Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 437/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100008
Núm. Ecli: ES:APB:2020:251
Núm. Roj: SAP B 251:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158189887
Recurso de apelación 437/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 942/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Jose Manuel Allegue Moleon
Parte recurrida: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, I
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
SENTENCIA Nº 4/2020
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño Dª. Asunción Claret Castany D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 14 de enero de 2020
Ponente: D. Miguel Julián Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 942/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Aurora contra sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que desestimo íntegramentela demanda formulada a instancia de Doña Aurora , representada en las presentes actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Rubio Carrera y asistida por el letrado Don José Manuel Allegue Moleón , contra la entidad
aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA , representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro y asistida por el letrado Don Ignacio Vellón Fernández, que versa sobre reclamación de cantidad por el importe de 14.521,50.- eurosy , en consecuencia , ABSUELVOa la parte demandada de
todas las peticiones contra la mismas deducidas.
Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandante. '
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2019.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 942/2015 desestimaba la demanda interpuesta por Aurora contra ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA e INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL SA absolviendo a estas de las pretensiones ejercitadas con imposición de las costas causadas a la actora. Consideraba para ello la indicada resolución que no se había acreditado la relación causal de la caída sufrida con la ausencia de diligencia exigible a la demandada al no justificarse haberse producido en el interior del establecimiento; concluyendo de este modo en la ausencia de justificación del elemento asentador de la demanda interpuesta.
Contra la indicada resolución formula recurso de apelación la representación procesal de Aurora solicitando la revocación de la resolución de instancia al considerar, en primer lugar , que la renuncia a la practica de la prueba de interrogatorio inicialmente propuesta por la contraria repercutía en la tutela judicial reclamada ; de otro lado alude al error de valoración probatoria que atribuye a la sentencia de instancia , entendiendo que dos de los testigos , Candelaria y Carina , resultaban empleados por el establecimiento demandado en tanto que Claudia mantenía una relación de enemistad con la actora mientras que Dolores si habría presenciado la caída en el interior del local . Igualmente considera que se justifica tanto la existencia de un suelo resbaladizo sin advertencia ni medios que lo impidieran, solicitando por todo ello, en relación con la valoración que efectúa del resto de la prueba aportada, la revocación de la resolución de instancia y la plena estimación de su pretensión. Evacuado el oportuno traslado, la representación de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opuso a aquel interesando la confirmación por los motivos que incorporan en su escrito.
SEGUNDO.-En primer lugar, plantea la recurrente la inadmisibilidad de la renuncia a la prueba de interrogatorio inicialmente propuesto por la demandada. Debemos recordar la doctrina constitucional, asi auto 38/1999, de 22 de febrero que establece como el '...ejercicio del derecho de prueba, ... garantizado por el art. 24.2 CE , únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, ( STC 1/1996 , lo que significa que incumbe a los demandantes acreditar la relevancia de la prueba no practicada en relación con el sentido del fallo ( STC 149/1987 ) ...'.De otro lado , la misma sentencia 327/2013 , de 13 de mayo , del Tribunal Supremo que menciona el recurrente en apoyo de la irrenunciabilidad de la prueba inicialmente admitida diferencia entre la práctica de una prueba nueva, sobre la que admite la facultad de renuncia por quien la propone , de la reproducción de una prueba ya practicada y que no fue renunciada lo que impediría que pudiera serlo durante un acto procesal en el que tan solo se pretendía reiterar lo ya practicado.
Por último, comprobado el contenido del art 282 LEC. '... Iniciativa de la actividad probatoria. Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley...'.El Tribunal Supremo, en su sentencia 235/2015, de 29 de abril, señala como se entendería violado el derecho a la tutela judicial efectiva si por un lado se declarase que no procedía la admisión de prueba a un litigante y por otro, se sostuviese que no ha acreditado lo que le correspondía probar conforme al artículo 217 LEC. Ello supondría una notoria indefensión para quien tiene la exigencia de probar y no se le permite apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar dicha obligación procesal. También ha destacado el Tribunal Constitucional, sentencia 147/2002, de 15 de julio, como debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. En el supuesto examinado la posición procesal de parte y la descripción fáctica en la que se apoya su pretensión consta perfectamente descrita en el escrito rector que dio origen a esta causa , suponiendo , en buena lógica, que la descripción que habría de efectuar la actora en su interrogatorio debería coincidir plenamente con aquel contenido ; no constando , en consecuencia , ni la relevancia probatoria en términos de influencia decisiva en la resolución a adoptar ni advirtiendo objeción sobre la libre disposición probatoria de quien procesalmente ostenta su iniciativa , el motivo se desestima .
Pasando mas adelante y examinando la controversia expresada sobre la decisión de instancia y la impugnación efectuada, debemos destacar que la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual ha dado lugar a numerosas resoluciones si bien queremos destacar la contenida en la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, por su claridad conceptual y valorativa; asi.
Efectúa una primera distinción , en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual ; la que versa sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal y ; de otro lado , la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión .
De otro lado, reitera la doctrina según la cual el riesgo no aparece como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, en cuanto la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Sí operará una inversión de la carga de la prueba específica fundada en el principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, pero ello solo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
En cambio, resulta criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).
Continua la mencionada resolución , con cita , entre otras , de las sentencias de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como se ha venido declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Cita la de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003, referidas a una caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente. Mas, inmediatamente entiende que '... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima...'.
TERCERO.-En el concreto supuesto analizado, y en relación con las circunstancias que concurrieron el día de la caída de la actora, la primera cuestión controvertida se halla en el lugar en el que se produjo esta. Asi analizando la declaración de Dolores, esta afirma haber contemplado los hechos desde el escaparate de la tienda, que no vió la caída de Aurora sino cuando esta se encontraba ya en el suelo. Candelaria, directora del establecimiento, tampoco contempló la caída y describe la situación del suelo de la tienda, seco, con felpudo, paragüero y dispensador de bolsas de paraguas; también alude a como no es posible contemplar el interior de la tienda desde el escaparate por la existencia de una pared que lo impide. Carina, por su parte, resulta la mas relevante en cuanto se encontraba en la entrada de la tienda cuando la demandante entró en ella declarando que se había caído en la entrada de la tienda, confirmó el estado del suelo de la tienda, seco y limpio, y además señaló como la actora se encontraba sola en aquel momento siendo las empleadas del establecimiento las únicas que la auxiliaron. Por último, Claudia indica como la actora cayó fuera de la tienda, que ella misma le ayudó a levantarse y a entrar en el local. No se hace preciso constatar el grado de proximidad o intención en las manifestaciones efectuadas por los testigos sino que basta la adecuada confrontación de lo declarado por todos ellos para concluir que no se ha aportado prueba que justifique ni que la caída de la demandante se produjo en el interior de la tienda ni que el pavimento de esta presentara agua o cualquier otro elemento resbaladizo ni que existieran obstáculos que hubieran provocado la caída , ello resulta de las testificales de Candelaria y Carina . De las peculiares descripciones de Dolores y Claudia, destacar como ambas no consideraron relevante auxiliar a la demandante, a quien conocían, después de haber sufrido una caída que la ultima sitúa fuera del establecimiento y la primera, sin que explique el modo, manifiesta haber contemplado desde el escaparate.
No se hace necesario examinar la prudencia exigible cuando se transita en una zona que puede estar afectada por el agua de lluvia. Tampoco cabe entender, en un supuesto como el analizado que sea aplicable una inversión de la carga de la prueba pues ni concurre el supuesto de proximidad o facilidad probatoria, ni es factible una inducción basada en la evidencia, al no hallarnos ante un riesgo extraordinario, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño. Ya hemos mencionado antes como nuestro Tribunal Supremo imputa el daño al que lo padece por la asunción de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar sin que en este supuesto quepa la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. En conclusión, el recurso se desestima, haciendo innecesario el examen del resto de consecuencias pretendidas en la demanda.
CUARTO.-Atendido el contenido de los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurora contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 942/2015, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

