Sentencia Civil Nº 40/200...ro de 2004

Última revisión
27/01/2004

Sentencia Civil Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 832/2003 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 40/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100123

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se reconoce por el actor que las canalizaciones de suministro de agua también servían para la Comunidad del garaje procedente del pozo del complejo, que llevaba a las diversas partes del conjunto urbanístico. Lo que impide descartar, igualmente, que tales canalizaciones no fueran elemento común.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 832-03

Autos: verbal nº 450-03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Masamagrell

Demandante-apelante: Federico

Procurador.- Jose Gil Aparicio

Letrado.- Maria Teresa Lopez Albero

Demandado-apelado: DIRECCION000

Procurador.- Encarnacion Perez Madrazo

Letrado. Consuelo Marimon Dura

SENTENCIA Nº____40/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Masamagrell, con el núm. 450/02, por D. Federico contra DIRECCION000 sobre "tutela del art. 250-7º de la LEC", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador D. José Gil Aparicio, y asistido de la Letrado D. María Teresa López Albero contra DIRECCION000, representado por la Procuradora y asistido de la Letrado D. Consuelo Marimon Dura .

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Masamagrell, en fecha 4-3-03 en el juicio de verbal núm. 450/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de Federico, contra la DIRECCION000, representada por el Procuradora, Enrique Ballarin Rosella, debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000, de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demandada, ordenando la devolución a la misma de la caución prestada, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. José Gil Aparicio en nombre y representación de D. Federico, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Encarnación Pérez Madrazo en nombre y representación de D. Silvia. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de enero de 2004.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.-

D. Federico presentó demanda de juicio verbal por sí y en beneficio de la DIRECCION000 de la playa de Puebla de Farnals, instando frente a la DIRECCION000, por los trámites del juicio verbal del artículo 250-1-7º de la LEC 1/2000 -que contempla la tutela solicitada por titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad de la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación-, solicitando, según los términos del suplico de su demanda, la condena a la demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en el inmueble en que tiene su sede la Comunidad de propietarios del garaje aludida, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, devolviendo a la actora el suministro de agua del pozo al que también se hace referencia; y a reponer las cosas al estado anterior de su perturbación, esto es, a retirar las tuberías de desagüe y las de agua potable, bajo el apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa.

Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, que es recurrida por la parte actora.

SEGUNDO.-

Ejercitando el apelante la tutela sumaria que permite el artículo 250-1-7º de la LEC, continuadora de la regulación del trámite especial que antes contemplaba el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, a favor del titular de derechos reales inscritos frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos o perturben su ejercicio, que tiene su fundamento en el principio de legitimación registral, y la presunción a todos los efectos legales, que los derechos inscritos pertenecen a su titular, así como que este tiene también su posesión, se debe partir de la base de la limitada cognición que se permite, al ser las causas de oposición tasadas, que son las incluidas en el artículo 444-3º de la LEC. Trámites especiales, como recuerda la S. de 10 de junio de 2002 de la A. P. de Las Palmas, Sección 4ª -referida a los del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, pero trasladable a la regulación vigente-, en los que no resulta factible discutir el derecho material inscrito ni declarar derechos, sino simplemente comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante, y en el que no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente, para enervar el procedimiento referido, con sentencia que no produce excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponda, y en el que no es el marco idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato -cuando sea esta la causa que se alegue-, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación qué indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real, pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial, se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservados a los declarativos .

Y a partir de tales premisas, aparte de otros inconvenientes que supone el que la tutela se insta, si en definitiva se pretende en beneficio de la totalidad de la Comunidad de propietarios de garaje, no por la propia Comunidad como titular inscrito, ni se acompaña como exige el artículo 439-2-3º de la LEC certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia sin contradicción de la total propiedad que pertenece a dicha Comunidad, sino una certificación limitada a la de la plaza de aparcamiento del demandante, cuando la perturbación posesoria no se circunscribe a ésta sino a la total edificación que conforme al garaje, lo que hace más que dudoso que se cumplan la exigencia aludida por el indicado precepto, al igual que resulte oportuno demandar por una Comunidad de propietarios que no aparece tampoco como tal realidad en el Registro, independientemente de su funcionamiento autónomo y separado del complejo urbanístico en el que se enclava, no cabe dar lugar al recurso de apelación, como decíamos, correspondiendo confirmar la sentencia de instancia, al no poder ser acogidos los argumentos del recurrente.

Y ello es así, en primer lugar, y en lo que se refiere a la pretensión de restablecimiento de abastecimiento de agua proveniente de pozo del que se servía el conjunto urbanístico, dado, como señala la sentencia de instancia, que claramente escapa de lo que es la tutela que permite el artículo 250-1-7º de la LEC, al que se remite el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su redacción vigente, puesto que no se conecta bien con lo que pueda ser la oposición a derechos inscritos en el Registro de la propiedad o perturben su ejercicio cuando ninguna referencia a esta cuestión se encuentra en el mismo, sino se entronca más bien con lo que son las relaciones entre una y otra Comunidad ajenas a aquél. Independientemente que esta pueda ser la verdadera controversia de fondo entre las partes por la privación habida del suministro de que disponía la Comunidad del garaje.

Y en cuanto al resto de pretensiones cabe igualmente su rechazo, una vez que la demandada no pone en duda en términos generales la titularidad a favor de la Comunidad de garaje de la edificación donde se encuentra, salvo la única de las paredes por donde discurren las canalizaciones, y ceñida la discusión fundamentalmente a la eventual perturbación en la posesión por la realización por la demandada sin autorización de la Comunidad del garaje de canalizaciones de agua y desagües por el interior del inmueble donde se ubica éste, y a partir de la limitada cognición del trámite elegido en la forma que se ha expuesto anteriormente y al amparo de la causa de oposición alegada del artículo 444-3-2ª de la LEC, toda vez que en la línea de lo que señala la sentencia de instancia no es descartable la existencia de prescripción adquisitiva de servidumbre para el uso de canalizaciones de desagüe y suministro de agua, ante la evidencia objetiva de tratarse de una situación consentida más de 30 años, al datarse al año 1973 la construcción de la edificación del garaje con las tuberías preexistentes a las últimamente colocadas en la medida que sean las nuevas una continuación de la situación previa mantenida de manera pacífica desde un primer momento. Siendo que el art. 444-3-2º aludido incluye la servidumbre como una de las posibilidades de oposición frente, precisamente al título inscrito, al margen que ésta, a su vez, se encuentre igualmente inscrita.

Pero lo que es más relevante, precisamente por la falta de detalle en el Registro de la Propiedad de la Comunidad de garaje como independiente, sino al contrario, como formando parte en origen de un conjunto urbanístico junto con la Comunidad de propietarios demandada, independientemente que en el curso del tiempo hayan adquirido ambas Comunidades completa autonomía de funcionamiento adquiriendo identidad propia, tal y como se explica en la S. de la A. P. de Valencia, Sección 4ª, de 8 de febrero de 1984, no dejan de existir elementos comunes a ambas, como dice la misma sentencia, poniendo como ejemplo, precisamente, los desagües y obras de fábrica. Máxime cuando se reconoce por el actor que las canalizaciones de suministro de agua también servían para la Comunidad del garaje procedente del pozo del complejo, que llevaba a las diversas partes del conjunto urbanístico. Lo que impide descartar, igualmente, que tales canalizaciones no fueran elemento común y, eventualmente, que incluso en su configuración actual no lo sigan siendo; que lleva a pensar incluso podrían ser utilizadas por la Comunidad del garaje dándose de alta en el servicio público de aguas potables, una vez que ya no se recibe por la misma la procedente del pozo, en función, en su caso, de las exigencias e inconvenientes de carácter administrativo que se señalan por la demandada y se deducen de las actuaciones. Y como tales elementos comunes no sometidos en exclusiva a la decisión o autorización de los propietarios de la Comunidad del garaje.

Siendo posible, en definitiva, de manera apriorística que la demandada disponga de título jurídico suficiente para poder enervar la acción ejercitada por el actor. Y por ser cuestiones complejas las debatidas, deba ser el cauce procesal plenario en oportuno para delimitar de manera última los derechos entre una y otra Comunidad, haciendo valer, en su caso, en los argumentos de detalle que se expresan por el recurrente en su escrito de apelación, que tiene mayor sentido en un juicio no condicionado por la limitada cognición del elegido que ha dado origen a las presentes actuaciones.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Massamagrell en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 450/2002.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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