Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 798/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100008
Núm. Ecli: ES:APV:2020:487
Núm. Roj: SAP V 487/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 798/2.019
Procedimiento Ordinario nº 611/2.018
Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia
SENTENCIA Nº 4
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas
DOÑA M.ª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.019,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de los de Valencia, que ha recaído en los autos cuya
referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada BRONCO Y COPERO S.L., representada por
el Procurador D. Juan M. del Pino Martínez, asistida por el Letrado Don Hugo Sánchez de Moutas, y, como
apelada, la parte demandante DON Ernesto , representada por la Procuradora Dª Alicia Bernat Condomina, y
asistida por el Letrado D. Miguel Angel Martínez Badenes.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: '.1.- ESTIMO la demanda presentada por D. Ernesto contra 'BRONCO Y COPERO, S.L.' 2.- CONDENO a 'BRONCO Y COPERO, S.L.' a pagar a D. Ernesto la cantidad de 10.992,52 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial inicial.
3.- CONDENO a 'BRONCO Y COPERO, S.L.' a pagar a D. Ernesto las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte una nueva por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Don Ernesto , declarando tan sólo la obligación de los importes recogidos en los albaranes de entrega firmados recogidos en el cuerpo del recurso, estimando, por tanto, tan solo parcialmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de enero de 2.020, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada, tras analizar los requisitos necesarios para poder apreciar la excepción de contrato cumplido defectuosamente, entendió que procedía la estimación de la demanda, razonando en su fundamento jurídico segundo que: '
SEGUNDO.-Partiendo de la anterior consideración, debe estimarse la demanda, al no haber acreditado la entidad demandada, como le incumbía, la defectuosa ejecución contractual que imputa a la demandante. En su oposición tanto al juicio monitorio como a la demanda del juicio ordinario alegó la demandada que ni la cantidad de producto entregado era el que se decía en las facturas ni la calidad del mismo era la pactada. Y que por ambas razones decidió cambiar de proveedor. Pues bien, como se ha reseñado en el anterior Fundamento de Derecho, es a la demandada a quien le compete probar de forma cumplida las diferencias de calidad y cantidad que justifiquen su oposición, lo que no ha hecho. Sólo en el trámite de conclusiones, tras practicarse la prueba, concretó la demandada el incumplimiento alegado, y lo hizo tomando en consideración exclusivamente los albaranes aportados por la parte actora a petición suya, deduciendo directamente y sin más toda cantidad contenida en un albarán no firmado. Pero ello no prueba que no se deban esas cantidades, pues en la propia contestación a la demanda admite la demandada que los albaranes no se firmaban porque ella se negaba a firmarlos (sin que ello demuestre que la negativa estaba justificada por defectos de cantidad o calidad) o porque el actor no los llevaba porque sabía que la demandada no los iba a firmar; pero en cualquiera de los dos casos la mercancía era entregada y la demandada se servía de ella, sin que haya probado defecto alguno de cantidad o calidad que justificase no firmarlos.
Además de lo anterior, el testigo Sr. Horacio , actualmente jubilado, y que fue encargado de la demandada muchos años, corroboró que nunca hubo defectos de cantidad o calidad como para devolver la mercancía, que el peso normalmente correspondía, que no hubo nunca problemas con el actor, y que el cambio del proveedor se debió sólo al precio, no a la calidad ni a la cantidad. Y el encargado actual no supo concretar la entidad de las quejas existentes acerca de la cantidad o la calidad de lo servido'.
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, sostiene la parte recurrente que se habría incurrido por la sentencia, en error en la valoración de la prueba, indicando que tan sólo habría recibido el suministro de productos que reflejasen los albaranes firmados, negando el resto.
La controversia a la que se contrae el recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que: '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.'
TERCERO.- La Sala ha revisado los documentos aportados, y las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, llegando a la conclusión de que el motivo de recurso no puede ser estimado, pues el análisis de la prueba practicada en la primera instancia permite a este tribunal compartir la valoración de la juez de la primera instancia, ya que no puede entenderse que haya acreditado la parte demandada los hechos obstativos a la reclamación económica efectuada, facturas que no se han puesto en duda que se devengaran, y no fueran abonadas, y que las testificales practicadas deben valorarse teniendo en cuenta que, al valorar su declaración para apreciar su credibilidad, debemos tener en cuenta, como hemos dicho en numerosas ocasiones por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 12 de enero de 2016 (ROJ: SAP V 1033/2016 - ECLI:ES:APV:2016:1033: - Su razón de ciencia.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares o personas vinculadas a las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria.
Cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, que no está sujeta a reglas legales de valoración.
- Que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
- Vista y escuchada la grabación audiovisual del juicio, este tribunal confirma las apreciaciones que hizo la juez de la primera instancia; por un lado, las sucesivas oposiciones efectuadas por la parte ahora recurrente, en oposición a la reclamación, pero, sobre todo, las declaraciones de los testigos propuestos, especialmente del Sr. Horacio , debiéndose tener por acreditado el suministro del producto, correspondiendo a la parte apelante que sostiene defectos en la misma, acreditarlos, lo que no ha hecho. Por la demandada guardaban relación, por lo general laboral, con quien la proponía. En consecuencia, no apreciando el error en la valoración de la prueba que fundamenta el recurso, éste debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por BRONCO Y COPERO S.L.2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
