Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 4/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 40/2021 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 4/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100010
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:101
Núm. Roj: SAP BI 101:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/030549
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0030549
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 40/2021 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1031/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Belen y Bernarda
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA
Recurrido/a / Errekurritua: Pelayo y Martina
Procurador/a / Prokuradorea: CARLA FUENTE RUEDA y CARLA FUENTE RUEDA
Abogado/a/ Abokatua: KEPA BILBAO GAUBEKA y KEPA BILBAO GAUBEKA
SENTENCIA N.º: 4/2022
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
Dª VERONICA GARCIA CANAL
En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2022.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1031/19, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, y del que son partes como demandantes Dª Belen y Dª Bernarda, representadas por el Procurador Dª Maria Jose Gonzalez Cobreros, y dirigidas por el Letrado Dª Ane Miren Magro Santamaria, y como demandados D. Pelayo y Dª Martina, representados por el Procurador Dª Carla Fuente Rueda, y dirigidos por el Letrado D. Kepa Bilbao Gaubeka, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de noviembre de 2020, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Mª José González Cobreros, en nombre y representación de Doña Belen y Doña Bernarda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas, D. Pelayo y Doña Martina, representadas por la procuradora Doña Carla Fuente Rueda, de todos los pedimentos formulados contra las mismas.
Se imponen las costas a las codemandantes. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Belen y Dª Bernarda; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación de Dª Belen y Dª Bernarda frente a la sentencia apelada, íntegramente desestimatoria de la demanda que interponen en ejercicio de acción reivindicatoria y, acumulada a ésta, de acción negatoria de servidumbre sobre el terreno objeto de reivindicación, sosteniendo que se ha incurrido en una errónea valoración probatoria con infracción de los artículos 316, 326, 348 LEC; e igualmente en infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria ( principio de la fe pública registral ) así como del artículo 606 del Código Civil, y de los artículos 218.2 LEC por falta de motivación en la resolución; del artículo 316 LEC por falta de congruencia; y del artículo 1257 del Código Civil según los razonamientos que, intercalando tales infracciones, expone en su escrito de recurso en que termina por solicitar que, con estimación íntegra del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, se estime íntegramente su demanda con imposición a la contraparte de las costas procesales causadas en ambas instancias o, con carácter subsidiario, se estime parcialmente el recurso de apelación en el sentido de estimar la acción reivindicatoria en la superficie de 35.921 m2 correspondientes con el plano anexo al contrato privado de fecha 30 de abril de 1988, también con imposición a la contraparte de las costas procesales causadas en ambas instancias.
La parte apelada, que causa oposición sosteniendo las tesis que ha venido manteniendo en la primera instancia en lo que han sido las acogidas en la sentencia recurrida así como poniendo de manifiesto que por la contraparte se suscita en esta alzada una cuestión nueva, interesa la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-Comenzando por las infracciones procesales que se denuncian por la recurrente incurridas en la sentencia de primera instancia, cuestiones de tratamiento preliminar en la sentencia a dictar en la alzada ( artículo 465 LEC ), recordaremos en lo que se afirma carencia de motivación con vulneración del artículo 218.2 LEC, que tal deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre; 32/2004, de 8 de marzo); consistiendo 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' ( SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión' ( STC 6/2002, de 14 enero), bastando 'se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-' ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio). Lo que no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada unos de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002; 30 de junio de 2003; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004; 15 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ). Todo lo cual se reitera en reciente STS de 29 de marzo de 2012 exponiendo que 'Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010. Recurso Nº : 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC núm. 4051/2000)'. Y en STS de 19 de abril de 2012, que añade que, '...no debe confundirse la existencia de motivación, con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante'.
Conviene también traer a colación la STS de 12 de mayo de 2016 en lo que declara que tal deber lo que exige, en consonancia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española, que comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, es que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, señalando además que : ' 2.............La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).
Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo ).'
Pues bien, en el caso que nos ocupa la sentencia apelada no está incursa en la infracción procesal denunciada por cuanto en su fundamentación jurídica ( Fundamento de Derecho Tercero a cuya lectura nos remitimos ) expone con claridad las conclusiones alcanzadas en la ponderación del resultado probatorio a cuyo análisis entra en tal fundamentación y las razones y consideraciones jurídicas que sustentan su fallo rechazando las tesis que sostiene esta parte en su demanda, siendo distinto a la ausencia de motivación que la parte no la comparta y discrepe de la valoración probatoria, que es en definitiva lo que aquí acontece.
TERCERO.-Otro tanto ocurre con la que se alega incongruencia, alegación que lo es sosteniendo el artículo 316 LEC desde la disconformidad a la valoración probatoria en la resolución lo que es ajeno a la exigencia de congruencia de cuya conceptuación jurisprudencial es exponente la reciente STS de 30 de marzo de 2016 que enseña: 'Acerca del deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013 , 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013 , 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013 , y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero ); (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruencia por omisión «cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ); y (viii) que su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el art. 215.2 LEC .'
La STS de 14 de octubre de 2014 ya precisó, con cita de sentencia de 13 de octubre de 2006, que no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda; y la doctrina jurisprudencial también reitera que no hay alteración de la ' causa petendi ' cuando el fallo pronunciado está dotado de racional adecuación, presentándose como el eficiente necesario para resolver el conflicto que viene enfrentando a los litigantes, al contener declaraciones que tienen condición de lógicas y consecuencias para permitir que la sentencia alcance su plenitud con su posible y efectiva ejecución ( STS de 26 de septiembre de 1996, que a su vez cita SS de 15 de marzo y 19 de octubre de 1993, 15 de marzo de 1994 y 27 de noviembre de 1995).
En este caso existe una adecuada correlación entre las peticiones de las partes y lo resuelto en la sentencia tratándose de una sentencia absolutoria, las que como ya hemos dejado indicado, por regla general, no pueden ser incongruentes en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir ( SSTS entre otras muchas de 6 de abril de 2004; 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005; 18 de septiembre y 2 de octubre de 2006 y más reciente de 30 octubre de 2009 con cita a su vez de sentencia de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005 y 2 de junio de 2009), lo que aquí no ocurre.
CUARTO.-Entrando al conocimiento de las cuestiones de fondo que constituyen el objeto de la litis, pretenden en su demanda las actoras, propietarias de la finca nº NUM000 de Lezama ( BARRIO000 nº NUM001 ), colindante a la nº NUM002 ( nº NUM003 del mismo Barrio ) propiedad de los demandados, que éstos, con ocasión del reciente cerramiento de su finca y construcción en ella de una edificación destinada a garaje, han trasladado al lado Oeste de la finca de las demandantes el camino de servidumbre de paso que tenían constituida según descripción registral ' ... en faja propia de cuatro metros de ancha... ' en el lindero Este de la referida finca nº NUM002, adjudicándose como parte de dicha finca tal camino de servidumbre cuando en realidad dicho terreno es parte de la finca nº NUM000. Deducen por ello en su demanda acción reivindicatoria y acción negatoria de servidumbre solicitando respecto de la primera de ellas que ' Se declare que la porción de terreno de 122,16 m2 reivindicada, corresponden a la finca nº NUM000 de Lezama, propiedad de mis mandantes, estando tal superficie situada en la parte oeste de la finca referida, resultando tal superficie, la determinada en la documentación acompañada a esta demanda ( plano aportado como último anexo al informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Dn. Juan Antonio ), se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, se condene a los demandados a la restitución de la superficie antedicha'. Y con respecto a la segunda ' Se declare que sobre la finca nº NUM000 de Lezama no recae servidumbre de paso alguna, se condene a los demandados a la restitución de la finca de su propiedad, nº NUM002 de Lezama, al mismo estado en que se encontraba antes de la ocupación, a saber, antes del cierre de su finca y edificación de la construcción destinada a garaje o similar' .
Exigiendo para su viabilidad la acción reivindicatoria, al igual que la declarativa de dominio, además de la identidad de la cosa, el título de propiedad, el que si no tiene por qué identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador como se expresa en STS de 19 de julio de 2.005, no requiriéndose acto instrumental inscrito ( SS. de 6 de julio de 1982, 30 de julio de 1999, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero de 1995 y 17 de marzo de 1992, entre otras ), sí ha de ser título suficiente, legítimo y eficaz que debe probar quien demanda, la sentencia apelada ha desestimado las pretensiones actoras al concluir que el terreno que ahora es objeto de reivindicación no formaba parte de la finca de las demandantes, lo que era de conocimiento de éstas antes de su adquisición de forma que no aprecia que se encuentren bajo la protección del artículo 34 LH. Conclusión que alcanza la juzgadora a quo siguiendo el dictamen del Sr. Adolfo en lo que informa que la situación actual de ambas fincas es exactamente la misma que la que aparece en el plano de 1965; y ponderando también que D. Alejo, que adquirió en contrato de agosto de 1975 la finca NUM000, adquirió única y exclusivamente la mitad de la casa principal del CASERIO000, la que se vendió sin terreno ni pertenecidos; el acuerdo de 30 abril de 1988 por el que los que vendieron y los que compraron la mitad oeste de la casa de la finca nº NUM000 ( o sus sucesores), cedieron y transmitieron a los propietarios de la casa de la finca nº NUM000 el terreno que existe alrededor de dicha casa atribuyendo al total de la finca una superficie de 232,799 m2, observando la juzgadora en el croquis adjuntado al contrato y signado por los intervinientes en el mismo que la cesión es respecto a la parte colindante a la casa, coincidiendo prácticamente con el vuelo del tejado; junto con el testimonio de Dª Luisa que fue quien vendió las fincas a las actoras y que declara en el acto de la vista que cuando vendió la casa explicó a las compradoras que lo único que se vendía era la casa.
Frente a esta valoración probatoria sostiene la representación de las apelantes el informe pericial del Sr. Juan Antonio frente al del Sr. Adolfo, que cuestiona seriamente en su determinación, argumentando también que con sus manifestaciones en el acto del juicio y mediciones que realiza viene en realidad a dar la razón a las tesis del Sr. Juan Antonio, las que estima de todo punto coherentes. Incide además en los testimonios del Sr. Maximino y Sra. Blanca y desmerece el de la Sra. Luisa. Afirma vulnerados los artículos 1257 del Código Civil y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria por la consideración en la sentencia debatida de los acuerdos privados que no causaron inscripción registral y no atención en la resolución a la superficie registral de la finca, 314 m2, que es la única que constaba a las demandantes a quienes la Sra. Luisa no supo explicar correctamente lo que estaban adquiriendo cuando ella misma se muestra ignorante de que en base al documento privado de 1988 al menos estaba transmitiendo la casa con 74,914 m2 de terreno. Destaca también, con remisión al testimonio de la Sra. Blanca, que nadie en la zona tenía conocimiento de los documentos privados que se analizan en la sentencia apelada. Y que incluso en base al croquis que acompaña al acuerdo de 30 abril de 1988, en que la juzgadora observa que se cede a la finca nº NUM000 la zona sombreada en rayas debiera haberse estimado al menos en parte la demanda. E insiste en la buena fe de las apelantes y en la necesidad de que opere la protección prevista en los artículos 32 y 34 de la Ley hipotecaria y 606 del Código Civil.
Pero no obstante estas alegaciones el recurso no va a ser estimado ya que ni el informe del Sr. Juan Antonio ni los testimonios que esta recurrente ha aportado al proceso ni tampoco la inscripción registral que esgrime como título oponible a los demandados permite estimar el dominio de las actoras sobre la superficie de terreno reivindicada, que es la que se identifica por esta parte, por remisión al informe del Sr. Juan Antonio, como el camino de servidumbre o paso pavimentado en su tramo de conexión con la carretera; paso que puede observarse en las fotografías incorporadas a las actuaciones.
No cuestionándose en la litis que en origen este camino discurría en terreno propio de la finca nº NUM002 por su lado Este, su trazado en línea recta perpendicular a la carretera se evidencia en el plano de 1965, coincidente con la descripción en la inscripción registral 6ª de la finca nº NUM002 a que accedió la constitución de dicha servidumbre en favor de las fincas segregadas NUM004 y NUM005 ( folio 159 e las actuaciones ) en los siguientes términos en lo que aquí hace al caso ' ... Dña. Carmela..........constituye sobre esta finca una servidumbre de paso por una faja de terreno de cuatro metros de ancha por sesenta y tres metros de larga aproximadamente, que parte en línea recta del camino vecinal hasta la confluencia de los linderos Norte y Este de la finca NUM004...'.Línea recta, que no quebrada cual describe el Sr. Juan Antonio en su informe escrito pese a que incorpora como anexo nº 8 al mismo el referido plano de 1965 afirmando en su página 9 que el trazado original es el que se aprecia en la fotografía de 1990 y sobre ésta, en su página 4, que '.... Se comienza el acceso, perpendicularmente a la carretera, pegados a la casa del nº NUM003 y tras recorrer unas decenas de metros se gira 90º hacia el edificio del actual nº NUM001 y tras un pequeño recorrido se vuelven a girar 90º para volverse a colocar de forma perpendicular a la carretera, produciéndose así el acceso a las fincas traseras .. '. También se muestra inexacto el perito en lo que describe el inicio del camino '... pegado a la casa del nº NUM003...' cuando es de ver en el referido plano que entre la edificación del nº NUM003 ( o finca NUM002 ) y el trazado del camino existe una franja de terreno de una superficie no desdeñable. Apreciamos que ello desmerece el informe del Sr. Juan Antonio quien por demás toma como valor indiscutible, al que se ajusta absolutamente en el estudio y valoración de determinados planos para alcanzar sus cálculos y conclusiones y fijar el lindero entre ambas fincas según las tesis sostenidas por las demandantes, la superficie de 314,14 m2 que se dice en la inscripción registral de la finca NUM000 pese a que no existe dato bastante en autos para aceptarla sin más, que no lo es su simple constancia en la inscripción registral puesto que los efectos de ésta no operan con respecto a las circunstancias de hecho que en ella constan sino con respecto a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas como consecuencia de la extensión de los predios ( STS de 7 de abril de 1981, 10de diciembre de 1986, 13 de noviembre de 1987, 13 de marzo de 1989), cabida, condiciones físicas, límites o la existencia real de la finca ( STS de 13 de mayo de 1989, 3 de junio de 1989, 30 de noviembre de 1991, 6 de julio de 1992) porque en definitiva se carece de una base física fehaciente al reposar sobre las simples declaraciones de los otorgantes, de suerte que tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral tales datos quedan fuera de esas garantías.
Por el contrario, el informe del Sr. Adolfo resulta dotado de mayor rigor, tomando en consideración las descripciones en tales documentos y planos así como el documento de cesión de terrenos de 30 de abril de 1988 y plano adjunto - cesión que por demás carecería de sentido de ser el terreno de autos perteneciente en origen a la finca NUM000 ( más adelante analizaremos si sobre ellos ha de prevalecer o no en favor de las actoras la inscripción registral ) - y por lo que hace al trazado originario del camino a él estaremos en cuanto tampoco lo consideramos desvirtuado por la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora ya que los testigos se pronuncian en términos de simples consideraciones o creencias particulares sobre la propiedad del terreno o de mero uso del mismo lo que es bien distinto a su propiedad
Siendo ello así, en una ponderación conjunta de este informe, de los documentos y planos de referencia así como del testimonio de la Sra. Luisa quien trayendo causa de D. Alejo ha sido anterior propietaria de la finca nº NUM000 habiéndola ha vendido a las demandantes, y que aun cuando pudiera incurrir en omisión de la acera bajo alero ( la que fue objeto de cesión en 1988 ) ha sido suficientemente expresiva rechazando que perteneciera a dicha finca el terreno objeto de controversia, resultan carentes de título las actoras debiendo ser desestimada la acción reivindicatoria que ejercitan ya que compartimos la consideración en la sentencia apelada de que las demandantes no gozan de la protección que dispensa el artículo 34.2 LH. como de seguido pasamos a exponer.
QUINTO.-Hemos de tomaren consideración que, como ya hemos dejado indicado en el Fundamento de Derecho antecedente, la fe pública registral no se refiere sino a las indicaciones relativas a derechos reales, a lo jurídico, pero no a las indicaciones de hecho: cabida, construcciones, accesorios o partes integrantes, es decir, la fe pública registral no actúa respecto de todas las enunciaciones del Registro, sino que solamente opera respecto de las relativas específicamente a derechos reales, quedando excluidos los casos de indicaciones de hechos, tales como la cabida superficial, etc., circunstancias de hecho que quedan fuera de la protección del Registro de tal manera que la extensión superficial en él consignada no opera sin más en favor de las ahora apelantes, quienes a mayor abundamiento no son adquirentes de buena fé.
Debe entenderse por buena fe desde el artículo 34 LH el desconocimiento por parte del tercer adquirente de la inexactitud del Registro siempre y cuando la ignorancia o desconocimiento no sea imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto, como se dice en STS de 11 de diciembre de 2012 con cita de SSTS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 octubre de 2006. También la STS de 12 de enero de 2015 señala que: ' En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada ' . Lo que se reitera en STS de 19 de mayo de 2015. Y esta diligencia normal o adecuada al caso no puede predicarse de quienes demandan ya que siendo vecinas de la zona no solo conocían con una anterioridad de más de 20 años a su compra, tal y como admite Dª Bernarda en su interrogatorio en el acto del juicio, que la finca de los codemandados se encontraba cerrada y que el camino de servidumbre había por ello de discurrir entre la fina NUM000 y la referida valla, sino que además contaban con la manifestación por parte de la vendedora de carencia de terreno de dicha finca y las explicaciones ofrecidas, acompañadas de amplia documentación, por el codemandado, con quien mantuvieron una reunión tal y como también admite Dª Bernarda antes de formalizar su compra, rechazando pese a ello el análisis documental que se les ofrecía y cualquier otra indagación lo que sin duda les hubiera permitido tomar completo conocimiento, si es que carecían de él, del objeto de su compra.
SEXTO.-Por lo expuesto debe confirmarse en su integridad el pronunciamiento en la primera instancia, con rechazo íntegro del recurso, sin que quepa entrar en esta alzada al análisis del pedimento subsidiario en el mismo, con el que viene a introducirse una cuestión nueva cual lo es la de reivindicación de terreno ajeno al camino de autos, terreno que fue cedido en el ya mencionado acuerdo de 30 de abril de 1988, colindante a la casa de las demandantes, coincidente con el vuelo de su tejado y que no ha sido objeto del proceso.
SÉPTIMO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Belen y Dª Bernarda contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1031/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 004021. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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