Sentencia CIVIL Nº 4/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 36/2016 de 02 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100043

Núm. Ecli: ES:APL:2017:46

Núm. Roj: SAP L 46:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 36/2016

Procedimiento ordinario núm. 548/2014

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 4/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dos de enero de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 548/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 36/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2015. Son apelantes Violeta y Eduardo, representados por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendidos por el letrado ALVARO ENRECH VAL. Son apelados Estanislao Y María Rosario, representados por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendidos por el letrado JOSE Mª HEREU CLAVEL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, es la siguiente: 'FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Estanislao y María Rosario frente a Eduardo y Violeta y en consecuencia declaro el derecho de propiedad de los demandantes sobre la sub-parcela NUM002) de la finca número NUM000, polígono NUM001 condenando a la parte demandada a la restitución de la posesión de dicha porción absteniéndose de realizar perturbación posesoria alguna.

Con expresa imposición de costas a los codemandados.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Eduardo y Violeta frente a Estanislao y María Rosario, y en consecuencia absuelvo a los codemandados reconvenidos de los pedimentos ejercitados en su contra. Con expresa imposición de costas a los actores reconvenientes. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Violeta y Eduardo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de enero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por los actores en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre la subparcela NUM002/de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Lleida, al concluir, tras un análisis de la prueba practicada, que han acreditado su propiedad sobre la misma. Desestima igualmente la demanda reconvencional interpuesta por los demandados al no haber acreditado suficientemente la identidad de la finca cuya declaración de dominio pretenden, desestimando también la pretensión de rectificación registral de superficie al fundamentarse en la medición realizada por el perito Sr Prudencio, cuando se trata de mediciones realizadas no sobre el terreno sino sobre cartografía catastral, lo que estima insuficiente. Dada la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional impone las costas a los Sres. Violeta y Eduardo.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados y actores reconvencionales, insistiendo en primer lugar en la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada en su escrito de contestación a la demanda habida cuenta la existencia de entidades y personas que pueden resultar afectadas por la decisión que pueda ser adoptada en la litis con carácter firme. En cuanto al fondo del asunto, alegan error en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora, que no ha valorado correctamente la documental aportada, ni las periciales aportadas por ambas partes, ni la declaración de los testigos que depusieron el acto del juicio, concluyendo que el terreno que reivindican los actores no es de su propiedad, ni ha formado nunca parte de su finca, ni ha pertenecido a los titulares anteriores de los que pudiesen traer causa, por lo que debe desestimarse la demanda y estimar la reconvención.

Los actores se han opuesto al recurso, al considerar que la excepción de litis consorcio pasivo necesario fue desestimada correctamente por el juzgador en las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento. Y en cuanto al fondo, consideran que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Los apelantes reproducen en este alzada la excepción de litisconsorcio pasivo necesarioinvocada en su escrito de contestación a la demanda habida cuenta la existencia de entidades y personas que pueden resultar afectadas por la decisión que pueda ser adoptada en la litis con carácter firme, limitándose a dar por reproducidos los argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito del recurso de reposición contra el auto de 16 de octubre de 2014 que desestimó dicha excepción.

El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo, compartiendo la Sala los argumentos vertidos por la juzgadora al resolver dicha excepción, no combatidos ni desvirtuados por los apelantes en su escrito de recurso.

Al efecto mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014 se desestimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda por cuanto la tutela jurisdiccional solicitada en la demanda es la recuperación de una pieza de tierra cuya perturbación se atribuye a la parte demandada, siendo que, tal y como ha manifestado la actora, no se produce la invasión por el lado de la superficie de la subparcela NUM002/ de la finca NUM000 del Polígono NUM001 que bordea con el Reguer de Picabaix, sino que la invasión de la subparcela a/ se ha efectuado por la parte Sur, imputando la perturbación a los demandados, por lo que entiende que en caso de dictarse la sentencia condenatoria las entidades cuya presencia en el proceso pretenden los demandados no se verían afectados de forma directa.

Dicha resolución fue confirmada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 que desestimó totalmente el recurso de reposición interpuesto por los demandados contra la anterior resolución, confirmando la misma en todos sus extremos. Razona la juzgadora que no se ha cometido ninguna de las infracciones invocadas por los recurrentes al ejercitar la actora la acción reivindicatoria contra la parte demandada, pues es ésta la que ha realizado la conducta perturbadora y la invasión en la propiedad reclamada, no alegando invasión por el Norte que bordea con el Reguer de Picabaix i Reguer, sino que la invasión de la subparcela a/ se ha efectuado por el Sur, esto es con la finca que poseen como propietarios los demandados. Refiere, en consecuencia, que la sentencia que se dicte no afectará a las entidades que la parte demandada manifiesta. Y añade además que hay que tener en cuenta que las alegaciones realizadas por la demandada en caso de acreditar la existencia de los errores catastrales que pretende y que la porción de terreno que reclama no está poseída por la demandada y pertenece en propiedad a otras entidades, no afectaría los derechos de éstas pues simplemente determinaría la desestimación de la demanda, al no acreditar la actora la posesión como propietario del terreno a la demandada a la que reivindica.

Compartimos los argumentos vertidos por la juzgadora en dichas resoluciones, que además no han resultado rebatidos ni desvirtuados por los apelantes en su recurso, en el que se limitan sin más a dar por reproducido lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de interposición de recurso de reposición contra el auto que desestimó dicha excepción.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, para resolver el recurso no podemos perder de vista cuál es la naturaleza de la acción principal ejercitada en la demanda, acción reivindicatoria del dominio, y cuáles son los requisitos que deben concurrir para que prospere.

El Art 541-1.1 del CC de Catalunya establece que la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto, gozar y disponer de los mismos.

Por su parte el Art 348 del CC, según interpretación doctrinal y jurisprudencial constante, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria.

Los requisitos que deben concurrir, según la doctrina y la jurisprudencia ( sentencias de esta Sección de 12-11-98, 15-2-99 , 19-2- 99 y 2-11-99 y 4-12-02), en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil (reivindicatoria y declarativa de dominio) son:'a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea (Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Ss. del TS de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras). c) El hecho de la desposesión por el demandado (Ss. del T.S. de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada'.

Sobre esta cuestión la STS Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2006 afirma que 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 17 de enero de 1984 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993 ). En igual sentido las Sentencias de 20 de junio de 2003 , 22 de noviembre de 2002 , 23 de mayo de 2002 y 25 de mayo de 2000 '.

En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal, en Sentencia de 7 de junio de 2012, estableciendo: 'En primer lloc, és d'aplicació l' art. 544-1 i seg. del Codi Civil amb relació a l'acció exercida, ja que és prou sabut que els requisits de la reivindicatòria i de la declarativa són els mateixos llevat la despossessió de l'actor, ja que la declarativa no pretén efecte restitutiu ( STSJC 11.12.2003 , 17.7.1995 ). No obstant, no hi ha diferència en l'aplicació d'un o altre règim jurídic.

Atès que els requisits de la reivindicatòria i de la declarativa de domini són els mateixos, cal tenir en compte que la jurisprudència exigeix una completa identificació de la propietat que es reivindica com a pròpia d'acord amb el títol del domini. Així, s'ha dit que ' es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por los demandados' ( STS 27.6.1991 ), i que 'es doctrina de esta Sala que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es la soberana apreciación de los Tribunales de instancia' ( STS 30.7.1999 ).

TERCER. És sobre la part actora que pesa la càrrega de la prova que es compleixen els requisits per al triomf de l'acció declarativa de domini que ha intentat. Com hem dit a la nostra sentència de 15.7.2011 , perquè ' pugui triomfar alguna de les dues altres accions exercitades amb la demanda, ja sigui l'acció reivindicatòria, ja sigui la declarativa de domini, atès que totes dues s'han exercitat acumuladament, tot i que, ja des d'ara, s'ha d'indicar que la realment procedent, atesa la prova practicada, seria l'acció reivindicatòria. Això implica que no es pot oblidar que correspon al demandant la càrrega d'acreditar tots els requisits necessaris per a que pugui ser estimada aquesta acció, especialment, la identificació de la finca i el títol de domini del demandant, entès no com a document si no com a fet adquisitiu del que deriva la titularitat del dret real de propietat '.

CUARTO.-Los apelantes en su recurso invocan error en la valoración de la pruebapracticada por parte de la juzgadora, alegando que no ha valorado correctamente la documental aportada, ni las periciales aportadas por ambas partes, ni la declaración de los testigos que depusieron el acto del juicio. Considera que la certificación catastral es errónea y además, conforme a reiterada jurisprudencia, los datos del Catastro no son suficientes como prueba del dominio y el Registro ampara únicamente los datos jurídicos, no los de hecho, como extensión, cabida y linderos de la finca. Pone de manifiesto igualmente que debe prevalecer el informe pericial elaborado por el Sr. Prudencio, que es contundente y está elaborado con una extraordinaria lex artis, frente al informe pericial aportado por los actores, que al basarse en los datos del catastro es erróneo en cuanto a la ubicación del Reguer de Picabaix. Y considera igualmente que no se ha valorado correctamente la declaración de los testigos que depusieron el acto de juicio, que sí fueron relevantes, al manifestar de forma inequívoca que la finca de los actores no incluye la superficie de la subparcela NUM002/ y que la finca de los demandados siempre ha lindado con el Reguer de Picabaix.

Las alegaciones de los recurrentes evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si los actores han acreditado la titularidad sobre la parcela que pretenden y, en consecuencia, la procedencia de la acción reivindicatoria del dominio ejercitada en la demanda.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas las partes, periciales aportadas también por ambas partes, debidamente ratificadas en el acto de juicio, y testifical propuesta por los demandados y tras ello concluye que los actores han acreditado su titularidad sobre la parcela catastral reivindicada y, en cambio, los demandados y actores reconvencionales no han acreditado suficientemente la identidad de la finca cuya declaración de dominio pretenden; sin que dichas conclusiones puedan considerarse ni ilógicas ni arbitrarias a la vista del conjunto de la prueba practicada.

Analiza en primer lugar el título de dominio de los actores sobre la subparcela NUM002/, que viene constituido por la escritura de compra-venta de fecha 16 de marzo de 2005, en la que se describe la finca adquirida, constando expresamente que según el Catastro constituye la Parcela NUM000 del Polígono NUM001. En cuanto a los lindes, consta que linda al Oeste con camino y desagüe que lo separa de la finca que se vendió con ésta y en parte, con la porción vendida a los hermanos Obdulio.

De ello se desprende que el linde con la finca de los demandados, parcela NUM003 polígono NUM001, era un camino y si observamos las ortofotos del Institut Cartogràfic de Catalunya de los años 1996, 2002, 2005, 2009 y 2012, aportadas junto al escrito de demanda bajo Doc. 6 a 10, podemos constatar la existencia de dicho camino y como a lo largo del tiempo ha ido desapareciendo poco a poco, siendo invadido completamente por los demandados, que lo han cultivado.

De hecho el propio perito propuesto por los demandados, Sr. Prudencio en el informe pericial emitido corrobora dicho extremo, reconociendo la existencia de un antiguo camino que servía de linde entre la finca NUM003 y la finca NUM000 del Polígono NUM001. En tal sentido establece: 'En las ortofotos, a partir del año 1993 se puede observar claramente que se lleva a cabo la canalización del Reguer y como se creó el camino actual que discurre junto al mismo, intuyendo todavía el trazado del antiguo camino que existía antes de la canalización y que servía como lindero para la finca NUM003. En las ortofotos más recientes (2002 y 2012), ya aparece como camino único de acceso a las fincas, desapareciendo el antiguo bajo los cultivos de la finca, y siendo el camino actual el límite Este de la parcela'.

Y en la certificación catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 consta que la misma está constituida por varias subparcelas que van de la a/ a la f/, siendo la primera la que es objeto de reivindicación por la parte actora y que viene definida con un cultivo de árboles de ribera y una superficie de 0,8692 ha.

En la certificación catastral de la parcela NUM003 del polígono NUM001, Doc. 13 de la demanda, se observa que limita al Este con el camino que separa esta finca con la subparcela NUM002 de la parcela NUM000 propiedad de los actores.

De los documentos 13 a 15 de la demanda se desprende también que los demandados pretendieron modificar la cartografía o descripción catastral de su parcela catastral, siendo que en fase de reclamación económico administrativa fue desestimada dicha modificación, tal y como consta en la resolución de enero de 2009 de la Gerencia Territorial del Catastro.

Ciertamente conforme a reiterada jurisprudencia ni el Registro de la Propiedad da fe de los datos de hecho, como son la cabida y extensión de las fincas, ni el Catastro acredita por sí mismo la propiedad, el mismo puede proporcionar datos útiles, indicios, que habrá que valorar conjuntamente con el resto de pruebas y lo cierto es que el resto de prueba practicada acredita de forma suficiente que la parcela reivindicada es propiedad de los actores.

Por tanto los datos que constan en el Registro de la Propiedad avalan la pretensión de los actores, como también la avalan los datos que constan en el Catastro, no pudiendo olvidar la presunción del Art. 38 de la LH. Esto es, los asientos registrales gozan de la presunción de exactitud registral e integridad derivados de los principios de fe pública y legitimación según los Arts. 34 y 38 de la LH y las certificaciones catastrales si bien no prueban la propiedad, son indicios que pueden conjugarse con otros medios probatorios.

Y al efecto valora también la juzgadora los informes periciales aportados por ambas partes, que resultan contradictorios, y las declaraciones de ambos peritos en el acto de juicio y, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, da mayor fiabilidad a las conclusiones a las que llega el perito propuesto por los actores, Sr. Rodolfo, argumentando y razonando detalladamente el porqué de dicha decisión. En concreto, una mayor claridad de exposición en el plenario y la complitud y el análisis que realizó del dictamen pericial presentado por los demandados, que evidenció algunas incorrecciones tanto técnicas como documentales que sirvieron de base para la emisión de su dictamen, analizando a continuación las mismas.

En ningún caso realiza la juzgadora una 'contra-pericia' como alegan los apelantes en su recurso, sino que, como no puede ser de otro modo, lo que efectúa conforme a criterios de la sana crítica es una valoración de las pruebas periciales, decantándose por el informe que le merece una mayor fiabilidad y razonando dicha decisión de forma exhaustiva.

Considera la Sala que tampoco existe un error en la valoración de dicha prueba, pretendiendo los apelantes que prevalezca el informe pericial por ellos aportado frente al informe aportado por los actores, realizando una valoración completamente subjetiva de dichos informes, que en ningún momento desvirtúa los argumentos expuestos por la juzgadora que la llevan a asumir las conclusiones a las que llega el perito Sr. Rodolfo.

Realiza dicho perito una delimitación de los lindes de la subparcela NUM002/ de la finca NUM000 del polígono NUM001 atendiendo a la certificación catastral descriptiva y gráfica de dicha finca, a un plano extraído de la propia sede electrónica del catastro y a las ortofotos que aporta, el las que se observa la existencia de un camino en la parte Oeste de la subparcela a/ que en el Registro aparece como limitación de la finca en la parte Oeste y que servía para delimitar y servir de linde de dicha finca con la NUM003 del propio polígono, camino que se observa en las fotos como va desapareciendo, lo que pudo constatar también el perito en su visita a la finca. Concluye que el propietario de la finca NUM003 no sólo ha pasado a ocupar el camino que servía como delimitación entre ambas fincas, sino que además se ha adentrado hasta ocupar la totalidad de la subparcela NUM002/ de la finca NUM000 del polígono NUM001 propiedad de los actores.

Frente a ello el perito Sr. Prudencio concluye que el Reguer de Picabaix, antiguamente ensanchaba su dominio hidráulico a la altura de su paso junto a parcela NUM003 del polígono NUM001 y más adelante, pasado el año 1989, se realizó la canalización del mismo de manera que el camino que pasaba por su margen derecho se desplazó, la parcela NUM003 aumentó su superficie ya que su lindero Este es el Reguer de Picabaix. Considera que existe un error en el Catastro dando la titularidad catastral a la parcela NUM000 sobre la subparcela NUM002/, cuando ésta anteriormente, según se observa al histórico de ortofotos aportado, había sido de dominio hidráulico y posteriormente se dividió, continuando siendo en parte de dominio hidráulico y en parte propiedad de la parcela NUM003. Por todo ello concluye que la parcela NUM003 no ha ganado superficie sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001, ya que ésta última nunca ha llegado a estar en el lindero Este de la parcela NUM003.

Pero lo cierto es que ha quedado acreditado que en dicho informe existen una serie de incorrecciones tanto técnicas como documentales que han servido de base a las conclusiones a las que llega dicho perito. Incorrecciones que fueron puestas de manifiesto por el perito Sr. Rodolfo en su informe y en la declaración que prestó en el acto del juicio; que han sido tenidas en cuenta por la juzgadora al valorar dicha prueba y que no han resultado desvirtuadas en ningún momento por los apelantes.

Al efecto parte el perito Sr. Prudencio de unos planos que adjunta a su informe sin tener en cuenta la leyenda contenida en los mismos, donde se detalla que las líneas contenidas en los mismos no son oficiales, lo que le lleva a la conclusión errónea en cuanto a los límites territoriales del Reguer de Picabaix.

El problema no es, pues, que se trate de planos obtenidos de registros públicos oficiales a través de medios telemáticos, sino en el hecho que el perito al analizar dichos documentos no tuvo en cuenta lo establecido en la leyenda de los planos que aportaba.

Además informa también el perito Sr. Prudencio que a lo largo de los años el lindero Este se ha desplazado debido a la canalización del Reguer, indicando que parte de las tierras que formaban parte de dominio hidráulico pasaron a formar parte de la parcela NUM003, añadiendo a su superficie original de 27, 904 ha un total de 2,2529 ha. Y frente a ello informa el perito Sr. Rodolfo que no es posible que la obra que se realizó para la ejecución del camino que actualmente discurre paralelo al Reguer de Picabaix y las del propio Reguer hayan supuesto desplazamiento de lindero alguno, por cuanto el lindero es algo inamovible que sirve para delimitar dos fincas, sin que pueda producirse un cambio de lindero si no existe una usurpación, todo ello acuerdo con la propia definición de lindero; conclusión que acoge también la juzgadora.

No hay que olvidar además que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2- 2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, la juzgadora opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y del resto de prueba practicada, exponiendo las razones de tal decisión.

Tal y como establece también la juzgadora los demandados parten de la existencia de un error catastral y sostienen que ello se aprecia en el documento 17 aportado junto al escrito de contestación a la demanda, pero lo cierto es que efectivamente en dicho documento no figura la fuente u organismo ni consta leyenda alguna que permita inferir que existe un error catastral.

Los actores para fundar su pretensión aportaron igualmente un contrato firmado con Electra Caldenense, SA el 20 de septiembre 2010, en el que autorizaron la instalación de un tramo de línea subterránea por la subparcela NUM002/ (Doc. 20 de la demanda).

Comparte también la Sala la valoración que realiza la juzgadora de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, que efectivamente fueron poco esclarecedores en cuanto a la determinación de los linderos de las fincas. Y ciertamente y sobre todo el Sr. Melchor tuvieron dificultades importantes para ubicarse en los planos de las fincas que se les exhibieron

Hay que recordar además la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecia en el presente caso.

En definitiva, la juzgadora ha valorado en su conjunto toda la prueba practicada y las conclusiones que extrae no son ilógicas ni arbitrarias, sino que responden al resultado de dicha prueba, por lo que en ningún caso puede considerarse desacertada dicha valoración, que se comparte en esta alzada, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC). Igualmente conlleva la pérdida del depósito consignado para formular el recurso, al que se le dará el destino dispuesto en la Disposición Adicional Decimóquinta de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta y Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario 548/2014 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Destínese el depósito consignado para formuolar el recurso de apelación al destino previsto en la Disposición Adicional Decimóquinta de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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