Sentencia CIVIL Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 259/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100009

Núm. Ecli: ES:APV:2019:386

Núm. Roj: SAP V 386/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 259/18
SENTENCIA Nº 000004/2019
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 2 de Gandia, con el nº 000573/2017, por D. Jesús Manuel Y Dª. Almudena representados en esta alzada
por la Procuradora Dª. CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO BARRAU
BASCOMPTE contra CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA
CUADROS y dirigida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandia, en fecha 2 de Febrero de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Jesús Manuel y Almudena y condeno a la entidad Caixabank SA al abono de 28.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cargo en cuenta o pago de cada importe satisfecho.

Se imponen a la demandada las costas generadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de diciembre de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por D. Jesús Manuel y Doña Almudena contra CaixaBank al objeto de que abone aquellas cantidades que en su momento fueron anticipadas por los actores a la mercantil XIXAU I MONXU promotora inmobiliaria que acabó en concurso de acreedores con el número 1408/2010 por auto de 7/9/2012 con referencia a la adquisición que fue realizada a esta promotora por los actores de una vivienda no finalizada en la promoción del edificio parte NUM000 vivienda tipo NUM001 en junio del 2007 y por el precio total de 172.000 € de los que se dió adelantado la cantidad de 28.000 € que es lo que ahora se reclama con base a la documental que se presenta con número 27 y 27 bis al parecer ingresados a nombre de la promotora en una cuenta corriente que figuraba a nombre de la demandada con el número NUM002 bien es cierto que al final acaban presentando con la propia demanda y con fecha 23/3/2016 un certificado del Ayuntamiento en el que se específica que no se han terminado las obras de referencia motivo por el cual los actores no acaban por entregar la totalidad del precio que en su momento se había acordado queriendo recalcar en este punto que en ningún momento se garantizó ninguna de las cantidades entregadas por lo que al día de la fecha lo que se solicita es la resolución del contrato ejecutado en su momento, la devolución de las cantidades anticipadas más los intereses que correspondan.

Al folio 523 de actuaciones se encuentra la contestación de la entidad CaixaBank que básicamente alega la caducidad de la acción en el entendimiento de que es una reclamacion extrajudicial que se realiza el 4/5/2017 y se añade en este sentido que los actores no son consumidores pues la finalidad para la que se había adquirido la denominada vivienda era la reventa entre otros motivos porque ya tenían en la misma zona otra vivienda que ya habían obtenido y utilizaban.

Por último se dicta la sentencia al folio 624 en la que primero se desestima la caducidad alegada básicamente en el entendimiento de que el plazo es el de 15 años y la consideración de que los actores son consumidores y lo bien cierto es que ni la cuenta especial tiene vigilancia, ni aval de ningún tipo por parte de la demandada para con respecto las cantidades entregadas como anticipo; la sentencia estima la demanda más los intereses legales con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Se hacen propios los fundamentos de la resolución apelada.

Una adecuada resolución del tema requiere en primer lugar establecer cuáles son los derroteros seguidos por la resolución apelada y debe tenerse en cuenta que la base fundamental de oposición de la entidad bancaria demandada resulta la caducidad de la acción aplicando el artículo 1968 apartado segundo teniendo en cuenta pues que el transcurso de plazo al que se hace referencia es el de 15 años que requiere la desestimación radical de la excepción hecho lo cual y analizada la prueba de fondo, la sentencia establece primero que la obra no llega ha finalizarse y ello es un elemento que no puede ser siquiera discutible entre otras cuestiones porque la promotora como ya se ha hecho mención declarada en concurso de acreedores, número y procedimiento ya especificado. En esta misma línea, la cuestión que se ha verificado sobre el hecho de la falta de naturaleza de consumidores para con respecto a los actores es algo no admisible, incierto es que se ha acreditado perfectamente que la finalidad no es especulativa, por lo que es evidente que lo que se perseguía era la vivienda; por último y para con respecto al resto de los términos de referencia, constituida la cuenta especial con respecto a los datos expuestos no puede sino estimarse íntegramente la demanda correspondiente.

Con respecto a la excepción de CADUCIDAD y con independencia de cuando debiera empezar a computarse: La acción ejercitada no está sujeta a dicho plazo de caducidad (dos años según el recurrente) sino como ha establecido reiterada jurisprudencia resulta de aplicación el artículo 1964 CC . En este sentido la doctrina expuesta por la Sala del STS, Civil Pleno del 16 de enero de 2015 que se pronuncio en los siguientes términos: '... En primer lugar, el motivo se rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código civil dispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad(...)Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.(...)En consecuencia, conforme a l artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.'. Dicho lo anterior debiere considerarse que además el computo no puede contabilizarse sino despues de haberse producido la totalidad de los efectos del contrato.

Conforme a la sentencia de 19/12/2018 de esta misma Sección ponente Sr. Cayetano : '...Sentado lo anterior, con relación a la GARANTÍA regulada en el LEY 57/68 se han de sentar como principios jurisprudenciales, cual si de un florilegio jurídico se tratara, los siguientes:'...1) Que esa norma impone al promotor garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el correspondiente interés anual, (...) ( S.T.S. 7-5-14 del Pleno , 24-10-16 ) cantidades que obligan a ingresar al promotor ( STS 13/1/2015 ).2) Que como principio general, se puede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en elart. 1º de la Ley 57/68 , implica una vulneración grave y esencial de lo pactado ( Ss.T.S. 25- 10-11 , 10-12-12 , 5-2-13 , 7-5-14 ...).4) Que el art. 1 de la repetida Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades que se hubieran anticipado, cuando se cumpla el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no terminación de la obra en el plazo convenido ( Ss.T.S. 3-7-13 , 7-5-14 y 20-1-15 del Pleno , y 22-4-15 , 30-4-15 del Pleno , 24-10- 16....).5) Que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringiría el art. 2 de la Ley 57/68 y el art. 68 de la L.C.S ( Ss.T.S. 3-7-13 , 25-11-14 , 13-1-15 , 20-1-15 y 8-4-16 del pleno , 29-6-16 , 24-10-16 , 4-7-17 ....).6) y que la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que las obligaciones de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores (...) ( Ss.T.S. 13-1-15 , 30-4-15 y 21-12-16 del Pleno...).7/ que toda esa doctrina solo es aplicable a los consumidores, es decir, a aquellos que compran una vivienda para uso residencial del propio comprador, aunque sea de temporada ( Ss. T.S. 23- 10-11 , 1-6-16 , 16-11-16 ...)...' .Se alega la falta del carácter de CONSUMIDORES de los actores sobre cuyo extremo deberia establecerse que sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho :'... En cuanto a quien corresponde la carga de la prueba se comparte la conclusión recogida en la sentencia relativa a que corresponde a la parte demandada. En este sentido citar la SAP, Valencia sección 7 del 29 de enero de 2018 ( ROJ: SAP V 61/2018 )que al respecto resolvió:'...Este tribunal considera que corresponde a la demandada acreditar, siquiera de forma indiciaria, que no concurre en los compradores la condición de consumidor, no basta con alegarlo sino que debe aportar elementos que lo acrediten, siendo irrelevantes los motivos que expone....' según sentencia citada de 19/12/2018 : '...Doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de la SAP, Valencia sección 11 del 05 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 323/2018 )....Discrepan las partes respecto a quien incumbía la prueba de no estar destinada la vivienda a residencia habitual sino que se habían adquirido con finalidad inversora....Conviene tener en cuenta como recoge la SAP, Valencia sección 11 del 24 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP V 4625/2017 ):'...2- Que la prueba debe recaer no tanto sobre la condición profesional de los demandante, sino sobre la finalidad de la adquisición de viviendas, para determinar si lo fue con el destino exigido 'domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial ', ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la número 420/2016 de 24 de julio y la 675/2016 de 16 de noviembre );...'...cuanto a quien corresponde la carga de la prueba se comparte la conclusión recogida en la sentencia relativa a que corresponde a la parte demandada. En este sentido citar la SAP, Valencia sección 7 del 29 de enero de 2018 (ROJ: SAP V 61/2018 ) ...' y lo bien cierto es que sólo se hacen alegaciones sin prueba ninguna que lógicamente, igual que el resto de alegatos del recurso deben rechazarse.

Y efectivamente, los cargos de intereses deben efectuarse desde el instante en el que se hacen los ingresos o entregas correspondientes entonces ni un momento después lógicamente llegan hasta donde esté el momento en el que se fije el pago completo de las cantidades correspondientes al abono del principal y de hecho este es el criterio fijado en el fallo de la sentencia y resulta absolutamente determinante no ya solo por las sentencias que se hacen propia fijadas en la resolución apelaba sino porque además es de aplicación en todo caso el 576. SAP, Valencia sección 8 del 13 de junio de 2018 (ROJ: SAP V 2466/2018 ) que: '...

La doctrina jurisprudencial en cuanto a los intereses, se encuentra recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo del 09 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 987/2016 ) o del 17 de marzo del 2016 la suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad será incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 . En este sentido se ha pronunciado esta sección en la sentencia nº 207 de la de veintiséis de abril de dos mil dieciocho resolvió condenar a 'las entidades demandadas a pagar las cantidades reclamadas con sus intereses legales desde la fecha de su cargo en cuenta y el previsto en el artículo 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia ...'.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK contra la sentencia dictada con fecha 2/2/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia en Juicio 573/2017 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legal que le corresponde.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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