Sentencia CIVIL Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 117/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 50297470022018100066

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1053

Núm. Roj: SJM Z 1053:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00004/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario:

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2017 0000249

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Juan Manuel , Rosa

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Cirilo

Procurador/a Sr/a. SARA CORREAS BIEL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº4/2018

En Zaragoza, a doce de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de responsabilidad de administrador que, bajo el nº 117/2017-D, han sido promovidos por Juan Manuel y Rosa , representados por la procuradora Sra. Artero Fernando y asistidos por el letrado Sr. Orús Casamián contra Cirilo , representado por la procuradora Sra. Correas Biel y asistido por el letrado Sr. Correas Biel.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de responsabilidad de administrador, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar a los actores la cantidad de 46.008,26 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se considerara prescrita la acción y, subsidiariamente, se desestimara la demanda en su totalidad y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO:Citadas las partes a la audiencia previa, esta se celebró el día 25 de septiembre de 2017, compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO:El día 8 de enero de 2018 se celebró el acto del juicio practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia.

QUINTO:Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora ejercita en su demanda acción individual de reclamación de cantidad por importe de 46.00,25 €, más intereses contra Cirilo , como administrador de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL, en base al ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores de sociedad limitada prevista en los artículos 225 , 241 y concordantes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) -acción individual de responsabilidad- así como a diversa Jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que cita.

La demanda se basa en la condena a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL en acto de conciliación nº 1876/2008, ejecución de títulos judiciales nº 745/2009 y pieza de tasación de costas y liquidación de intereses nº 182/2016 derivados del anterior del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza (documentos números cuatro a veinte) y solicita la condena del administrador de la referida cantidad ya que ha incumplido sus compromisos y obligaciones dado que la sociedad no presenta cuentas anuales desde el año 2013, no desarrolla actividad económica alguna y no ha procedido a su liquidación por alguno de los medios que nuestro derecho ofrece con el fin de salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, evidenciando con ello una actividad negligente con evidente perjuicio para los acreedores sociales, especialmente para los actores, que se han visto perjudicados con el impago de las obligaciones asumidas frente a ella por la sociedad demandada.

No discute la parte demandada la existencia del crédito ni su cuantía que, ha quedado acreditada en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza. Y si discrepa en relación a la responsabilidad solidaria que, ex artículos 225 y siguientes de la Ley Sociedades Capital , pretende extender al administrador Cirilo , al negar la misma dado que no ha existido incumplimiento por su parte al cumplir con la obligación que le correspondía de constituir aval para garantizar el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta conforme a la obligación legal prevista en la Ley 57/1968 siendo a la entidad bancaria -Banco de Santander, SA- a quien correspondería, en todo caso, responder.

SEGUNDO:La parte actora acredita, mediante la documental aportada junto a su escrito de demanda (documentos números cuatro a veinte) el pedimento de la misma; esto es, que la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL adeuda a los actores la cantidad reclamada correspondiente a la avenencia alcanzada en acto de conciliación nº 1876/2008, ejecución de títulos judiciales nº 745/2009 y pieza de tasación de costas y liquidación de intereses nº 182/2016 derivados del anterior del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza en cuantía de 46.008,25 €. No se discute que Cirilo sea administrador de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL (documento número tres del escrito de demanda).

TERCERO:Refiere la parte demandada la posible prescripción de la acción individual ejercitada a tenor del artículo 241 bis LSC dado que, como hace constar la parte actora en su escrito de demanda, página 3, el embargo en el Juzgado de Primera Instancia era claudicante y ello en el año 2009 desde el cual ha transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el citado precepto legal.

Señalar que tras una jurisprudencia fluctuante, que iba desde estimar aplicable a la acción individual el plazo del artículo 1968.2º del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 ), a distinguir según el tipo de acción que se ejercitaba, a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001, cuya doctrina es reiterada en otras, como la de 24 de marzo de 2004 y 6 de octubre de 2009, se unifica el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad, de la acción social y de la acción de responsabilidad por deudas de los artículos 262.5º de la LSA y 105 de la LSRL , siendo el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio , a contar 'desde que por cualquier motivo -los administradores- cesaren en el ejercicio de la administración'; en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha catorce de septiembre de dos mil diez : 'Ya es criterio uniforme el adoptado por la jurisprudencia respecto al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores sociales. La STS 6-octubre-2009 reitera los argumentos de seguridad jurídica que dieron paso a aplicar el art. 949 C.com. en detrimento del 1969 C. civil y, por ende, de 4 años en vez de 1 año. Así, la Sentencia de esta sección de 24 de octubre de 2007 , entre otras'. Y el propio artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital ha optado por dicho plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores sea social o individual.

Así la recienteSentencia de la SAP Barcelona, Sección 15, de quince de junio de dos mil diecisiete establece al respecto: 'El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción. El artículo 241 bis LSC, rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acció individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365 , 366 y 367 LSC. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014 , el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción. De lo que se sigue, que aun cuando estimemos de aplicación el art. 241 bis a la acción de responsabilidad del art. 367 LSC tampoco cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones (...).

Y en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, de 9 de noviembre de 2016, 528/1016, rec. 446/2016 . EDJ 2016/223073. 'Ley 31/2014, de 3 de diciembre (EDL 2014/202806)Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo., por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Introduce un nuevo artículo 241 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Frente al criterio jurisprudencial asentado de que la prescripción comenzaba desde el cese del administrador conocido por los perjudicados, por su inscripción en el Registro Mercantil frente a terceros de buena fe o desde su conocimiento respecto al resto, la reforma establece como término inicial la de la actio nata. En el presente caso el administrador aunque la sociedad esta inactiva no ha cesado, si bien dado que la acción se ejercita con posteridad a la entrada en vigor de la reforma aunque la acción dañosa parece remontarse al cierre de hecho o abandono sin disolución o liquidación alguna de la actividad social, lo cierto es que con arreglo al art 1919 del Cc (EDL 1889/1) art.1939 CC tratándose de un nuevo plazo de prescripción cuya eficacia se refiere a acciones ejercitadas con posterioridad a la modificación del mismo, su cómputo ha de realizarse desde la entrega en vigor de la norma, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Por ello, no existe la prescripción denunciada'.

En el presente caso, atendiendo a dicha regulación y jurisprudencia citada la excepción de prescripción debe decaer ya que la demanda se presentó el día 21 de abril de 2017.

CUARTO:La acción individual de responsabilidad a que se refiere el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital se configura como una responsabilidad por daños, que tutela el interés de los socios y acreedores para reintegrar su propio patrimonio del daño causado directamente por acto de los administradores en su actuación como tales, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de una actuación ilícita, bien por negligencia, bien por ser antijurídica, b) Que se cause un daño efectivo y evaluable, bien al patrimonio de la sociedad, bien a un tercero (sea o no socio, acreedor o no) y, c) Un nexo causal entre la conducta o actividad, por acción u omisión, de los administradores como tales y la lesión sufrida. Exige que el daño causado a los socios o a terceros lo sea por acto de los administradores que lesionen 'directamente' los intereses de aquellos; es decir, para que el daño sea indemnizable se requiere que sean daños 'primarios', efecto directo de la actuación del administrador (con una clara relación de causalidad), no daños indirectos o reflejos como consecuencia del daño experimentado en el patrimonio social por la actuación negligente de los administradores.

Y en el supuesto de litis no concurre siquiera ese primer requisito exigido para que el Sr. Cirilo haya de responder frente a los actores. Del conjunto de lo actuado y prueba practicada y, de la apreciación conjunta de la misma, resulta acreditado que se entregaron cantidades a cuenta de la vivienda por los actores y que estas y los contratos correspondientes fueron depositados en cuenta abierte en la entidad bancaria Banco de Santander, SA; así lo ha declarado en el acto de juicio, Don Jose María , director de la sucursal de la entidad sita en avenida Madrid donde el Sr. Cirilo tenía abierta cuenta corriente, 'habiendo recibido contratos por las viviendas no es normal que no exista aval' si bien manifiesta reiteradamente que 'no recuerda el detalle de la operación'. Confirma Banco de Santander en la contestación al oficio remitido a solicitud de la parte demandante que no consta haberse realizado respecto de las cuentas del demandado documento de aval bancario de conformidad a lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas para garantizar a los compradores la devolución de las entregas a cuenta realizadas mediante ingreso bancario. Y lo cierto es que dichas cantidades fueron entregadas a la entidad bancaria y aceptadas por esta sin la correspondiente garantía lo que exonera al Sr. Cirilo de responder vía acción individual de responsabilidad.

QUINTO:No se hace especial pronunciamiento en costas, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al existir dudas en relación a la contratación del aval bancario.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Manuel y Rosa , representados por la procuradora Sra. Artero Fernando contra Cirilo , representado por la procuradora Sra. Correas Biel, absuelvo a este de los pedimentos de contrario. No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones del artículo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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