Sentencia Civil Nº 4, Aud...ro de 2000

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14/01/2000

Sentencia Civil Nº 4, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2004 de 14 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 4

Resumen:
    En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión resolutoria de la demanda, por entender no está acreditado suficientemente el presupuesto de la falta de pago de la renta.Se    desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. M en nombre y representación de D. A, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Morrazo,confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

Pontevedra

 

Rollo: JUICIO VERBAL 2004 /2000

Proc. Civil: 57/99

Tipo de asunto: verbal civil

Procedencia: Jdo 1ª Inst e Instr. Cangas - 2

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL  DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NÚM. 4

 

En PONTEVEDRA, a catorce de Enero de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 57/99, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucc nº 1 de Cangas, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, don A, y de la otra como apelado-demandado, don J, en juicio de verbal civil.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia Y.

 

PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintisiete de julio de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucc nº 1 de Cangas, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

 

"Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Angulo Gascón, actuando en nombre y representación de A, contra J y, en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, ello con imposición de costas a la parte actora"".

 

Y, contra dicha sentencia, por don A se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado-Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión resolutoria de la demanda, por entender no está acreditado suficientemente el presupuesto de la falta de pago de la renta. Y a idéntica solución desestimatoria habría de llegarse sin más que acudir a la naturaleza de las cuestiones que, en definitiva vienen plantearse en la litis tal y como resulta de los erminos de la contestación a la demanda. En efecto, es perfectamente conocido que el juicio de desahucio arrendaticio por falta de pago de la renta es proceso sumario que tiene limitada su cognitio a resolver si el arrendatario demandado se halla al descubierto en el abono de las rentas o cantidades a ella asimiladas, siempre que resulten indicutidas o que aparezcan claras y nítidas, de suerte que no es el proceso de que se trata aplicable, lógicamente, a la resolución de cuestiones complejas, oscuras o que no integren su verdadero objeto. Y en el supuesto de litis, no es ya que resulte discutido razonablemente el importe de la renta parcial (la que correspondería al segundo tramo de la actualización), cuya falta de pago constituye en suma la base fáctica de la pretensión, de manera que parecería obligado acudir previamente al procedimiento de determinación de restas que previene el art. 39.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, para evitar cualquier tipo de duda acerca de aquel importe, sino es que, en definitiva lo que se plantea en la lits son dos temas diversos: en primer término, si puede tenerse por acreditado que el arrendatario en los treinta días naturales siguientes al requerimiento de actualización del arrendador hecho por carta de fecha 21 de diciembre de 1998, comunicó al arrendador de manera fehaciente que dicha actualización no era procedente, siendo solamente posible el incremento del Indice de Precios al Consumo correspondiente a los doce meses anteriores a la fecha de actualización y, a su vez, la oposición a la misma, haciendo constar que los ingresos de la unidad familiar no superaban los módulos legales (reglas sexta, séptima y octava del núm. 11 del apartado D de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994) y, en segundo lugar, si eventualmente podría tener validez y eficacia tal notificación de oposición, al haberse producido al dar contestación no al primer requerimiento de actualización, sino a uno posterior.

Parece llano que atendiendo al contenido y naturaleza de tales cuestiones, nos hallamos fuera del que sería el cauce procesal genuino del juicio de desahucio utilizado por el actor, de modo que debe confirmarse, y aún por motivo diverso, el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. M en nombre y representación de D. A, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Morrazo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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