Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 623/1970 de 11 de Enero de 2021
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 12040370032021100012
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:31
Núm. Roj: SAP CS 31:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 623 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vila-real Juicio Ordinario número 70 de 2.014
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a once de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Dos de DIRECCION003 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 70 de 2014.
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Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Constanza, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elia Peña Chordá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Inmaculada Yáñez Climent, y como apelados, Doña Delfina, Don Ramón y Doña Elisenda, representado/as por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Jesús Domingo Archelós.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda-reconvencional formulada por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo , actuando en nombre y representacion de Dª. Elisenda, D. Ramón y de Dª Delfina, contra Dª. Constanza la finca registral n.º NUM000 , que se describe como 'URBANA: Treinta y cuatro brazas y ochenta y siete , céntesimas de braza, o sean una area y cuarenta y cuatro centiareas y noventa decímetros cuadrados de tierra campa con dos olivos en la partida DIRECCION000, linda Norte, Luis Pablo, Sur, terrenos del Magnifico Ayuntamiento de esta ciudad; Este;Acequia del DIRECCION000; y Oeste, margen del URBANIZACION000 inscrita en el Registro de l Propiedad nº 1 de los de DIRECCION001, en el tomo NUM001, del libro NUM002, folio NUM003, cuya referencia catastral es NUM004, es propiedad de Dª. Elisenda, D. Ramón y Dª Delfina , dirigiéndose los correspondientes mandamientos al Registrador de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001 a fin de que se se realicen las inscripciones catastrales correspondientes con este pronunciamiento (cancelacion de la inscripción relativa a la referencia catastral de la finca NUM005) e igualmente librese oficio al Ayuntamiento de DIRECCION002 para que proceda a reponer como titulares a los efectos del IBI a Dª. Elisenda, D. Ramón y Dª Delfina. Y todo ello, con expresa imposición a la parte actora-reconvenida de las costas causadas en el presente procedimiento'.
i. Se declare la nulidad de las inscripciones registrales de la finca n.º NUM000 titularidad de los demandados y, por tanto, acuerde su cancelación.
ii. Se declare que su mandante es la titular dominical de la finca n.º NUM005.
iii. Se revoque la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda reconvecional.
iv. Se condene en costas a los demandados, tanto las de esta alzada como las de primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida con la imposición de costas a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de mayo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de noviembre de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
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demanda de juicio ordinario contra Dª Elisenda, D. Ramón y Dª Delfina, solicitando en el suplico:
A) Se declare la nulidad del título de compraventa otorgado por Dª Almudena a favor de D. Enrique por escritura de fecha 20 de octubre de 1.971, al ser falso que la propiedad de esta finca le perteneciese por compra hacía más de veinte años a su propietario D. Everardo y, consecuentemente, se acuerde la nulidad de la escritura de compraventa de D. Enrique a favor de Dª Almudena otorgada el 1 de marzo de 1.972 y la nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada el 23 de octubre de 2.009 a favor de los tres demandados, acordando la cancelación de todos los asientos de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y cancelación de asientos de la finca registral n.º NUM000.
B) Se declare que Dª Constanza es la propietaria por título de herencia de la finca registral n.º NUM005 descrita en el hecho primero de la demanda y ubicada donde consta en el documento n.º 8.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante es propietaria en virtud de la escritura de adjudicación y aceptación de herencia de fecha 28 de mayo de 2.012, de la siguiente finca rústica: 'Ciento cuarenta y tres metros y sesenta y cuatro decímetros cuadrados de tierra cereales, en la Partida del DIRECCION000, hoy AVENIDA000 número NUM006, según manifiestan, en término de DIRECCION002. Lindante: por el Norte con la acequia; Sur, con el URBANIZACION000; Este, DIRECCION004; y Oeste, con porción de la cual se segrega y que se reserva Doña Esperanza'. Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001-uno, en el Tomo NUM007, Libro NUM008 de DIRECCION002, folio NUM009, finca n.º NUM005, inscripción 2ª.
La historia registral de la citada finca es la siguiente: Por escritura de fecha 22 de diciembre de 1.906, Dª Esperanza adquirió la finca n.º NUM010 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 por herencia de su padre D. Norberto. En fecha 25 de junio de 1.931, parte de la misma, previa segregación, se vendió en escritura a D. Everardo, dando lugar a la finca n.º NUM011, reinscribiéndose como finca n.º NUM005 cuando se reconstruyó el Registro de la Propiedad tras su destrucción durante la Guerra Civil. Así pues, dicha finca ha formado parte del patrimonio de D. Everardo desde su compra el 25 de junio de 1.931 hasta su fallecimiento el 10 de junio de 1.964. Su hija Dª Marisol no procedió a la partición, aceptación y adjudicación de herencia porque su hermano Sabino desapareció durante la Guerra Civil y Dª
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Marisol siempre tuvo la esperanza de que algún día su hermano regresaría no queriendo solicitar su declaración de fallecimiento para adjudicarse la herencia. El 13 de mayo de 2.009, falleció Dª Marisol quien instituyó heredera a la demandante, solicitando ésta la declaración de fallecimiento de D. Sabino, que fue decretada por Auto de fecha 10 de octubre de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION003, procediendo la actora al otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia el 28 de mayo de 2.012.
La relación personal entre la familia de la actora y Dª Marisol se inició cuando la madre de aquélla empezó a trabajar para esta como asistenta y fijaron su domicilio en la vivienda de la Sra. Marisol, viviendo la actora en casa de la Sra Marisol desde el año 1.960, acudiendo los fines de semana y festivos a la finca litigiosa tanto la Sra. Marisol como la demandante y sus padres al objeto de cultivarla. Cuando la madre de la Sra. Marisol murió, dejaron de ir a la finca, autorizando el padre de la Sra. Marisol a una vecina del pueblo, Dª Almudena para que la cultivase y se beneficiase del producto de la cosecha, dejando de ir desde la citada fecha la Sra. Marisol como la actora al huerto.
Cuando se presentó en el Registro el 27 de junio de 2.012, la escritura de aceptación de herencia al objeto de inscribir la finca a nombre de la actora, el Sr. Registrador emitió informe en el que se indica que la finca n.º NUM005 no ha podido ser identificada en la Base Gráfica Registral, ya que los datos que permiten la localización espacial de la registral están asignados a otra finca registral, la n.º NUM000 que requieren la aclaración oportuna por parte de los titulares registrales correspondientes.
A la vista del citado informe, la actora solicitó una certificación registral de la finca n.º NUM000, comprobando que dicha finca se inscribió en virtud de lo establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de conformidad con la escritura de compraventa efectuada por Dª Almudena en octubre de 1.971 a favor de D. Enrique, indicando la vendedora que era propietaria de dicha finca por haberla adquirido por compra a D. Everardo hacía más de veinte años, lo que no es cierto, recomprando dicha finca la Sra. Almudena en el mes de marzo de 1.972, pasando a ser propiedad de sus hijos, los hoy demandados, en virtud de la escritura de aceptación de herencia de fecha 23 de octubre de 2.009.
Por tanto, niega la demandante que la madre de los demandados, la Sra. Dª Almudena, adquiriera por compra a D. Everardo la finca litigiosa.
Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora
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solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Se niega que la finca registral n.º NUM005, inscrita nombre de la demandante se pueda identificar físicamente con la finca registral n.º NUM000 que se halla inscrita a favor de los demandados. La parte demandante no identifica la finca que reclama y que se ha adjudicado como rústica cuando en realidad es urbana y como tal ha sido siempre la vivienda familiar de la Sra. Almudena madre de los demandados y lugar en que nacieron estos, vivienda que adquirió por compra verbalmente a D. Everardo como manifestó en la escritura del año 1.971, poseyéndola y ocupándola con anterioridad al año 1.958 en que nació su hija en dicha vivienda. La Sra. Dª Almudena ha pagado el Impuesto de Bienes Inmuebles desde el año 1.950, además del pago de las contribuciones especiales por las obras de apertura y URBANIZACION000, que ha dado lugar a la nueva denominación de la vía pública de DIRECCION004 a AVENIDA000.
La parte demandada formuló demanda reconvencional solicitando se declare que la finca registral n.º NUM000 es de la legítima propiedad de los demandados reconvinientes, procediendo a la cancelación del asiento registral correspondiente a la finca n.º NUM005 que aparece a nombre de la demandante reconvenida Dª Constanza, por ser contradictorio con el derecho de los reconvinientes, dirigiendo oficio al Ayuntamiento de DIRECCION002 a fin de que reponga como titular a efectos de IBI a los reconvinientes.
Se fundamenta la demanda reconvencional en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los reconvinientes, junto con su causante, su madre Dª Almudena, han poseído la finca registral n.º NUM000 con buena fe, justo título, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, por el lapso de tiempo establecido en la Ley, lo que se acredita con el pago del IBI por la Sra. Almudena, al igual que por haber arrendado durante años la vivienda y después el solar en que se convirtió recientemente, primero a D. Modesto y después a Dª. Sandra. Por lo que los reconvinientes cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley para poder adquirir por usucapión ordinaria la finca litigiosa. Subsidiariamente, por prescripción extraordinaria, ya que como mínimo desde el año 1.958, en que nació la hija de Dª Almudena, la hoy reconviniente, la han poseído en concepto de dueño. La demandante reconvenida Dª Constanza contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación, lo que fundamenta en que no es cierto que el Sr. Everardo vendiera a la Sra. Almudena la finca litigiosa, simplemente autorizó a la madre de los demandados para que cultivasen la tierra, por lo que
los demandados reconvinientes carecen de título alguno.
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La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvención, declarando que la finca registral n.º NUM000, es propiedad de los demandados reconvinientes, procediendo a la cancelación de la inscripción relativa a la referencia catastral de la finca n.º NUM005, inscrita a nombre de la demandante, y a que por el Ayuntamiento de DIRECCION002 proceda a reponer como titulares a los efectos del IBI a los reconvinientes.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada, declarando que la actora es la titular dominical de la finca registral n.º NUM005, declarando la nulidad de la inscripción registral de la finca n.º NUM000 titularidad de los demandados, decretando su cancelación, y desestimando la demanda reconvencional.
En el desarrollo del motivo argumenta la parte apelante que la sentencia de primera instancia incurre en un error al concluir que la finca registral n.º NUM005, inscrita a nombre de la actora no se corresponde con la finca registral n.º NUM000 inscrita a nombre de los demandados.
Sostiene la parte recurrente que se trata de la misma finca por lo que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, si bien no se ha practicado una prueba pericial topográfica, debe compartirse la argumentación de la parte apelante de que ambas fincas registrales se trata en realidad de la misma finca.
La demandante Dª Constanza tiene inscrita en el Registro de la Propiedad la finca n.º NUM005, que es de la descripción siguiente: 'Rústica, Ciento cuarenta y tres metros y sesenta cuatro decímetros cuadrados de tierra cereales, en la Partida del DIRECCION000, término de DIRECCION002, hoy AVENIDA000 número NUM006. Linda: Norte, con acequia; Sur, con el URBANIZACION000; Este, con el DIRECCION004 y Oeste, con porción de la cual se segrega y que se reserva la vendedora Esperanza' (Documento n.º 3 de la demanda, obrante al folio 58 de los autos).
Por su parte los demandados tienen inscrita la finca n.º NUM000 que es de la descripción siguiente: 'Urbana, Treinta y cuatro brazas y ochenta y siete centésimas de braza, o sea, un área, cuarenta y cuatro centiáreas y noventa decímetros cuadrados de tierra
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campa con dos olivos, sita en término de DIRECCION002, Partida del DIRECCION000, hoy AVENIDA000, número NUM006. Linda: Norte, Luis Pablo, hoy Aurelio; Sur, terrenos del Magnífico Ayuntamiento de DIRECCION002, Este, acequia del DIRECCION000 y Oeste URBANIZACION000'. (Documento n.º 6 de la demanda obrante a los folios 66 y 67 de los autos).
De la descripción de ambas fincas registrales se constata que coinciden, prácticamente, en su superficie, 143 m² en la de la demandante y 144 m² la de los demandados (equivalente a un área y cuarenta cuatro centiáreas según su descripción registral). Las dos se ubican en el mismo término Municipal de DIRECCION002 y misma Partida 'del DIRECCION000' que recibe su nombre de la acequia que por dicho lugar discurre, constituyendo ambas el número NUM006 de la AVENIDA000. En la descripción de ambas fincas existen a efectos de identificación dos accidentes geográficos que resultan de especial trascendencia, como son la acequia del DIRECCION000 y el URBANIZACION000, constituyendo dicho margen izquierdo del URBANIZACION000 en la actualidad la AVENIDA000. La diferencia es que en la descripción de la finca de la actora la acequia se ubica en el linde Norte y el URBANIZACION000 en el linde Sur, mientras que en la descripción de la finca de los demandados, la acequia se ubica en el linde Este y el URBANIZACION000 en el linde Oeste. No obstante, dicha diferencia resulta intrascendente por cuanto si se examina la descripción cartográfica existente en la certificación catastral (documento n.º 8 de la demanda, obrante al folio 69 de los autos) se aprecia que la citada acequia discurre por el linde Noreste, al ser su trazado en diagonal en relación a la orientación Norte, por lo que puede situarse bien en linde Norte, como así se indica en la descripción de la finca de la actora, como en el linde Este, como se indica en la de los demandados. Como consecuencia de la ubicación en el citado linde Norte de la acequia, el URBANIZACION000 debe ubicarse en el linde Sur, al estar en el linde opuesto al de la acequia, como así se indica en la descripción de la actora, y si se considera que la acequia está en el linde Este, como se indica en la descripción de la finca de los demandados, el URBANIZACION000 se halla en el Oeste como así se hace constar en dicha descripción de la citada finca.
En la descripción de la finca de la demandante linda por el Este con DIRECCION004, lo que sería el linde Sur de la finca de los demandados, que linda con terreno del Ayuntamiento de DIRECCION002. Tampoco puede darse mayor trascendencia a dicha discrepancia. La reseña de DIRECCION004 viene dada por mantenerse la descripción que se hace en la escritura de compraventa del año 1.931 (folio 53 de los autos) en la que D. Everardo adquiere
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por compra dicha finca, y la referencia al Ayuntamiento de DIRECCION002 se incluye en la escritura de compraventa del año 1.971 (folio 136 de los autos) en que la madre de los demandados Dª Almudena vende dicha finca a D. Enrique, alegando como título la vendedora el de compra a D. Everardo. Siendo posible que en esos cuarenta años, lo que hoy son dependencias del Ayuntamiento de DIRECCION002 en su día fuera un DIRECCION004, cuando la propia parte demandada manifiesta que la actual AVENIDA000, en cuyo n.º NUM006 se halla la finca litigiosa, anteriormente se denominaba ' DIRECCION004', como se acredita documentalmente con los recibos de pago de contribuciones especiales y suministro de agua desde el año 1.965 a 1972 (folios 149 a 158 de los autos), primero a nombre de D. Octavio, esposo de Dª Almudena y padre de los hoy demandados, y a partir de 1.972 a nombre de Dª Almudena, en la que figura la DIRECCION004 n.º NUM012'.
Por lo que respecta al Linde Oeste de la descripción registral de la actora, se hace constar que lo es con porción de la finca que se segrega y que se reserva la vendedora Dª Esperanza, que se corresponde con el linde Norte de la finca de los demandados, en un principio se indica que linda con D. Luis Pablo y en la descripción del año 2.009, se hace coincidir a lo que consta en el catastro, es decir, con D. Aurelio.
Igualmente carece de trascendencia dicha discrepancia, ya que los titulares de las fincas colindantes es lógico que cambien con el transcurso de los años como consecuencia de la sucesivas transmisiones, siendo que la descripción de los lindes de la demandante se mantienen sin variación desde el año 1.931 en que D. Everardo adquirió por compra dicha finca. Por tanto, es lógico que no aparezca en la actualidad en el catastro el nombre de Dª Esperanza como propietaria de la finca que linda con la de la demandante cuando la citada señora fue la vendedora en el año 1.931, que había adquirido la finca matriz de la que se segregó la finca litigiosa en el año 1.906 por herencia de su padre D. Norberto. Lo importante para identificar una finca son los lindes inmutables referidos a los accidentes geográficos, que en este caso son la acequia del DIRECCION000 y el URBANIZACION000, coincidiendo ambos en la descripción de ambas fincas registrales. Debe tenerse en cuenta que el causante del que proviene el título de ambas partes litigantes es el mismo, D. Everardo. La parte actora alega que adquirió por herencia dicha finca de la causante Dª Marisol, que a su vez la adquirió de su padre, por herencia, D. Everardo. La parte demandada alega que la adquirió por herencia de su madre Dª Almudena, que la adquirió por compra a D. Everardo. Lo que constituye una prueba más para llegar a la conclusión de que se trata de la misma finca, cuando no se ha acreditado que el Sr. Everardo hubiera sido propietario de otra finca en la misma partida del DIRECCION000, lindante además con la acequia y el URBANIZACION000.
Alega la parte demandada, para tratar de desvirtuar esa identidad, que su finca tiene el carácter de urbana y no rústica como la que se indica en la descripción de la actora y que en ésta se hace referencia a que el cultivo de la tierra son cereales, cuando en la descripción de la demandada se indica que se hallan plantados dos olivos. No obstante, si bien la inscripción tercera de la finca de los demandados se indica que es urbana, dicha indicación se efectúa en el año 2.009, al adecuarla a la descripción catastral, siendo que en la inscripción primera y segunda de dicha finca se hace referencia al carácter de 'Rústica', como así se constata en la certificación registral (folio 66 de los autos). El carácter de rústica de dicha finca era evidente en la fecha del año 1.931 en que D. Everardo la adquirió por compra. El hecho de que dicha finca linde con una acequia de riego viene a demostrar el carácter de rústica de dicha finca en aquella fecha, cuando la misma se halla en el margen izquierdo del URBANIZACION000 que constituía una zona extramuros de la localidad de DIRECCION002, cuyo casco urbano se halla en el margen derecho, según la dirección o curso de agua, del citado URBANIZACION000.
Por lo que respecta al cultivo de la finca, de reducida dimensión (143 m²), el que en la descripción de la finca de los demandados se haga referencia a la existencia de dos olivos, ninguna trascendencia puede tener para desvirtuar que se trate de la misma finca, por cuanto los cultivos de las fincas suelen variar durante el transcurso de los años y que esas modificaciones en los cultivos no se reflejen en las sucesivas transmisiones de las fincas.
De conformidad con las anteriores consideraciones, debe concluirse, sin lugar a dudas, de que se trata de la misma finca, lo que la parte demandada reconviniente viene indirectamente a reconocer, al solicitar en su demanda reconvencional se proceda a la cancelación del asiento registral de la finca que aparece a nombre de la demandante reconvenida. Evidentemente, si fueran dos fincas distintas como sostiene la parte demandada reconviniente, no sería procedente que se cancelara la finca de la actora.
Ambas partes litigantes (la demandante en su demanda y la los demandados en su demanda reconvencional) están ejercitando una acción declarativa de dominio, no una
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acción reivindicatoria por cuanto no piden que se condene a la contraparte a que les haga entrega de la posesión de la finca.
La parte apelante en el suplico de su escrito de interposición del recurso solicita 'se declare que mi mandante es la titular dominical de la finca n.º NUM005', lo que constituye una acción meramente declarativa de dominio; además de una acción constitutiva, al solicitar la cancelación registral de la finca inscrita a nombre de los demandados.
La parte demandada opone a la pretensión de la actora que Dª Almudena, madre de los demandados, adquirió dicha finca por compra, de forma verbal, a D. Everardo, aproximadamente, en el año 1.951. A tal efecto, en el año 1.971, Dª Almudena otorga escritura pública de compraventa a favor de D. Enrique (folio 136 de los autos), en la que manifiesta que la finca la adquirió por compra a D. Everardo hace más de veinte años, sin que tenga documento justificativo de su adquisición, no constando inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que se solicita su inscripción al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Efectuada dicha compraventa, al año siguiente, 1.972, D. Enrique vende a Dª Almudena la referida finca (folio 132 de los autos), que se inscribe en el Registro, como inscripción segunda.
Para la comprensión de la doble venta efectuada debe tenerse en cuenta que los libros del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, al que pertenecía el municipio de DIRECCION002, fueron destruidos durante la Guerra Civil, lo que motivó que tuviera que reconstruirse, por lo que en la fecha en que se otorgaron dichas escrituras del año 1.971 y 1.972, no figuraba en los libros del Registro la inscripción de dicha finca por su destrucción. Reinscribiéndose la finca que figura en la actualidad a nombre de la demandante, como finca n.º NUM005, el 26 de julio de 1.995, al presentar la escritura de compraventa del año 1.931.
Se hace referencia en el hecho cuarto del escrito de demanda que la Sra. Marisol, (refiriéndose a la hija del D. Everardo) acudía los fines de semana y festivos junto con la actora y sus padres que la cultivaban; pero cuando su madre murió, dejaron de hacerlo y su padre autorizó a una vecina del pueblo, Dª Almudena, para que la cultivase y se beneficiase del producto de la cosecha. Desde esa fecha, tanto la Sra. Marisol como la demandante dejaron de acudir al huerto.'
Cuando en la demanda se hace referencia a la frase 'cuando su madre murió' debe entenderse que se refiere a la madre de la Sra. Marisol, y la frase 'su padre autorizó a una vecina del pueblo, Dª Almudena', debe entenderse el padre de la referida Sra. Marisol, D. Everardo, propietario de la citada finca cuando su esposa
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falleció, ya que como propietario era el único que lo podía autorizar. Así lo manifiesta la parte actora reconvenida al contestar a la demanda reconvencional (folio 194 de los autos), al indicar que 'Negamos rotundamente que el Sr. Everardo vendiese a la madre de los demandados, simplemente, autorizó a ésta y a su marido para que cultivasen la tierra'.
Con ello la parte actora está reconociendo que cuando la esposa de D. Everardo, Dª Bernarda, falleció el 2 de enero de 1.947, dejaron de poseer la citada finca que fue poseída desde aquella fecha por Dª Almudena, madre de los demandados, por así haberlo autorizado su propietario D. Everardo.
Ahora bien, la cuestión controvertida se centra en determinar en qué concepto poseyó Dª Almudena dicha finca. Por la actora se indica que 'se le autorizó a cultivar', lo que denota que el título de posesión sería el de mera precarista. Por el contrario, la parte demandada sostiene que fue en concepto de dueño, por haberla adquirida por compra al propietario D. Everardo.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, tanto documental como testifical, debe considerarse que realmente la posesión de la citada finca por la madre de los demandados lo fue en concepto de dueño y con justo título en virtud de ese contrato de compraventa que alega la parte demandada.
Al escrito de contestación a la demanda se aportó, entre otros documentos, los recibos del pago de agua y recogida de basuras de la finca sita en DIRECCION004 n.º NUM012, desde el año 1.966 al 1.971 a nombre de D. Octavio, padre de los demandados y esposo de Dª Almudena (folios 152 a 158 de los autos). A los folios 150 y 151 obran los recibos del pago de agua potable y recogida de basuras correspondiente al año 1.972, a nombre de Dª Almudena, dado el fallecimiento de su esposo D. Octavio el 9 de diciembre de 1.965. A los folios 146, 147 y 148 obran tres recibos a nombre de Dª Almudena, en concepto de contribuciones especiales de la obra de apertura y URBANIZACION000 o URBANIZACION000, que se denominó posteriormente AVENIDA000, pagando, en concepto de propietaria, la suma de 25.505 pesetas en cada uno de los tres recibos, en los años 1.981 y 1.986. Al folio 207 de los autos, consta la relación del pago de recibos de contribución urbana de la finca litigiosa a nombre de Dª Almudena y a partir del año 2.010 a nombre de la demandada Dª Elisenda, hasta el año 2.013, en que figura la demandante Dª Constanza. Si bien la tasa municipal del año 2.014, por alcantarillado figura a nombre de la demandada Dª Elisenda (folio 145 de los autos).
El que desde el año 1.966, se pagara por los padres de los demandados los recibos de
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agua potable y recogida de basuras y las contribuciones especiales por la urbanización de la actual Avenida donde se halla la finca, viene a demostrar que la citada posesión se hacía en concepto de dueño en virtud del título de compra que alega.
Ha quedado acreditado que en la citada finca se construyó una vivienda, hoy desaparecida, según manifiesta la parte demandada. Así lo acredita los recibos antes reseñados, lo que vinieron a ratificar los testigos Dª Sandra, quien manifestó que vivió ocho años en la citada vivienda con sus padres, que tenía un pequeño jardín, y que su madre pagaba el alquiler a su propietaria, la Sra. Dª Almudena.
El testigo D. Cosme manifestó que es propietario de la finca colindante a la de los demandados. Que la vía urbana donde se halla se llamaba antes ' DIRECCION004' y en la actualidad AVENIDA000.
La demandada Dª Delfina, hija menor del matrimonio, nació en el año 1.958 en la vivienda existente entonces en la finca litigiosa, denominada ' DIRECCION004', como se hace constar en la certificación de nacimiento de la misma (folio 115 de los autos). Figurando el nacimiento de los dos hermanos mayores, D. Ramón y Dª Elisenda en un domicilio diferente ya que su fecha de nacimiento fue en los años 1.948 y 1.945, como así consta en la certificación de nacimiento (folios 112 y 114 de los autos), por tanto, en fecha anterior a la adquisición de la finca litigiosa por parte de sus padres en el año 1.951.
De conformidad con las manifestaciones de los citados testigos junto con la documental a la que se ha hecho referencia, queda acreditado que esa posesión por los padres de los demandados lo fue en concepto de dueño en virtud de un justo título, como es la compraventa que le hizo a su favor D. Everardo, como sostiene la parte demandada y no en concepto de precario como pretende la parte actora. El hecho de que desde la fecha del fallecimiento de la esposa de D. Everardo, en el año 1.947, éste ni su hija Dª Marisol no realizaran actos de posesión de la finca, pasando a poseerla los padres de los demandados, naciendo la demandada Dª Delfina en el año 1.958 en la casa que se construyó en dicha finca, pagando los recibos de tasas municipales, así como la importante cantidad de 75.000 pesetas entre los años 1.981 y 1.986 en concepto de contribuciones especiales por la urbanización de lo que es en la actualidad AVENIDA000, así como los recibos del IBI, debe concluirse que se trata de hechos concluyentes que acreditan que realmente los padres de los demandados adquirieron por compra la citada finca a D. Everardo, lo que constituye motivo suficiente para desestimar la demanda formulada por Dª Constanza, si bien no por los
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fundamentos de la sentencia recurrida que viene a negar esa identidad de ambas fincas registrales.
La pretensión que se ejercita en dicha demanda reconvencional en cuanto al título de propiedad por usucapión viene a constituir una fundamentación de refuerzo o a mayor abundamiento a su causa de pedir. Alega la parte reconviniente que además del título de propiedad por la compra efectuada por su causante Dª Almudena, la propiedad de la finca litigiosa es como consecuencia de la prescripción adquisitiva, bien ordinaria, al haber poseído durante más de diez años en concepto de dueño, con buena fe y justo título inscrito en el Registro de la Propiedad. Bien por la prescripción extraordinaria, al haberla poseído durante más de treinta años en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
La sentencia de primera instancia en su quinto fundamento jurídico argumenta que concurre la prescripción adquisitiva ordinaria al haber poseído con buena fe y justo título, de forma ininterrumpida, desde, al menos, el 26 de abril de 1.973, fecha en la que la madre de los reconvinientes inscribió la finca en el Registro de la Propiedad. No examinando la sentencia recurrida la posible concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria.
Si bien debe compartirse la argumentación de la resolución apelada de que concurre en el presente supuesto la prescripción adquisitiva ordinaria, dado el justo título en virtud del contrato de compraventa en virtud del cual Dª Almudena adquirió la finca litigiosa e inscribió en el Registro de la Propiedad, debe también apreciarse en el presente caso la concurrencia de los requisitos para la adquisición por prescripción extraordinaria por la posesión de concepto de dueño, de forma pacífica, pública y no interrumpida durante más de treinta años. Prescripción extraordinaria para la que no se requiere justo título, a diferencia de la usucapión ordinaria, por lo que en el supuesto de que se entendiera que Dª Almudena no adquirió la finca por compra, debería entenderse que la adquirió por prescripción extraordinaria. En este hipotético supuesto nos encontraríamos ante una usucapión contra tábulas, en favor de usucapiente y contra el titular registral.
El citado supuesto está regulado en el artículo 1.949 del Código Civil, que la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Civil de fecha 21 de enero de 2.014) entiende derogado por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria.
La citada sentencia del Alto Tribunal ha declarado que 'el artículo 1.949 del Código
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Civil dispone, desde su redacción original, que 'contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo', mientras que el artículo 36 de la Ley Hipotecaria establece que 'frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición'.
Pues bien, aun cuando esta Sala ha hecho mención del artículo 1949 del Código Civil en sentencias como las de 28 de febrero de 2001 (RC 2589/1996 ) y 20 de febrero de 2007 (RC núm. 390/2000 ), sin descartar su vigencia, lo ha hecho de modo incidental pues en los casos allí contemplados no dependía de su aplicación el resultado del proceso, lo que no ocurre en el presente ya que la 'ratio decidendi' de la sentencia hoy impugnada viene dada precisamente por la aplicación al caso de dicho precepto. Ello conduce a esta Sala a adoptar una posición respecto de su actual vigencia. Sobre ello consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión
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Bajo dicho régimen, en la usucapión
Como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, los padres de los hoy
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reconvinientes poseyeron la finca litigiosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, desde el año 1.951, fecha que se indica en la escritura de 1.971 otorgada por Dª Almudena haberla adquirido hacía veinte años de D. Everardo. Lo que viene a coincidir con la fecha del fallecimiento de la esposa de D. Everardo en el año 1.947, al que hace referencia el escrito de demanda en que D. Everardo autorizó a Dª Almudena y su esposo a cultivar dicha finca, por lo que en la fecha en que la demandante Dª Constanza se adjudicó por herencia la finca litigiosa en escritura de fecha 24 de mayo de 2.012, la usucapión a favor de los hermanos Elisenda Ramón Delfina ya se había consumado al haber transcurrido sesenta y un años desde que los causahabientes de los reconvinientes poseyeran la citada finca. Por lo que en aplicación del artículo 36 de la Ley Hipotecaria debe estimarse que concurren los requisitos para la usucapión extraordinaria. En primer lugar, de carácter negativo, por cuanto la demandante Dª Constanza, como titular inscrito, no tiene la condición de tercero, ya que su adquisición se fundamenta no en un título oneroso, al tratarse de una adquisición por título hereditario. En segundo lugar, por cuanto la demandante conocía, o a menos tenía motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que dicha finca estaba siendo poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente, como se desprende que en la propia escritura de aceptación y adjudicación de herencia se indica que la finca se halla catastrada a favor de los demandados Dª Elisenda, D. Ramón y Dª Delfina (folio14 de los autos).
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda y estima la demanda reconvencional, si bien debe rectificarse el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de primera instancia de que se proceda a cancelar la inscripción relativa a la referencia catastral de la finca n.º NUM005 inscrita a nombre de la demandante Dª Constanza, ya que ello no fue lo que se solicitaba en la demanda reconvencional, en la que se pedía que se cancelara el asiento registral correspondiente a la finca NUM005 que aparece a nombre de la demandante Dª Constanza por ser contradictorio con el derecho de los reconvinientes. Como así ha quedado acreditado al tratarse de la misma finca.
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del recurso como es el referido a la identidad de la finca litigiosa, por lo que haciendo uso de la facultad discrecional que se concede al tribunal por el artículo 394 de la LEC procede no hacer expresa imposición de las costas en esta alzada. Si bien debe mantenerse la imposición de costas de primera instancia al no haber solicitado la parte apelante se revoque dicho pronunciamiento en caso de que se desestimara el recurso de apelación.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
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Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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