Sentencia CIVIL Nº 4/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 647/2019 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100011

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:11

Núm. Roj: SAP LO 11:2021

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G.26089 42 1 2018 0005617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000647 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000927 /2018

Recurrente: Ángela, Edmundo

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: ,

Recurrido: CORAL HOMES,S.L.U.

Procurador: ANTONIO BLASCO ALABADI

Abogado:

SENTENCIA Nº 4 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de Enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 927/2018 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 647/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 3 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice: ' Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Blasco Alabadi en nombre y representación de CORAL HOME S.L.U.. contra los ignorados ocupantes:

- en consecuencia se declara que la relación existente entre las partes es de precario, y se declara resuelto el precario existente, y en consecuencia se condena a la parte demandada a dejar libre y expedita y a disposición del actor el inmueble que está siendo ocupado y a que se refiere esta resolución; con apercibimiento a los demandados de proceder a su lanzamiento si no lo desalojan en el plazo previsto legalmente.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones'.

.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Edmundo y doña Ángela, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de enero de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer

Fundamentos

PRIMERO:Alega el apelante como motivos del recurso de apelación anómalo emplazamiento de la parte demandada, nulidad de la suspensión de la vista del 20 de marzo de 2019, y falta de legitimación de Coral Homes para suceder como actora a Buildingcenter. Y suplica a la Sala: 'Declare nula la suspensión de la vista iniciada el día 20 de marzo de 2019, dispuesta oralmente por la Juzgadora a quo durante su transcurso, así como cuantas actuaciones procesales tuvieron lugar tras la misma, con inclusión de la sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado oral de tal suspensión y la remisión al Juzgado de procedencia de los autos a fin de que se dicte la Resolución que proceda en Derecho, bien de desistimiento de la demanda por incomparecencia de la inicial y entonces actora bien de finalización por carencia sobrevenida de objeto, atendiendo a la comparecencia o incomparecencia a dicha vista e la inicial actora Eurobuilding, S.A.U. y sus manifestaciones.

B).- Con carácter subsidiario para el supuesto de no ser atendida la anterior pretensión, declare no haber lugar a la sucesión procesal interesada por Coral Homes (por falta de acreditación de su condición de adquirente de la vivienda litigios) ni a la prosecución del procedimiento con la inicial demandante, al haber admitido ésta la carencia sobrevenida de su objeto, dejando sin efecto la sentencia y ordenando el archivo del procedimiento'.

SEGUNDO:Sobre la nulidad de actuaciones por falta o irregularidad en el emplazamiento del interesado en el procedimiento, se han pronunciado las distintas Audiencias Provinciales en múltiples resoluciones, atendiendo a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el incumplimiento de las formalidades procesales y las circunstancias en las que tal incumplimiento es generador de indefensión.

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de septiembre de 2013 dice:

'SEGUNDO .- Como han mantenido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo , 1/1983, de 13 de enero , 22/1987, de 20 de febrero , 72/1988, de 20 de marzo y 205/1988, de 7 de noviembre , los actos de comunicación de las decisiones judiciales están establecidos en las leyes procesales para garantizar a los litigantes la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que su falta coloca al interesado en una situación de indefensión , que es lesiva al derecho fundamental ex art. 24. Más concretamente y ya con referencia al propio emplazamiento , ha destacado el principal intérprete de nuestra Constitución , que tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto y el órgano judicial en que debe hacerlo con datos necesarios para defensa de sus derechos e intereses legítimos - sentencias 112/1987, de 2 de julio , 251/1987, de 2 de octubre y 114/1988, de 10 de junio -. Los errores judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera de los justiciables, salvo en los casos en los que tal indefensión les sean imputables - sentencias 43/1983, de 20 de mayo , 172/1985, de 16 de diciembre y 117/1990, de 21 de julio ( STS 22-10-2002 ).

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de marzo de 2014:

Es doctrina constitucional reiterada (entre otras, STC 22 de octubre de 2007 ): ' Ahora bien, ha de subrayarse igualmente que este Tribunal ha especificado que sólo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado ( SSTC 77/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 1/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 214/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 ; y 76/2006, de 13 de marzo , FJ 3) '

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2013:

' TERCERO.- Como señala la STS de 29 de marzo de 2011 (ROJ 1672/2011 ), que a su vez cita doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, resulta de trascendental importancia 'la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio; a lo que añade que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento de su existencia por otros medios distintos'.

La misma sentencia destaca que la jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento , en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE , no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento , sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre ).

Por otro lado, como se razona en la sentencia de esta Audiencia provincial de la Rioja de 15 de septiembre de 2020, recurso núm. 92/2020:

'Sobre la posibilidad de dirigir la acción frente a los ' ignorados ocupantes ' de la vivienda en cuestión cabe recordar que establece el art. 437.3 bis LEC que:

' 3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer .'

Y el art. 250.1.2 º yLEC señala que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

' 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca '.

' 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute .'

En la dirección de la demanda frente a los ' ignorados ocupantes ' no cabe entender que se haya producido una vulneración del art. 399 LEC puesto que es práctica habitual la que posibilita que se dirija demanda frente a personas desconocidas cuando se señale la relación con el objeto litigioso y se posibilite la facultad de ejercer su derecho de defensa como ocurre (cumpliendo con lo indicado en el art. 399.1 y 437.1 LEC ) con la indicación en la demanda de los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigios

Al respecto cabe señalar, entre otras, la SAP Barcelona de 5-12-2019 ( nº 1195/2019, rec. 413/2019, secc. 13 ª, FD 2º) en la que indica con cita de otras que:

" Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4, de fecha 3 de octubre de 2019, recurso 120/2019 (Roj: SAP B 11553/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11553 ) ' En este sentido, debe partirse de la admisibilidad (pacíficamente admitida) de que la parte demandante identifique a la parte contraria en la litis mediante fórmulas tales como ignorados ocupantes pues, 'Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).

De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación' ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751 )

En el caso examinado, las características de la acción ejercida (dirigida a combatir una perturbación de mero hecho en la posesión de un inmueble realizada por personas que, al decir de la demandante, carecerían de todo título o relación convencional con la propietaria del mismo) deben permitir que la demanda pueda dirigirse contra cuantas personas desconocidas residan u ocupen la vivienda en cuestión (máxime cuando es habitual en este tipo de supuestos una ausencia total de cooperación de los ocupantes a efectos de facilitar su identidad a los dueños del inmueble).

Sentado lo anterior, se plantea el problema de cuál sea el modo de notificar a la demandada (así designada) la pendencia del proceso. Y ello en términos de poder considerarse cumplidas por el tribunal las garantías procesales inherentes al derecho de defensa de la parte pasiva de la litis.

Pues bien, la práctica (pacífica) de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019 , de la sección 4 ª; la sentencia 850/2019 de esta Secc. 13 ª; la sentencia 333/2019 de nuestra Secc. 17 ª; y la sentencia 223/2018 de nuestra Secc. 1ª, por citar las más recientes) ha consistido (realizando una suerte de aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 161.3 de la ley procesal , que permite la entrega de la cédula, 'en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario') en considerar válido el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los 'ignorados' demandados 'se encuentran relacionados' (desconocidos para el actor tanto en número como en identidad); primero, porque no en vano es la propia ley la que reconoce eficacia a la notificación a un tercero si consta un principio de certeza (padrón municipal, domicilio fiscal, registro oficial o colegio profesional) de que la persona demandada tiene su residencia o su trabajo en el lugar de la notificación; y segundo, porque no parece acorde al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (tan legítimo y fundamental como el de la demandada) que el procedimiento no pueda continuar su curso en tanto el tribunal no identifique de forma fehaciente a todas las personas que puedan estar ocupando el inmueble y les haya notificado personalmente la pendencia del procedimiento.

Finalmente, resulta conducente para reforzar la validez de este argumento jurisprudencial: en primer lugar, que el legislador haya procedido a sancionarlo mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que 'Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación' ( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y segundo, que, en estos casos, 'la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla', pudiendo hacerse 'además a los ignorados ocupantes de la vivienda'. ( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1ª ( ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 ), dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, haya declarado que 'lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC .

(...)

La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes'.

En relación a la extensión de los efectos de la notificación a los ignorados ocupantes que puedan identificarse o personarse posteriormente, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, recurso 1200/2018 , indicando 'Alega el recurrente que vivía en la finca desde hacía pocos días cuando le fue notificada la sentencia por lo que desconocía la existencia del procedimiento y no pudo oponerse a la demanda.

Esta alegación no puede acarrear ni la desestimación de la demanda ni la nulidad de las actuaciones (que, por otra parte, no ha sido solicitada por el apelante). Hemos de partir, de una parte, de que uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimationis, principio por el cual quien ostenta la legitimación a la interposición de la demanda la mantiene a lo largo del procedimiento ( art. 413.1 LEC : 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención.....') y, de otra, de que en el presente pleito la condición de demandado viene determinada por el carácter de ocupante y su relación con la finca objeto del proceso' "

En igual sentido la SAP Guadalajara de 18-2-2020 (nº 48/2020, rec. 476/2019, secc. 1 ª)

'; ... el hecho de que la acción se hubiera dirigido contra los ignorados ocupantes del inmueble, sin designación de la anterior propietaria es factible pues no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 ( 24), 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. "'.

Y expresamente tras la reforma por Ley 5/2018, de 11 de junio, el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019 dice: ' .. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación.'.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de Noviembre de 2005: ' Es preciso partir de la irrefragable circunstancia de que esta codemandada no evacuó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma legales, lo que determinó la inicial declaración de ésta en situación procesal de rebeldía . A su vez se impone recordar que la rebeldía , en los juicios declarativos, determina la ausencia del litigio del litigante concernido, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de su posición jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. En todo caso, el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos precluidos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente, ...'.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la inicial demandante, BUILDINGCENTER, S.A.U., acreditó con los documentos acompañados a la demanda, ser la propietaria de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 piso NUM001 de Viguera, adquirida por adjudicación judicial en el procedimiento 649/2014 seguido en el juzgado de primera Instancia nº 3 de Logroño, mandamiento de 8 d abril de 2015, y asimismo ha quedado acreditado que dicha vivienda venía siendo ocupada por don Jose Antonio, pues en dicha vivienda recogió y firmó el señor Jose Antonio la cédula de emplazamiento, emplazamiento que tuvo lugar el día 2 de enero de 2019, mediante exhorto cumplimentado por la Agrupación de juzgados de Paz de Lardero, con todas las formalidades establecidas en la Lec, y así consta en la diligencia: 'Yo, el auxilio judicial, teniendo a mi presencia a ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 piso NUM001 de Viguera don Jose Antonio ....Le notifico el decreto de fecha 21/11/2018, mediante entrega de copia literal, haciéndole saber el recurso que cabe contra la misma, el órgano ante el que ha de interponerse y el plazo para ello, y le emplazo al propio tiempo con entrega de la oportuna cédula y traslado, de las oportunas copias, del escrito de demanda y documentos acompañados a la misma, por el plazo, a los fines y con los apercibimientos dispuestos en la resolución que se le notifica. De todo ello, firma conmigo, de lo que certifico'.Siguen a continuación las firmas del funcionario judicial y del señor Jose Antonio.

Nada obsta a la corrección del emplazamiento que la persona que se encontraba en la vivienda y que se identificó como don Jose Antonio, manifestara al funcionario judicial, tal como consta en la cédula: 'en calidad de administrador único de Promociones La Solana 2005 SL como vendedora de la vivienda en cuestión',pues lo cierto es que el destinatario del emplazamiento era el ocupante de la vivienda, que resultó ser don Jose Antonio a quien se entregó copia de la demanda y documentos acompañados a la misma, y del decreto de admisión de la demanda, para que en diez días contestara a la demanda; y nada hizo el señor Jose Antonio; y tampoco el señor Edmundo y su esposa doña Ángela, ahora apelantes, que manifiestan en el recurso ser los ocupantes de la vivienda, quienes dejaron transcurrir el término del emplazamiento sin personarse en el procedimiento, siendo declarada la parte demandada en situación de rebeldía.

Bien pudo el señor Jose Antonio haberse personado en el procedimiento a fin de aclarar y justificar que no obstante encontrarse en la vivienda en el momento del emplazamiento no era ocupante de la misma, y bien pudo el señor Edmundo y su esposa doña Ángela haberse personado en el procedimiento y haber acreditado la legítima ocupación de la vivienda por título de propiedad, como alegan en el escrito de recurso de apelación y pretenden extemporáneamente acreditar con la escritura de compraventa acompañada a dicho recurso, que por otro lado nada obsta al posterior título de propiedad de la parte demandante.

En modo alguno consta que los apelantes sean los ocupantes de la vivienda, cuando en el propio encabezamiento del recurso de apelación señalan como domicilio de los mismos CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Logroño.

En todo caso, de confirmarse el fallo de la sentencia de primera instancia, este extiende su efecto a los ignorados ocupantes que puedan identificarse o personarse posteriormente, y ya el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 dijo : '...En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo.....'.

A lo que ha de añadirse que la parte apelante no solicita en el recurso de apelación la nulidad del emplazamiento, que califica como anómalo, sin que la Sala aprecie anomalía alguna en el mismo.

CUARTO:El art. 17 de la Lec dice: ' 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él'.

En este caso, señalada la vista del juicio para el 20 de marzo de 2019, el 6 de marzo de 2019 se personó el procurador señor Blasco Alabadi en representación de CORAL HOMES S.L.U., solicitando ocupar la posición que ocupaba Buildingcenter, por haber adquirido, por escritura de 16 de noviembre de 2018, de Buildingcenter el inmueble a que se refiere el procedimiento, solicitando asimismo se dejara sin efecto el señalamiento de la vista.

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019 fue requerido el procurador señor Blasco Alabadi por el plazo de 5 días para que acreditara suficientemente su representación.

El procurador señor Blasco Alabadi presentó escrito el 13 de marzo de 2019 alegando no tener tiempo material antes de la vista para subsanar los defectos de representación solicitando nuevamente la suspensión de la vista, lo que fue denegado por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2019.

En el día y hora señalado para la celebración de la vista, comparecieron letrado y procuradora en defensa y representación de CORAL HOMES S.L.U., acordando la juez de instancia la suspensión de la vista a fin de que en el plazo de cinco días la parte compareciente acreditara debidamente su representación.

El procurador señor Blasco Alabadi presentó escrito el 29 de marzo de 2019 solicitando la ampliación del plazo concedido, lo que fue denegado por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2019.

El 12 de abril de 2019 el procurador señor Blasco Alabadi presentó la escritura de poder.

Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2019 se tuvo a CORAL HOMES SLU como parte actora al habérsele transmitido el objeto litigioso, acordando la sucesión procesal de BUILDINGCENTER S.A.U a favor de CORAL HOMES S.L.U.

Es lo cierto que se concedieron a CORAL HOMES S.L.U. múltiples plazos para subsanar la falta de poder, pero esa flexibilidad del juzgado no es determinante de nulidad, ni ha causado indefensión alguna a la parte demandada.

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de abril de 2019: 'Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren simplemente a la ausencia, omisión o falta de postulación, declarando la subsanabilidad del defecto, y el deber del órgano judicial de dar al interesado la oportunidad de repararlo mediante la fijación de un plazo antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente ( SSTC, entre otras, 79/2.001, de 16 de marzo ; 11/2.003, de 27 de enero ; 58/2.005, de 14 de marzo ; 84/2.005, de 18 de abril ).

En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio 'pro actione' se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2.002, de 28 de enero ; 22/2.002, de 28 de enero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 188/2.003, de 27 de octubre ; 124/2.004, de 19 de julio , entre otras), debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12 / 2.003, 28 de enero ; 59/2.003 , 24 de marzo ; 168/2.003 , 29 de septiembre ; 179/2.003 , 13 de octubre ; 72/2.004 , 8 de abril ; 134/2.005 , 23 de marzo ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2.002, de 11 de marzo ; 12/2.003, de 28 de enero ; 27/2.003, de 10 de febrero ; 164/2.003, de 29 de septiembre ; 177/2.003, de 13 de octubre ; 182/2.003, de 20 de octubre ; 182/2.004, de 2 de noviembre ; 134/2.005, de 23 de marzo ). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2.002, de 25 de febrero , y 182/2.003, de 20 de octubre ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2.002, de 25 de febrero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 182/2.003, de 20 de octubre ). Por ello la STS de 9 de junio de 2006 considera que no cabe negar la posibilidad de subsanar, el defecto, tanto más si se tiene en cuenta que muchas veces la ilegalidad o insuficiencia del poder exige el otorgamiento de un nuevo poder .

Aun que no pueda afirmarse que en la vigente Ley 6/1.985, orgánica del Poder Judicial, la subsanación de los actos procesales nulos, en este caso el de una de las partes, tenga la universalidad y generalidad que son propias de un auténtico principio procesal, no hay duda de que la misma constituye una manifestación del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , cuyo contenido ha de inspirar la interpretación de la legislación ordinaria.

Responde esa regla general favorable a la subsanación, además de a concretas formulaciones positivas - artículos 11.3 , 240.2 y 243 de la Ley 6/1.985 -, entre otros -, a que en nuestro sistema se atribuya a las formalidades una función empírica e instrumental , nunca la de un fin en sí mismas .

Es especialmente relevante esta doctrina que llega al extremo, en la STS de 20 de diciembre de 2007, (rec. 4643/2000 ) de admitir la subsanación en la segunda instancia de toda la actuación realizada en la primera instancia por un procurador sin poder de representación'.

Y en cuanto a la acreditación de la transmisión del objeto litigioso, es lo cierto que en el testimonio notarial aportado por Coral Homes figura la vivienda en Nalda, en lugar de en Viguera, pero es la misma finca registral, la número NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño, sin que conste en modo alguno que se hallen inscritas en el mismo Registro de la Propiedad dos fincas registrales diferentes con el mismo número, por lo que se concluye que la finca registral transmitida es la misma a la que se refiere la demanda, finca registral, la número NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño.

A lo que ha de añadirse que establece el artículo 459 de la Lec que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, ' el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida . Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello';y en este caso, la parte ahora apelante ha permanecido por su propia voluntad en situación de rebeldía en la primera instancia, y por tanto, pudiendo hacerlo de haberse personado en la instancia, no recurrió ninguna de las resoluciones adoptadas en la misma, ni denunció en la instancia la infracción de las correspondientes normas procesales que permitieran al órgano judicial proceder, en su caso, a su subsanación. Ninguna indefensión material se ha causado al recurrente, quien tuvo la oportunidad de oponerse a la suspensión de la vista, y recurrir las resoluciones dictadas en la instancia, y si no lo ha realizado ha sido por su propia decisión porque, sin embargo, sí se ha personado tras la notificación de la sentencia practicada en el mismo domicilio y a través de la misma persona con la que se entendió la diligencia de emplazamiento.

QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de don Edmundo y doña Ángela, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en juicio verbal desahucio precario 927/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 647/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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