Sentencia Civil Nº 40/200...ro de 2007

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31/01/2007

Sentencia Civil Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1/2007 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100030

Núm. Ecli: ES:APA:2007:430

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación viaria. La aseguradora, condenada a indemnizar a la parte actora por los daños personales ocasionados, apela la sentencia alegando incongruencia. Sin embargo, la Sala establece que el principio de congruencia comporta adecuación entre las pretensiones de los litigantes, deducidas oportunamente en el proceso y la parte dispositiva de la resolución judicial. Esto no significa que debe existir conformidad rígida y literal entre lo demandado y lo estimado, sino racional correspondencia, y en el caso analizado lo que pretende el demandante es que se le indemnice. Por lo que no hay incongruencia alguna. Se rechaza también la alegación de la recurrente de que la responsabilidad se extienda a los demandantes. Al no acreditarse la conducta culposa de estos, se los absuelve de los daños materiales reclamados. Además, en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 01-01/07

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 24/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-2

SENTENCIA NÚM. 40/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 24/06, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, "Mapfre Mutualidad de Seguros", con la dirección del Letrado Don Juan Carlos Escoda Llopis; y como apelada, la parte actora, Don Lucas , representada por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot, con la dirección de la Letrada Doña María Victoria Peidró Molina. El codemandado Don Luis Miguel y los actores Doña Estíbaliz y Doña Verónica , no interpusieron recurso de apelación ni se opusieron al que se interpuso.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 24/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, se dictó sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda D. Lucas, DÑA , Estíbaliz y DÑA. Verónica contra D. Luis Miguel y la entidad aseguradora MAPFRE , y en consecuencia, CONDENO a D. Luis Miguel y la entidad aseguradora MAPFRE, al pago de 3.860,27 ? en concepto de indemnización de los daños personales a favor de DÑA. Estíbaliz y al pago de 810,5 ? en concepto de los daños personales a favor de DÑA. Verónica, al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a la entidad MAPFRE al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley del Seguro; abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada, "Mapfre Mutualidad de Seguros"; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando únicamente el demandante Don Lucas el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 01-01/07, en el que después de recabar del Juzgado de instancia los soportes videográficos sobre los actos de la audiencia previa y del acto del juicio, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar. El magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco José Soriano Guzmán formuló voto particular.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Del recurso de apelación se desprenden dos alegaciones: de un lado, la imputación a la Sentencia recurrida del defecto de incongruencia pues habiéndose fundado la pretensión deducida en la demanda en el artículo 1.902 del Código civil, ha resuelto mediante la aplicación del sistema cuasi-objetivo de responsabilidad previsto en el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM) cuando se trata de daños a las personas y; de otro lado, la necesidad de aplicar en el caso de colisión recíproca de vehículos el sistema de responsabilidad por culpa tanto a los daños en los bienes como a los daños a las personas.

No se aprecia la incongruencia denunciada en atención a las siguientes razones:

En primer lugar, la pretensión deducida en la súplica de la demanda se individualiza con el relato fáctico y con la fundamentación jurídica allí expresados. En nuestro caso, cuando en el hecho cuarto de la demanda se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños personales se hace una alusión expresa a los "baremos" , lo que no puede significar otra cosa que la sujeción al sistema de responsabilidad previsto en el TRLRCSCVM para los siniestros en la circulación viaria. Consiguientemente, existe correlación entre el fundamento que justifica la indemnización de los daños corporales concedida en la sentencia de instancia y el fundamento que sustenta en la demanda la indemnización de ese mismo concepto.

En segundo lugar, en todo caso, sería plenamente aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. En nuestro caso, con independencia del mayor o menor acierto en la demanda cuando cita las normas legales aplicables, lo que no cabe duda es el acierto en la aplicación por la Sentencia del TRLRCSCVM al encontrarnos ante un supuesto evidente de responsabilidad ante un hecho de la circulación.

En tercer lugar , nuestra doctrina jurisprudencial adopta un criterio flexible para la apreciación de la incongruencia extra petita eludiendo posiciones rígidas y literales y así la ST.S. 31 de mayo de 2006: "Consecuentemente, y como establece la jurisprudencia de esta Sala, que el principio de congruencia prohibitorio de toda Resolución "extra petita" comporta adecuación entre las pretensiones de los litigantes, deducidas oportunamente en el proceso y la parte dispositiva de la Resolución judicial, lo que no significa una conformidad rígida y literal entre las entidades fundamentales de una y otra, sino racional correspondencia. Por todo lo cual, el motivo se desestima."

SEGUNDO.- Resta por examinar la otra alegación relativa a la necesidad de extender a los daños personales el sistema de responsabilidad por culpa cuando se trata de una colisión recíproca entre vehículos, máxime , cuando en nuestro caso se ha absuelto a los demandados de los daños materiales reclamados ante la ausencia de prueba sobre su conducta culposa.

Esta Sección viene manteniendo que en los casos de colisión de vehículos en los que ha resultado imposible determinar cuál de los conductores es el responsable del siniestro no es posible aplicar el sistema de responsabilidad por riesgo ni de la inversión de la carga de la prueba de la culpa pues los dos conductores se encuentran en la misma situación y se anulan las consecuencias de la inversión probatoria y se ha de exigir la acreditación de la culpa del conductor contrario, extendiendo ese criterio tanto a los daños materiales como a los daños personales.

Así en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S de 6 de marzo de 1998 "...es doctrina pacifica y constante , derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; de 17 de junio de 1996: "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala , la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 29 de abril de 1994: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores , o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba , y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 5 de octubre de 1993 : "La teoría de la creación del riesgo , acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores , o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 11 de febrero de 1993 : "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor"; 15 de abril de 1992: "Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos , cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto , las reglas generales dimanantes del art. 1214 y jurisprudencia interpretativa"; 28 de mayo de 1990 "no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor".

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se sigue mayoritariamente ese mismo criterio interpretativo: SSAP Madrid 1 y 17 de julio de 2005, SAP Vizcaya de 19 de abril de 2005, SAP Málaga 15 de abril de 2005, SAP Guipúzcoa de 8 de febrero de 2005, SAP Barcelona de 20 de enero de 2005 y SAP Sevilla de 17 de enero de 2005.

El criterio interpretativo que sigue esta Sala debe llevar a la absolución de los demandados pues es un pronunciamiento de la Sentencia de instancia, no controvertido en esta alzada, la imposibilidad de determinar cuál de los conductores implicados en el siniestro actuó de forma culposa habida cuenta de que las contradictorias versiones ofrecidas por las partes sobre la dinámica del siniestro pueden haber sucedido.

En consecuencia , deberá absolverse a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia, a pesar de la desestimación de la demanda, no ha lugar a su imposición a la parte actora pues la Sala reconoce la existencia de serias dudas de Derecho (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la cuestión controvertida al existir criterios interpretativos discrepantes en la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales.

Respecto de las costas causadas en esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

III - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y , en su lugar, que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña María Jesús Caro Rodríguez, en nombre y representación de Don Lucas, Doña Estíbaliz y de Doña Verónica , contra Don Luis Miguel y "Mapfre, Mutualidad de Seguros" , debemos de absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia y el Voto Particular en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 1 ( 1 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 24 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALCOY.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero del año dos mil siete.

Voto particular que formula el Magistrado Francisco José Soriano Guzmán.

Acepto, por remisión, los Antecedentes de Hecho y el Fundamentos de derecho primero de la Sentencia dictada por el Tribunal (art. 205.1 LEC ).

Discrepa este Magistrado de la resolución mayoritaria del Tribunal por los motivos que, numeradamente, y en forma de Sentencia (Art. 20.1 L.E.C. ), se indicarán a continuación.

PRIMERO.-

El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 30/95 , establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

De esta forma, como enseña la SAP de Granada, Sección 4ª, de 16 de abril de 2.002 , aunque la acción derivada de la reclamación de daños corporales y materiales tiene el mismo origen, cual es la obligación establecida en el Artículo 1.1 de la Ley de Uso y Circulación -aplicable al caso a la vista de la fecha del accidente-, el régimen jurídico aplicable a uno y otro supuesto es totalmente diverso. En los daños corporales la obligación de indemnizar se produce sin más salvo que se prueben las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, en cuyo caso se producía la exoneración. En los daños materiales requiere la previa declaración de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 1.902 del CC. Los dos criterios diferentes se recogen además en la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 3 de julio de 2.001 y en la SAP de Murcia, Sección 1ª, de 7 de septiembre de 2.000.

En esta línea , la Sentencia de la AP de Guipúzcoa , de 15 de julio del 2005, dice lo siguiente: "Con carácter previo deberá de mencionarse que en esta materia de accidentes de circulación es doctrina jurisprudencialmente asentada que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:

.- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM , artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;

.- en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva , es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada , a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo".

Entre otras muchas, la recientes Sentencias de la AP de Castellón, de 5 de mayo del 2005 y de la AP de Barcelona, de 7 de junio del 2005, siguen esta misma tesis en un caso similar al que nos ocupa, de colisión recíproca , en que la prueba no ha determinado actuación imprudente de ninguno de los conductores.

En lo que ahora nos interesa, establece la última Sentencia que "...para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico , como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción , no lo es menos que: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa , de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado , sigue rigiéndose por el principio general del artículo 1214 CC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho , como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan.

Por consiguiente, dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes, pues entonces la presunción de culpabilidad lo mismo puede perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos habrán de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba , enunciadas en el artículo 1214 del Código Civil (S.T.S. 28.5.90 ), siendo dichos criterios aplicables tanto en los supuestos de responsabilidad por la producción de daños materiales como por la de daños corporales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo primero "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor", que dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."; así pues, para excluir la responsabilidad por daños corporales (en el supuesto de daños materiales la propia norma se remite a los criterios establecidos en el art. 1902 C.C ) en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida , sino que es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la acción derivada de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 CC o la acción directa que la Ley reconoce al perjudicado por responsabilidades derivadas de accidente de circulación de vehículos a motor cubiertas por seguro voluntario (art. 76 Ley 50/1980 ), fundamentadas en la concurrencia de una culpa relevante o atribuible al agente (conducta antijurídica), son diversas de la acción en que se exige responsabilidad por daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor , en la que se exige una responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva) prevenida en la norma citada, si bien nada obsta a que ambas acciones se ejerciten simultáneamente; en el supuesto de autos se ejercitan de modo acumulado ambas acciones , al manifestarlo de modo expreso la actora en su demanda".

Considera este magistrado, por tanto, que, con aplicación de las normas jurídicas mencionadas , interpretadas conforme se ha indicado, procedería la confirmación de la Sentencia apelada, que comparte el criterio de la presente.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , se dicta la presente Resolución, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , por el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy, de fecha veinticinco de mayo del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 24 / 06, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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