericial que se acompaña con la demanda, sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna que desvirtue el valor probatorio del alcance de los días de incapacidad, pues el que la lesión por término general según depuso el perito en su informe tarde un periodo entre 3 y 6 semanas en curar no puede sin más generalizarse como se hace en la instancia, pues ha quedado acreditado que el proceso de curación de la demandante se agravó con el ganglión que aparece en la cabeza del quinto metatarsiano.
En relación a las secuelas y los tres puntos que solicita por repercusión estética global , la misma se solicita en la dificultad para el uso de calzado apretado o de tacón , si bien en el informe pericial se especifica que las secuelas no la incapacitan significativamente para realizar actividades regladas previas al accidente. Por ello considera la Sala que no se deben conceder más que un punto por secuelas tal y como se recoge en la resolución apelada.
En relación a la indemnización que solicita por el alquiler del apartamento no procede la inclusión de esta cantidad pues la actora permaneció en dicha vivienda durante el tiempo que concertó su alquiler, no siendo indemnizable que la misma no pudiese disfrutar de su estancia en las condiciones que había previsto.
En atención a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante apelante, no procede realizar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Lloret Espí en representación de Mercadona S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Benidorm en fecha 13 de junio de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuenciaCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Martínez Agudo en representación de Doña Celestina contra la sentencia dictada por Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Benidorm en fecha 13 de junio de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en consecuenciaREVOCAR PARCIALMENTEDICHA resolución en el sentido de condenar la demanda Mercadona S.A. al pago a la actora de la suma de 11.077,6€ y se vera incrementada en base al I.P.C. que corresponda de los años 2013,2014,2015 y hasta la fecha de la presente resolución , más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( articulo 576 de la L.E.C . ) y hasta su completo pago y en cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada en relación a la parte actora apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
