Sentencia Civil Nº 40/200...io de 2005

Última revisión
08/06/2005

Sentencia Civil Nº 40/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 46/2005 de 08 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 40/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100239

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:210

Núm. Roj: SAP CE 210/2005

Resumen:
Se acoge el recurso del actor, declarándose que el mismo es dueño en pleno dominio de la vivienda litigiosa. Se alega error en la apreciación de la prueba, entiende el recurrente que en el procedimiento del art. 41 L. H. se constata que el actor adquirió la vivienda litigiosa por título de compraventa verbal, con el fin de garantizar el pago de un préstamo personal que el apelante suscribió con la Caja de Ahorros. No hay duda de que la realidad negocial querida por las partes se enmarca en la fiducia "cum creditore". Se produjo una transmisión formal de la vivienda del vendedor a la persona que avaló el préstamo suscrito por el verdadero comprador, éste obtuvo la transmisión material de la misma, teniendo la escrituración pública la finalidad de asegurar al avalista, esposo de la demandada, que el crédito sería pagado. Mediante esta relación el propietario formal no puede obtener mas que la devolución de lo garantizado, sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el dominio, y la compraventa utilizada resulta ser un instrumento ficticio.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 40

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

Doña Silvia Baz Vazquez

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 46/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: UNO.

Juicio Ordinario nº 57/05.

En Ceuta, a Ceuta ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Uno de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 57/03, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Pedro Jesús, representados por el Procurador Don Jesús Jiménez Pérez y defendidos por el Letrado Don Juan Jesús Zapico Luis contra Dª. Aurora, representada por la Procuradora Dª Marta Gonzalez-Valdés Contreras y defendida por la Letrado Dª Angeles Rivera Jarillo, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 30-06-04.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús y Dª. Susana contra Dª. Aurora; con expresa condena en costas a los actores.- Y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª Aurora contra D. Pedro Jesús y Dª. Susana, debo declarar y declaro la titularidad de Dª. Aurora sobre la vivienda descrita en el hecho expositivo primero de esta Sentencia condenando a D. Pedro Jesús y Dª. Susana a hacer a Dª. Aurora del pleno dominio y disfrute de la citada vivienda, poniéndola a su disposición libre y expedita, y a cesar en los actos de perturbación; con expresa conena en costas a los reconvenidos."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el presente recurso de apelación en una única alegación en la que se denuncia error en la apreciación de las pruebas, estimando el recurrente que en el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria nº 149/1987 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ceuta, se constata incuestionablemente que el actor, hoy apelante, adquirió la vivienda litigiosa por título de compraventa verbal en octubre de 1981, por un precio de 1.800.000 ptas., para lo cual solicitó un crédito a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta, por dicho importe, siendo avalado por don Leonor, esposo de la demandada reconviniente, y por otras dos personas más, habiéndose pactado escriturar públicamente a nombre del Sr. Leonor, y que una vez satisfecho el crédito se procedería a otorgar la correspondiente escritura pública de trasmisión dominical a favor del actor y recurrente.

La parte demandada y reconviniente se opone al recurso por considerar que la sentencia, que desestimaba la demanda y estimaba la reconvención, es ajustada a derecho, considerarno falso que en el indicado procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria se demostrara la existencia de un contrato de compraventa, no pudiendo vincular la setencia allí recaída en el presente procedimiento, no habiéndose desplegado ninguna actividad probatoria tendente a demostrar la existencia de dicho contrato, no habiéndose cumplido (en el puro plano de la hipótersis) los presupuestos de perfeccionamiento de dicho contrato, es decir, la condición consistente en el pago del préstamo ya que se ha acreditado que fue el esposo de la demandada el que lo pagó, circunscribiéndose la prueba de la actora en el pago de algunos recibos del IBI, cuya fecha demuestra que han sido pagados "ad hoc" para interponer la presente demanda. En cuanto a la demanda reconvencional señala la apelada que ha aportado el título original de adquisición, el de capitulaciones matrimoniales, y el original del contrato de compraventa, documentos que no han sido impugnados.

SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso, nos corresponde analizar el contenido de la prueba practicada a fin de determinar si efectivamente, tal como mantiene la parte apelante, ha quedado acreditado que la titularidad de la vivienda litigiosa a favor de la actora obedece a un pacto verbal con la finalidad de garantizar el pago de un préstamo personal que el Sr. Pedro Jesús suscribió con la Caja de Ahorros de Ceuta, de manera que, con conocimiento del vendedor, Sr. Jose Ángel, se le otorgó al marido de la actora Sr. Leonor la correspondiente escritura pública de compraventa con la finalidad de dicha garantía, y dado que este último figuraba como avalista solidario del indicado préstamo.

Para ello, y ante la falta de una prueba directa, hemos de ocuparnos de desarrollar y explicitar una prueba indiciaria a través de la cual llegar a la conclusión de que hubo dicho pacto verbal, cuya existencia es negada en la sentencia impugnada, por estimar que el hecho de figurar el actor como titular catastral, según resulta de un informe de 29 de diciembre de 2003 y dado de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Alcantarillado de la vivienda litigiosa desde el año 1989 hasta 1999, son meros indicios que, por sí solos, no son suficientes para llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular.

La Sala, aun siguiendo el mismo hilo argumentativo del Sr. Juez "a quo" discrepa del mismo, ya que a los anteriores hechos indiciarios se unen otros que pueden conformar la indicada prueba de presunciones.

Así, si nos fijamos en el contrato de préstamo personal (folio 49), vemos como la correspondiente póliza fue suscrita el día 6 de octubre de 1981, con indicación expresa de que el préstamo era para la compra de una vivienda, concretamente el mismo día en que se otorgó la escritura pública (folios 169 y ss) a favor del esposo de la actora reconviniente.

Por otro lado, resulta de trascendental importancia el hecho acreditado de que, efectivamente, el Sr. Pedro Jesús, ese mismo día 6 de octubre de 1981 transfirió al vendedor, Don Simón, la cantidad de 1.700.000 ptas., según se desprende de los documentos obrantes en el procedimiento de acción real de derecho inscrito (art. 41 LH) (folios 62 y 63).

Ha de tenerse en cuenta que, para que en la prueba de presunciones el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos hallaríamos ante una verdadera y propia presunción sino ante los "facta concludentia" y lo que se ofrece es la sumisión a la lógica de la operación deductiva teniendo el juzgador la opción discrecional entre las diversas deducciones, pudiendo llegarse a una conclusión razonable evitando que la misma se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil.

En el presente caso, vemos como el razonamiento en que se plasma la postura del recurrente, no precisamente en el escrito de recurso que resulta absolutamente parco en razonamientos, sino a lo largo de sus alegaciones tanto en este procedimiento como en el anterior sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria, se puede estimar absolutamente fundado, sin que, por otro lado, la parte contraria haya explicado de alguna manera a qué pueden obedecer estas coincidencias y cómo se justifica la posesión por tantos años de la vivienda litigiosa a favor del actor, a pesar de que la misma se halla en una mejor posición desde el punto de vista de la proximidad y facilidad respecto de las fuentes de prueba, (art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) deshaciendo la apariencia que crean todos estos indicios coincidentes mucho más con la versión del actor que con la postura de la demandada reconviniente, aquí apelada, que, a pesar de reconocer que su fallecido marido avaló el indicado préstamo, que incluso llegó a pagarse con cargo a su cuenta corriente, según se acredita con el certificado del Jefe de Préstamos de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta (folio 52), no ha ejercitado contra el mismo ningún tipo de acción de regreso, limitándose, con ocasión de la contestación a la demanda, a reconvenir ejercitando una acción declarativa de dominio de la citada vivienda.

Todo ello, a pesar de que el vendedor Sr. Jose Ángel, negara tales hechos en su declaración testifical prestada en el aludido procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, negativa propia de quien ha llevado a efecto un contrato simulado y pone todo su empeño en negar la realidad de lo acontecido, como suele ser habitual en estos casos, no dejando otra alternativa probatoria que la prueba de presunciones.

TERCERO.- Sentado todo lo anterior, y partiendo, por tanto, de tales premisas fácticas, no tenemos duda de que la realidad negocial querida por las partes se enmarca perfectamente en la denominada fiducia "cum creditore", ya que, si bien se produjo una transmisión formal de la vivienda del vendedor a la persona que avaló el préstamo suscrito por el verdadero comprador, éste obtuvo la transmisión material de la misma, no teniendo aquella escrituración pública otra finalidad que la de asegurar al avalista, esposo de la demandada, que el crédito sería pagado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo esta figura jurídica, que viene a ser un préstamo reforzado, como pacto emanado de la libre voluntad de los contratantes (artículo 1255 del Código Civil) y ha venido a declarar (Cfr. SSTS de 19 de mayo de 1982, 30 de enero de 1991 y 5 de julio de 1993) que actúa como "causa fiduciae" no la enajenación propiamente, sino el afianzamiento del débito contraído, con lo cual el derecho de los prestamistas se concreta a obtener la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, por no ser esta la finalidad perseguida, pues sólo se pretendió la garantía, sin voluntad decidida ni vinculante de comprar o vender, llegando a censurarse el pacto comisorio, para hacer suya la finca (Cfr. SSTS de 6 de abril de 1992, 15 de junio de 1999 y 19 de junio de 1997), declarando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, que la prohibición del pacto comisorio que contiene el art. 1859 del Código Civil, rige asimismo en las garantías atípicas, aunque hayan sido admitidas por la jurisprudencia, como es el caso de la transmisión en garantía mediante "fiducia cum creditore", negocio indirecto con transmisión de la propiedad formal.

Ha de tenerse en cuenta que, mediante la referida relación, el propietario formal no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el dominio, y la compraventa utilizada resulta ser un instrumento ficticio (Cfr. STS de 22 de febrero de 1995).

Para los razonamientos anteriores no constituye obstáculo alguno ni el hecho de que no se haya solicitado por la parte actora la declaración de nulidad de la compraventa simulada, ni el tiempo transcurrido, dado que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad, (Cfr. SSTS de 27 de febrero de 1997) al declarar que el plazo de cuatro años para ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad. Prescripción que, en el presente caso, no ha sido alegada.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelada al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la misma Ley Rituaria.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, contra la sentencia que en fecha 30/06/04 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 57/03, revocando íntegramente la meritada resolución, declarando al actor, Don Pedro Jesús, casado en régimen ganancial con Doña Susana, dueño en pleno dominio de la vivienda situada en esta Ciudad de Ceuta en el nº 12 de la CALLE000, Planta NUM000, Puerta NUM001 (BARRIADA000), inscrita en el Registro de la Propiedad de Ceuta, al Tomo NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004, Finca nº NUM005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales correspondientes a la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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