Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 40/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 308/2002 de 12 de febrero del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 40/2003
Núm. Cendoj: 49275370002003100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2002
Nº Procd. Civil : 246/98
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de Asunto : Menor cuantía
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Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En ZAMORA , a doce de febrero de dos mil tres .
La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ, Presidente, y D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON, y D./Dª ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
La siguiente
S E N T E N C I A Nº. 40
Visto en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de ZAMORA , los Autos de MENOR CUANTIA 246 /1998 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BENAVENTE , a los que ha correspondido el Rollo 308 /2002 , en los que aparece como parte apelante. GAMA ECONOMISTAS S.L. representada en esta instancia por el procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO , y asistida por el Letrado D. VICTOR MANUEL MORCILLO TORRES , y como apelado D. Jose Augusto , D. Casimiro Y Dª Eugenia representados en esta instancia por el procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO , y asistidos por el Letrado D.AMADOR GONZALEZ VIDAL , sobre competencia desleal y resarcimiento de daños y perjuicios , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia. PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 1, en fecha 7 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sogo Pardo en representación de la mercantil Gama Economistas S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Casimiro , Dña. Eugenia y la mercantil B&B Economistas S.L. de los pedimentos ejercitados contra ellos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte apelante se preparó recurso de apelación con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, emplazándola por veinte días para que presentase escrito interponiendo la apelación y exponiendo las alegaciones de su impugnación ante el juzgado que dictó la resolución recurrida; del escrito de interposición se dio traslado a la parte apelada quien dentro del plazo de 10 días presentó escrito de oposición al recurso, ordenándose, a continuación, por el Juzgado, la remisión de los autos a esta Audiencia para resolver la apelación. Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, nombrándose ponente en la primera resolución que se dictó, de conformidad con el art. 180 de la LECn. y, no habiéndose propuesto prueba ni considerándose necesaria la celebración de vista, por el Presidente se señaló el día 20 de noviembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la representación de la entidad actora, Gama Economistas SL, se impugna la sentencia alegando errónea valoración de la prueba e infracción de los art. 5 y 14 de la Ley de Competencia Desleal.
SEGUNDO.- El recurrente hace hincapié que el examen de los acto de competencia desleal debe realizarse con relación a la sociedad recurrente y no con relación a sus administradores, pero dicha consideración no puede ser tenida en cuenta por la simple razón de que aquella estaba conformada por dos socios, que a la vez eran sus administradores solidarios, a saber, Jesús Carlos , quien actúa en la presente litis como representante de la sociedad, y Jose Augusto , ambos con la categoría de administradores solidarios y consta en la modificación de los estatutos de fecha 7-8-96 (ver f. 78), que los socios (a saber los dos administradores) acuerdan autorizar expresamente a los administradores individuales o solidarios de la Sociedad, para que puedan dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario genero de negocios o actividades que constituyen el objeto de la sociedad, lo que bastaría por si solo para desestimar la motivación de todo el recurso, toda vez que la propia sociedad actora- apelante autoriza expresamente para dedicarse a la misma actividad, lo que efectivamente se ha llevado a cabo por Jose Augusto , quien por Escritura de 5-8-97 renunció a su cargo de administrador (doc 140 dda.).
TERCERO.- A continuación el recurrente vienen a mostrar su disconformidad fundamentalmente con el contenido del fundamento tercero, llevando a cabo una interpretación subjetiva de las pruebas, que tan escrupulosamente han sido relatadas a lo largo de la sentencia, así: 1.- en relación con la constitución de la sociedad B&B Economistas SL, por Jose Augusto y su esposa Eugenia , por Escritura de 4-6-97 (y no de 7-7-97 como reza en la sentencia, si bien para nada afecta al contenido y resto de fundamentación) y con el mismo objeto que la entidad recurrente, ningún error se ha producido al quedar acreditado por la prueba documental y testifical, que efectivamente, con anterioridad a la fecha de constitución de la nueva sociedad, ya habían surgido discrepancias entre los dos administradores, resultando de la prueba testifical, como se expone en la sentencia, que a los empleados se les comunicó en mayo del 97, por parte de la apelante la decisión de disolución tras la campaña del IRPF, así como la inquietud mostrada por numerosos clientes su inquietud por la marcha de la sociedad, llegando incluso a visitar cada administrador pos su cuenta a los clientes. 2.- Pero mayor relevancia tiene la autorización acordada por los propios socios-administradores, para permitirles dedicarse a la misma actividad que la entidad apelante, lo que sin duda implicaba y, ello debieron conocerlo los pactantes, que cada uno podría actuar por su cuenta, constituyendo, como así se hizo otras entidades que entrarían en competencia con la apelante, porque sino, ¿ que sentido tendría dicha autorización?. 3.- En cuanto a la clientela, sin lugar a dudas la preocupación manifestada a los administradores de la marcha de la sociedad y el hecho de las visitas separadas por parte de los administradores, vinieron a alertar de la crisis de la sociedad, dando lugar, como consta de las testifícales, que de forma totalmente libre y a través de su letrado se personaran en la sede de la apelante a recoger la documentación, máxime cuando muchos de dichos clientes habían sido captados por Jose Augusto , y en quien tenían depositada su confianza, y nada sospechoso puede verse en la contestación uniforme de los clientes, pues ello evidencia sin lugar a dudas su mayor confianza en Jose Augusto que en la apelante, sin que se haya probado ningún acto desleal por parte de este, toda vez, como establece la sentencia impugnada, la clientela tenía en aquel una mayor confianza, toda vez que si acudían ala apelante era porque en ella estaba Jose Augusto , sin que existe ningún error ala hora de interpretar las claras respuestas dadas por los números testigos que han declarado en la presente litis. 4. En cuanto a los trabajadores, cuya declaración también resulta desfavorable al apelante, quien se excusa diciendo la dificultad de probar su atracción por parte de los apelados, olvida que si los mismos se pasaron a la entidad de Jose Augusto y su mujer, lo fue en primer lugar por el principio de libertad en la elección de trabajo y empresario, movido por las mejores condiciones y sobre todo, por la mayor estabilidad y confianza que les ofrecía la nueva empresa; en cuanto a sacar la documentación, ello les fue autorizado, como dice el apelado, por quien tenia autoridad para ello, sin que en ningún caso actuaran por decisión propia. Acertando nuevamente la sentencia de instancia al hacer el análisis de las pruebas y concluir que en ningún caso resulta que fueron inducidos por Jose Augusto a dejar la empresa sino que, conocedores como ya lo eran de la marcha de la misma, de la decisión tomada por sus jefes de disolverla y ante la posibilidad de quedarse sin trabajo, que optaran por irse con la entidad de los apelados, máxime cuando no tenían concertado ningún pacto de exclusividad, comunicando su decisión con le plazo de preaviso legal (ver testimonio de trabajadores y documental). 5.- Por lo que respecta a la recogida de la documentación de los clientes, que tenían depositada en la entidad apelante, por parte de un letrado, como resulta de las testifícales, ello no fue debido a una maniobra desleal de Jose Augusto sino a la decisión unánime de todos ellos, al ofrecerles mayor confianza, de que los asuntos fueran llevados por Jose Augusto . Por otra parte, ello no supondría ninguna sorpresa, cuando previamente la entidad recurrente sabía cual era la opinión de los clientes a los que previamente había visitado y que precisamente por ser conocido de la mayoría el Letrado, le encomendaron, que fuese a retirar la documentación y no hacerlo personalmente cada cliente, para evitar, a buen seguro, lo embarazoso de la situación. 6.- Finalmente, a la vista de lo fundamentado de la sentencia de instancia, que va desgranando una a una cada una de las pruebas, hasta concluir que no existen actos de competencia desleal, el recurrente manifiesta que eso es así si se analizan las mismas individualmente pero en su conjunto no cabe otra conclusión que la prueba certera de actos de competencia desleal y mala fe por parte de los fundadores de la nueva sociedad. Pero como se expone a lo largo de la sentencia de instancia y de la revisión llevada a cabo en esta alzada, se pone de manifiesto, que fueron las tortuosas relaciones entre los administradores- socios los que dieron lugar a una crisis en la sociedad, quedando bloqueada la misma, motivando que uno de ellos, Jose Augusto , amparado por la cláusula de los estatutos que le autorizaba a dedicarse al mismo objeto que la apelante, constituyese una nueva entidad que inspiraba mayor confianza y credibilidad dando lugar por esa razón y no otras, que tanto los trabajadores como los clientes, sabedores de la posible disolución de Gama, decidieran, libre y voluntariamente, irse con Jose Augusto , sin que se aprecie en la conducta de ninguno de los apelados mala fe o actos de competencia desleal. Por todo lo expuesto, desestimando en su integridad los motivos de impugnación, procede confirmar la sentencia en su integridad.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas se imponen al apelante, de conformidad con el art 398 y 394 de la Lec.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de GAMA ECONOMISTAS SL, debemos confirmar la Sentencia dictada el 7 de junio de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente en el juicio de Menor Cuantía 246/98, con imposición de costas al apelante. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
