Sentencia CIVIL Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 183/2019 de 02 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100002

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:2

Núm. Roj: SAP TE 2/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 183/2019
S E N T E N C I A 4
En la ciudad de Teruel, a dos de enero de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Sres. Magistrados Don Fermín Hernández
Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
8 de abril de 2019 dictada en los autos civiles nº 522/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de los de Teruel, Juicio ordinario promovido por DOÑA Enma contra LIDL SUPERMERCADOS.
Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Enma y ABSOLVER al demandado LIDL SUPERMERMERCADOS S.A.U. del plago de cualquier tipo de cantidad ya fuere en concepto de principal o intereses devengados. Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la actora Dña. Enma .'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora Dña.

María José Bernal Rubio en la representación indicada, interesando una sentencia que revocando la de instancia estime íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte apelada.



TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. La actora Dña. Enma interpuso demanda contra Lidl Supermercados, S.A.U. en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontracual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, interesando ser indemnizada en la cantidad de 19.484,59 € por las lesiones sufridas el día 22 de diciembre de 2018 como consecuencia de haberse caído dentro del Supermercado Lidl sito en la Ronda Dámaso Torán, 56, de esta ciudad de Teruel, cuando se encontraba en la zona de la venta de verdura y dice haber pisado un tomate que había en el suelo. Concreta la actora la imprudencia por parte de la demandada en la falta de limpieza inmediata de las hortalizas que se precipitan al pavimento de la tienda, falta de diligencia y de cuidado que, dice, genera un claro supuesto de responsabilidad civil por la que debe responder la empresa titular del supermercado.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda tras valorar que de la prueba practicada no había quedado acreditado debidamente que la caída relatada en el escrito de demanda se hubiera producido por la imprudencia de los empleados del establecimiento en el deber de conservación de su espacio público.

Disconforme con dicha sentencia, interpone recurso de apelación la Sra. Enma interesando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda interpuesta y condene en costas a la demandada.

Lidl Supermercados, S.A.U. se opone y pide la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. Alega la apelante como base de su recurso error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado-Juez a quo, en concreto, al valorar la declaración del policía local, agente nº NUM000 , que acudió al lugar de los hechos momentos después de la caída, y el documento consistente en el formulario de uso interno de la tienda que rellenó la encargada de la misma Dña. Juana al día siguiente, en el que relató los hechos en la forma descrita por la actora.

Pues bien, en primer lugar debemos partir de que ni el agente nº NUM000 ni la encargada del establecimiento Sra. Juana presenciaron el hecho, es decir, no fueron testigos directos de la caída. Por otra parte, a la vista de los escritos de demanda y de recurso resulta que la actora no intenta acreditar -pues tampoco lo ha alegado- que la negligencia de los empleados de Lidl derivara de una falta de limpieza de las instalaciones como una situación permanente, mantenida, consentida y, consiguientemente, peligrosa para los clientes que caminan por sus instalaciones; sino que concretó la demandante la culpa de la demandada en la presencia en el suelo de un único tomate.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, entre otras, apuntan, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que muchas otras sentencias de la Sala Primera han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pero, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, no apreciaron responsabilidad en casos de caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de noviembre de 2018 señala lo siguiente: Abundando sobre esos fundamentos, como viene a dejar sentado la resolución apelada, con cita de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, no puede aplicarse a la explotación de un supermercado la calificación de actividad objetivamente peligrosa, no constituye un riesgo extraordinario o considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, por lo que no cabe imponer la cuasiobjetivación que implica presunción de culpa en el agente e inversión de la carga de la prueba. La responsabilidad civil derivada de lesiones producidas por un resbalón con caída al suelo en un supermercado no es, en principio, un supuesto de responsabilidad objetiva sino subjetiva o por culpa ( artículo 1.902 del Código Civil) y, por tanto, se hace necesario probar la culpa o negligencia del titular del establecimiento en cuyo recinto ocurrieron los hechos para el éxito de las pretensiones económicas de la demandante, incumbiendo a la parte demandante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el ' onus probandi' del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463). Así pues, se nos obliga a derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de la existencia de algún factor culpabilístico en la demandada, y no podemos sino coincidir con el Juzgador de instancia en que no hay prueba que permita afirmar que la culpa sea del establecimiento.

La actora Dña. Enma sintetizó en su demanda la culpa de la demandada en el hecho de la 'omisión de limpieza inmediata de hortalizas que se precipitan al pavimento de la tienda', pero no concreta qué acciones debía haber realizado la demandada, es decir, cuál era la acción esperable y exigible a los responsables del supermercado cuya omisión permita establecer una relación entre el daño sufrido por la lesionada y la acción que debió observar el garante. Pero es que, además, no puede obviarse que, al igual que los empleados y responsables del establecimiento deben, en la medida de sus posibilidades, velar porque las zonas de tránsito estén libres retirando lo antes posible aquello que pueda incrementar el riesgo de que el cliente pueda sufrir un daño, también los clientes deben ir por el local con la advertencia o atención adecuada a las circunstancias del lugar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa se ha acreditado que se realizaron los servicios de limpieza necesarios para mantener en todo momento las óptimas condiciones de higiene y seguridad del establecimiento, cumpliéndose el protocolo interno de actuación por los empleados de la demandada, y, sin embargo, la actora no ha concretado siquiera cómo fue la caída, sin poder descartarse que la presencia del tomate en el suelo bien hubiera podido deberse a la manipulación del producto por parte de Dña. Enma . Tal como formula la demanda no es posible realizar un reproche culpabilístico a la entidad demandada, por lo que debe ser confirmada la sentencia apelada previa desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO. Conforme al artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Bernal Rubio en representación de Dña. Enma , contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2029 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel en procedimiento ordinario nº 522/2018, confirmamos íntegramente la misma. Con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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