Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100055
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2490
Núm. Roj: SAP M 2490:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 853/2019
PROCURADORA DOÑA PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
PROCURADOR DOÑA MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de enero del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de desahucio por falta de pago con reclamación de cantidad nº 853/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparece como parte apelante/impugnada DON Jose Antonio, representado por la Procuradora DOÑA PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA y defendido por el Letrado DON JAVIER ZAFRA ANTA, como parte apelada/impugnante DOÑA Modesta, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA, asistida de la letrada DOÑA AURORA VICTORIA MORENO LOMBO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de febrero del 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
1.- Sentencia de primera instancia
No es un hecho controvertido que existe un contrato de arrendamiento en el que la actora es la arrendadora y la demandada la arrendataria. Si es, sin embargo, un hecho controvertido el adeudo de cantidades.
Las cantidades que se reclaman son: 1.- Atrasos por diferencia de aplicación del IPC (3,24 euros), derrama de 9,25 euros de los 4 últimos años: 444 euros, 2.- El IBI de 2018: 350,70 euros. Por lo que la deuda asciende a 817,48 euros.
Frente a esto el demandado entiende que: 1.- La diferencia de los atrasos no está bien calculada, adjuntando su cálculo, si bien no ha sido abonado 'por error de Bankia' pese a que dio la orden. 2.- Entiende que no procede el pago de la derrama, al no ser repercutible y de serlo no se han cumplido los requisitos. 3.- Alega el pago del IBI de 2018.
En los presentes autos, y a la vista del contenido del acervo probatorio podemos concluir lo siguiente:
1.- Actualizaciones del IPC y derramas: la primera constancia de reclamación se produce por el burofax de 15 de enero de 2018, que se adjunta en la documental, que se refiere a otra carta anterior la cual no se aporta y por tanto no se puede tener en cuenta. Señala que desde 2010 abona 11,99 euros, que desde mayo de 2015 había de abonar 12,67, más 5 euros de derrama, que asciende el total a 17,67 que debiera haber abonado al mes por lo que le reclama esa diferencia en un año, que ascendería a 71,04 euros. Desde mayo de 2016 12,91 euros más los cinco de la derrama, por lo que se le reclaman por esa anualidad 71,04 euros. En 2017 13,18 euros, más los 5 euros de la derrama, por lo que se reclama 74,28 euros. De mayo 2018 a enero de 2019 (fecha de la carta) se reclama la actualización, a 13,18 más los cinco euros de derrama, por lo que la diferencia a abonar respecto a lo pagado son 49,52 euros 88 meses) reclamando 263 euros. Conferido traslado al demandado este está disconforme con el IPC, entendiendo que en 2014 hubo un -0,2%, por lo que la renta era de 11,97 euros, mayo 2015 -1%, por lo que la renta asciende a 11,85 euros al mes, mayo 2016 +1,9% por lo que la renta asciende a 12,08 euros y mayo 2017 +2,1% por lo que la renta asciende a 12,33 euros al mes, reconociendo los 5 euros de repercusión de la reforma desde enero de 2016. Por tanto entiende que la diferencia entre lo abonado y pagado asciende a 132,37 euros. Como doc. 14 aporta la actora nueva carta remitida al demandado, de 10 de marzo de 2019. En esta carta corrige los errores de cálculo que entiende que comete el demandado y añade una nueva derrama que dice que se notificó sin que exista prueba al respecto. Esta derrama es de 9,25 euros al mes por 46 meses, de la que se reclaman 425,50 euros (46 meses) por lo que en diferencia con lo abonado, entiende que la deuda asciende a 623,06 euros en este concepto. En posterior escrito de 7 de mayo de 2019 de la que reclama en concepto de actualizaciones 3,24 euros y 444 euros por la derrama (48 meses) pero sorprendentemente solo la derrama de 9,25 sin mencionar a la de 5 euros que se refería la carta anterior y reconocida por el demandado. Así mismo añade el IBI por lo que reclama en total 807,71 euros.
De la prueba practicada podemos extraer que efectivamente, la actualización conforme al IPC está correctamente realizada por la actora, adeudando por tanto la demandada la cantidad de 3,24 euros en este concepto. Si bien, respecto a la derrama no se acredita notificación alguna (de ninguna de ambas) ni la existencia de la misma, por lo que esta pretensión no puede prosperar a este respecto, si bien el propio demandado en el escrito no impugnado acompañado por la actora, reconoce la derrama de 5 euros por lo que procede estimar 5 euros mensuales de derrama por 48 meses, por lo tanto 240 euros en ese concepto. El demandado no acredita el pago, sin que 'la orden a bankia sin que se sepa por qué no se tramitó' sea motivo de oposición, motivos que son tasados y se ha de acreditar el pago, que en este caso no se acredita.
Por tanto en este concepto (derramas y actualizaciones) se deben 243,24 euros.
2.- IBI 2018: no es un hecho controvertido que el demandado pagó el IBI, directamente al Ayuntamiento, por lo que no puede prosperar la pretensión de reclamo por esta cantidad, sin perjuicio del derecho de la actora de instar la devolución si así lo tiene por pertinente ante la duplicidad del pago del propio ayuntamiento.
Al existir el impago de la cantidad procede por tanto el desahucio de la demandada, así como la condena al pago de las cantidades adeudadas.
2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- El motivo del presente recurso lo constituye la interpretación errónea que en la sentencia objeto de recurso se lleva a cabo de la documentación obrante en autos, además de por entrar a reconocer como adeudadas unas cantidades que el actor en el acto de juicio ha renunciado a su reclamación y, pese a constar acreditado documentalmente que están pagadas, condena al pago de una cantidad no reclamada.
En consecuencia, a la vista de los documentos obrantes en autos, se constata el error de la Juzgadora de Instancia, al no tener en cuenta los mismos, por lo que los motivos de recurso son:
- Fijación del importe de la renta arrendaticia desde enero de 2015 a mayo de 2019, para determinar si se ha llevado a cabo la actualización correctamente por la propiedad, como sostiene la actora y ratifica la sentencia, o es errónea la misma y el importe es el que se indica en la contestación a la demanda.
- Dado que la parte actora ha limitado en el acto de la vista las cantidades objeto de reclamación a las adeudadas por los conceptos de diferencias en la actualización de la renta y el pago del IBI del ejercicio 2018, se plantea la cuestión jurídica de si puede entrar el Juzgador de Instancia a determinar si se adeudan o no cantidades por un concepto que no es objeto de reclamación.
- En el momento del emplazamiento y entrega de la demanda, veinte de octubre de dos mil diecinueve, se halla al corriente de pago el inquilino, o adeuda cantidad alguna, tal y como sostiene la actora y se ratifica en la sentencia objeto de recurso?
2.2.- En cuanto al primer motivo, diferencias de actualización de rentas por variación de IPC, la misma no tiene otra solución que analizar la variación del I.P.C, a lo largo del período reclamado, así como la evolución de la renta arrendaticia desde enero de 2015 hasta la actualidad, y la misma es la siguiente:
A partir de enero de 2016, sobre la renta vigente en cada momento hay que añadir 5,00 euros aceptados por el inquilino de unas obras llevadas a cabo.
Es de destacar que por la parte actora se asumen todas y cada una de las variaciones que se indicaron por el inquilino en su carta de fecha 14 de febrero de 2019 (documento número 12 adjunto al escrito de demanda, y confirmados por los documentos números 10 a 13, ambos incluidos, adjuntos al escrito de contestación a la demanda), frente a las variaciones que hacía en su día la propiedad en su carta de 15 de enero de 2019 (documento 11.3 y 11.4 adjuntos al escrito de demanda), por lo que llega a las mismas rentas arrendaticias, salvo en la actualización llevada a cabo en el año 2019, en la que aplica una variación del 1,5% (a buen seguro que tuvo en cuenta la variación de otro período, pero que no sabemos cuál, ya que ninguna acreditación se hizo, ni en la notificación de en su día, ni en la demanda, ni en el acto de juicio, y ningún documento se ha aportado sobre tal extremo), siendo así que la variación de mayo de 2018 a mayo de 2019 es del 0,8% (documento número 14 adjunto al escrito de contestación a la demanda), y ahí está la diferencia entre lo recogido en la demanda/sentencia y lo que en realidad es, ya que para el período mayo de 2019 al mes de abril de 2020 fijan la renta arrendaticia en la cantidad de 18,18 euros, incluidos los 5,00 euros de las obras asumidas por el inquilino, frente a los 17,43 euros que en realidad corresponden.
2.3.- Una vez visto cuál es la renta de cada período vamos a comprobar los pagos realizados y los que se deberían haber realizado para determinar si el inquilino adeudaba o no en el momento de ser emplazado las cantidades que se decían en la demanda, y que se ratifican en la sentencia, sin perjuicio de que analizaremos luego si procedía o no entrar a determinar si el demandado adeudaba o no cantidades por el concepto de derramas, ya que al inicio del acto de juicio la parte actora renuncia a las cantidades reclamadas por tal concepto, sin matizar si se refería a la repercusión de los 5 euros que habían sido aceptados por la parte arrendataria, o si también se incluían los 9,25 euros que parece que se reclamaban por otro lado.
En el mes de octubre, cuando es emplazado, no se adeudaba nada por ningún concepto, ni en el momento del juicio tampoco, cantidades que constan se han ingresado en los documentos 15 a 19 adjuntos al escrito de contestación; pagos de 11,99 euros reconocidos en el escrito de demanda hasta junio de 2019, y en el documento número 2 aportado por la actora en el acto de juicio, en el que constan los ingresos realizados desde enero de 2018, y pese a tener constancia de que se ha producido el pago total de lo adeudado antes de que se emplazase al demandado, en ningún momento ni ha desistido de la demanda, ni ha indicado que el demandado en ese momento se hallaba al corriente de pago. De igual modo consta en el documento número 18 adjunto al escrito de contestación a la demanda, y en el número 2 aportado por la actora en el acto de juicio, que durante los meses de julio a octubre, ambos incluidos, por el banco vuelve a procesar mal las instrucciones que se le dan (ya lo había hecho en el mes de marzo cuando se le dijo que tenía que hacer una transferencia por un importe una sola vez, y luego a partir de ese momento transferir todos los meses la cantidad de 17,33 euros), y, además de transferir la nueva renta arrendaticia por importe de 17,43 euros, continúa transfiriendo la cantidad de 11,99 euros, lo que no se descubre hasta ser emplazado y temer que no hubieran venido haciendo correctamente las transferencias, comprobando que sí, que estaban haciendo correctamente la transferencia, pero además seguían haciendo la anterior también, duplicando ingresos, de ahí que resulte la cantidad a favor del inquilino, muy lejos de adeudar los 3,24 euros que se dicen en la demanda y en la sentencia objeto de recurso por el concepto de diferencias de actualización de rentas.
2.4.- Con independencia de que el hoy recurrente no adeudaba cantidad alguna en el momento de ser emplazado, ni en el acto de juicio, ya que se había procedido a ingresar las cantidades realmente debidas mucho antes de ser emplazado (el pago se lleva a cabo en el mes de julio y el emplazamiento es el 20 de octubre de 2019), ni las reclamadas en las numerosos requerimientos efectuados por la propiedad, y cada una por importe diferente, en la demanda se recogen: 263,00 euros (hecho decimosegundo); 973,76 euros (hecho decimocuarto); 807,71 euros (hecho decimoquinto); y 817,48 euros (hecho decimosexto y súplica), por lo que ninguno de dichos requerimientos puede tener el efecto de que su incumplimiento pudiera tener la consecuencia de tener que proceder a resolver el contrato aun habiendo pagado las rentas, ya que ningún requerimiento se lleva a cabo por cantidades líquidas, vencidas y exigibles. Pero es que en el acto de juicio la parte actora desiste de la reclamación que llevaba a cabo en la demanda por el concepto de derramas, limitando la reclamación a las diferencias de actualización de renta, 3,24 euros (que ya hemos visto que no había, al contrario el inquilino ha abonado cantidades demás, por error en el banco al procesar las ordenes de transferencia), y a la reclamación del I.B.I. de 2018, que ya se había pagado, y así se reconoce en sentencia. Pero es que pese a ese desistimiento de la parte actora, la sentencia objeto de recurso, pese a no adeudarse nada, condena al pago de 240,00 euros por un concepto que no es objeto de reclamación, por lo que nos lleva a una incongruencia, al concederse más de lo que se ha pedido, conculcando así la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así como de la 'jurisprudencia menor' de nuestras audiencias.
Habiendo quedado acreditado que el inquilino recurrente ha llevado a cabo las actualizaciones de renta de forma correcta, que existe error en el cálculo llevado a cabo por la actora y ha conllevado el de la sentencia de instancia; que en el momento de ser emplazado no adeudaba cantidad alguna, por ningún concepto que se le pudiera reclamar, procede la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas de la instancia a la parte actora, sin imposición de costas de la apelación y acordando la devolución del depósito para recurrir.
3.- Por la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación formulados de contrario y formula impugnación, con base al siguiente motivo:
3.1- Infracción por no aplicación de los artículos 2.1 d), 5.1 y 5.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid y de la Disposición Transitoria Segunda apartado 10. 2 de la LAU 29/94 de 24 de noviembre.
El art 2.1 d) de la citada Ordenanza dice que constituye el hecho imponible del IBI la titularidad del derecho de propiedad; el art 5.1 define como sujeto pasivo a quien ostente la titularidad de derecho constitutivo del hecho imponible y el art 5.3 establece que el 'sujeto pasivo puede repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común'. Por tanto, la Ordenanza considera sujeto pasivo a la demandante por su condición de propietaria del inmueble, y ella es la obligada al pago del tributo al Ayuntamiento, sin perjuicio de su derecho a repercutirlo conforme a lo dispuesto en derecho común, en este caso concreto la LAU 29/1994 de 24 de noviembre, que, en su disposición transitoria segunda apartado 10. 2 dice 'Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado', es decir el propietario tiene el derecho de repercutir el IBI al inquilino, repercusión que según reiterada jurisprudencia debe hacerse mediante envío de copia justificativa del recibo ya abonado por la propiedad, para su ingreso en la cuenta del arrendador, en consecuencia el inquilino está obligado al reembolso a la propiedad del importe del IBI convenientemente abonado y notificado por lo que en este caso la falta de reintegro a la propiedad constituye causa de desahucio por falta de pago de cantidad asimilada a la renta que debe ser sancionada con la resolución del arrendamiento, no siendo excusa, ni eximiéndole de dicha obligación el hecho de haber procedido a abonar el impuesto directamente al Ayuntamiento, máxime cuando lo ha hecho sin ESTAR LEGITIMADO, en contra de lo acostumbrado por las partes y de lo establecido por la normativa, y sin conocimiento de la propiedad, que no fue informada ni antes, ni después, sino solo tras dos requerimientos de pago. Solicitar la devolución del pago indebido al Ayuntamiento lo puede (y debe) hacer quien pagó INDEBIDAMENTE, es decir, el arrendatario, debiendo él y solo él sufrir la molestia de la gestión y el perjuicio de la demora en recuperar el dinero. A los efectos oportunos, se hace constar que la propiedad NO HA SOLICITADO EL REEMBOLSO DE LO QUE DEBIDAMENTE ABONÓ. En consecuencia de lo expuesto, procede la rectificación de la sentencia en el sentido de considerar que el hecho de no haber ingresado el importe del IBI en la cuenta de la propiedad constituye falta de pago de cantidad asimilada a la renta que merece ser sancionada con el desahucio, debiendo además incluir en la condena por la reclamación de cantidad, el IBI 2018 (350,70.- €), sin perjuicio de que el arrendatario pueda instar del Ayuntamiento la devolución de su importe acreditando su derecho de reintegro por pago indebido con el recibo original pagado por él y la copia del recibo pagado por la propiedad, que le fue remitido en cartas de 4 diciembre 2018 y 8 enero 2019.
Al respecto, hemos de tener en cuenta que en la demanda se reclamaba la cantidad total de 444 €, a razón de 9,25 €/mes durante los últimos cuatro años. Consta en las actuaciones (documento 12 de la demanda, folio 33) que por el arrendatario don Jose Antonio, mediante carta de 14 de febrero de 2019, se hace constar: 'A todo ello se habrán de añadir los 5 euros por repercusión de reforma cuarto contadores desde enero de 2016', lo que se reitera en comunicación de 19 de julio de 2019: 'ya que se quería haber incluido a partir de enero de 2016 los 5 euros de la reforma del cuarto de contadores en su momento aceptada...' (documento 15 de la contestación, folio 131). En el acto del juicio (como se deriva del soporte audiovisual, a partir del minuto 0,50), por la letrada de la demandante ante la controversia por la derrama del cuarto de contadores, se deja al margen la diferencia entre los 9,25 € reclamados y los 5 € reconocidos, por lo que se aceptan las cantidades reconocidas.
Por lo tanto, con estos presupuestos, la demandante (en el acto del juicio) no renunció a la derrama respecto del cuarto de contadores, sino que acepta que se fije la misma, a los efectos del presente procedimiento, en los 5 €/mes que se reconocen como adeudados. Con base a los actos propios del demandado, no puede ahora ser controvertida la repercusión por este concepto y en la precitada cantidad.
Por lo tanto, hemos de corroborar lo establecido en la sentencia apelada al fijar por este concepto la cantidad de 240 €, prácticamente idéntica a la reconocida por el demandado, en la comunicación de 19 de julio de 2019.
En cuanto a la diferencia por aplicación del IPC (3,24 €), que se concede en la demanda, hemos de corroborar la misma pues, a tales efectos, bastaría con reseñar las diferencias entre las cantidades reconocidas por el demandado a partir de enero de 2018 en 12,33 € (folio 33) y las abonadas en el mencionado periodo (11,99 €), conforme a la certificación de Bankia aportada en el acto del juicio (folio 149).
La cuestión que se plantea en el recurso viene dada al entender que no procedería la estimación de la demanda pues con anterioridad al requerimiento, citación y notificación (14 de octubre de 2019, folios 74 y 75) por el que el demandado tuvo conocimiento de la demanda de desahucio con reclamación de cantidad, ya se habían abonado a la arrendadora (mediante transferencia) la cantidad reconocida de 236,55 € por atrasos de alquiler, como se constata en el documento 16 de la contestación (folio 174) y certificación de Bankia aportada en el acto del juicio (folio 149).
La pretensión del recurso no puede ser de recibo, pues hemos de estar a la fecha de presentación de la demanda (28 de junio de 2019), como se establece en el artículo 410 LEC al disponer 'La litispendencia, con todos los efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida', lo que, de igual modo, se establece en el artículo 413.1 LEC, pues el pago posterior a la interposición de la demanda, aunque sea en su práctica totalidad, en el presente caso no supone la excepción del este último precepto, pues no afectaría a la acción de desahucio, al no poder el arrendatario enervar la acción ( artículo 22.4 LEC), al haber habido un procedimiento anterior en el que ya se enervó la acción de desahucio (documento 3 de la demanda) y respecto de este extremo no hubo controversia entre las partes, pues la carencia de objeto (a los efectos del artículo 413.1 LEC) debe ser completa, es decir, abarcar toda la pretensión del actor de acuerdo con las normas de exactitud, identidad e integridad, y en este caso no lo es, pues el pago después de la interposición de la demanda (aunque hubiera sido total) no afectaría a la acción de desahucio ejercitada (al no poder ser enervada). A tales efectos, STS 9 de febrero de 2016 recurso 33/2014
El único efecto de la cantidad pagada el 19 de julio de 2019 será que respecto de la misma no procederá la ejecución de la condena que se establece en la sentencia, y los intereses respecto de la misma sólo se devengarán hasta la fecha del pago. Con estas precisiones el recurso de apelación no puede ser estimado.
En conclusión, procede desestimar la impugnación formulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Antonio, representado por la Procuradora DOÑA PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, y la impugnación formulada por DOÑA Modesta, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero del 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en el procedimiento de juicio de desahucio con reclamación de cantidad registrado con el número 853/2019, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a los apelante e impugnante a las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación y la impugnación determinan la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

