Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 4/2022, Juzgados de lo Mercantil - Mérida, Sección 2, Rec 38/2021 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Mérida
Ponente: DAVILA AREVALO, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 4/2022
Núm. Cendoj: 06083470022022100001
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:707
Núm. Roj: SJM BA 707:2022
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800
Equipo/usuario: MCM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000038 /2021
DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES , ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio verbal seguidos a instancia de la
Antecedentes
Admitida la demanda, la demandada fue emplazada y presentó escrito de contestación donde se oponía a la reclamación formulada de contrario, alegando pluspetición y admitiendo adeudar la cantidad de 111,40 euros.
Dado que las partes no solicitaron la celebración de juicio, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art. 2 LPI). Por su parte, el art. 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
La entidad demandante reclama una serie de facturas emitidas y no abonadas con motivo de la organización y celebración por parte del Ayuntamiento de distintos actos y representaciones en los años 2017, 2018 y 2019, en los que se han utilizado obras pertenecientes al repertorio de la SGAE sin contar con la preceptiva autorización de esta entidad y sin abonar los derechos de autor devengados. La cantidad reclamada se corresponde con la suma, calculada con arreglo a las tarifas establecidas, que hubiera debido abonar el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes de haber contado con la pertinente autorización.
El Ayuntamiento se opone alegando pluspetición ya que no adeuda las facturas reclamadas al no haber realizado comunicación pública alguna del repertorio de la SGAE. Únicamente admite adeudar la factura por importe de 111,40 euros.
En lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, se ejercita una acción con fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ( TRLPI en adelante). En sus arts. 1 y 2 recoge que la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y que está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que 'atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley' (en similares términos, el art. 428CC señala que 'El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad'.
Por otra parte, el art. 17TRLPI dispone sobre el derecho exclusivo de exploración: 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.
En cuanto a la legitimación, el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.
El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.
El art. 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.(...)'.
Con arreglo a los arts. 108, 116 y 122 del TRLPI, corresponde al artista, intérprete o ejecutante, al productor de fonogramas y al productor de grabaciones audiovisuales el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública en los términos establecidos en la Ley, y a los usuarios abonar la correspondiente remuneración con arreglo a las tarifas que se establezcan por las entidades de gestión.
Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Según el art. 140.1: 'La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. (...)'. 2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. (...).
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión'.
Conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, según documentos núms. 1 y 2 de la demanda, la SGAE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), por lo que goza de legitimación 'ad causam' para el ejercicio de la acción rectora de este procedimiento ( STS nº 470/2016, de 12 de julio). Todo ello sin necesidad de que se acrediten las concretas obras o autores para efectuar la presente reclamación.
La autenticidad de los documentos presentados por la entidad demandante no ha sido impugnada por la demandada y hacen prueba plena de los hechos que documentan, de conformidad con los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC. Dichos documentos acreditan que el Ayuntamiento ha venido organizando directamente diversas actividades culturales, fiestas y eventos populares durante los años 2017, 2018 y 2019, tales como las fiestas del mes de septiembre y fiestas del emigrante, en cada una de esas anualidades. En todas ellas hubo conciertos, verbenas amenizadas con orquestas y actuaciones de distintos grupos musicales, según es de ver en los programas de las fiestas (docs. núms. 4, 5 y 6 del escrito de impugnación de la oposición).
A su vez los programas de las distintas fiestas populares, por si mismos, ponen en evidencia que se trata de actos de comunicación pública de obras de propiedad intelectual, en concreto obras musicales. Tal afirmación puede extraerse de la aplicación de las presunciones judiciales, prevista en el art. 386.1 de la LEC, de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado, salvo prueba en contrario, aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado «principio de lo que generalmente sucede». De modo que, acreditada la realidad de la celebración de todos los eventos musicales anunciados en los programas del Ayuntamiento, cabe extraer como consecuencia necesaria, que durante los mismos se procedió a la representación de obras musicales respecto de las cuales el Ayuntamiento en cuestión debió recabar autorización y, además, abonar la retribución correspondiente.
Sin necesidad de una prueba exhaustiva al efecto, la prueba documental de la demanda acredita que las actuaciones musicales incluidas en los programas de las fiestas debieron incluir obras del repertorio que gestiona la SGAE (docs. núms. 8 a 10). Este hecho se ve igualmente favorecido por la presunción 'iuris tantum' de que las obras que se emiten en este tipo de actuaciones musicales en las que se llevan a cabo actos de difusión musical en espacios abiertos y destinados a todo el público que participe en esos eventos, son obras cuyos derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes son gestionados por la demandante.
En base a todo lo anterior, procede afirmar que, en el presente caso, de la prueba practicada en los términos indicados más arriba, se desprende que, por parte del Ayuntamiento demandado, durante las anualidades indicadas, ha llevado a cabo sin autorización la comunicación pública de obras musicales del repertorio gestionado por la actora, lo cual constituye una infracción de los derechos reconocidos en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Por ello, procede estimar la demanda y condenar a la demandada al abono de la cuantía reclamada que se fija en el suplico de la demanda en función de las tarifas vigentes en ese momento de la demandante al ser la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, conforme permite el art. 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
El importe reclamado se realiza en base a la tarifa simplificada, a la cual se pueden acoger las Entidades Locales mencionadas en el art. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuya población de derecho no supere los 3.000 habitantes, que con devengo único anual incluye las modalidades de uso que más adelante se relacionan por la cuantía máxima indicada para cada uno de los tramos de población.
Y en tanto que el demandado no ha aportado ninguna prueba que desvirtué las pretensiones de la demanda, ésta ha de ser estimada en la cuantía solicitada. En consecuencia, procede a condenar al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 5.313,96 euros.
De conformidad con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago ha sido condenado el Ayuntamiento deberá los intereses legales del dinero desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. Desde entonces y hasta su completo pago se devengará el interés procesal del art. 576 de la LEC.
El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Dada la estimación total de la demanda, se condena en costas a la demandada.
Fallo
Que estimando en su integridad la demanda presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SGAE) contra el AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES,
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-02-0038-21 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

