Última revisión
07/02/2007
Sentencia Civil Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 52/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 24089370032007100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00040/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Civil nº. 52 /2006
Juicio de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 178/2005
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de ASTORGA.
S E N T E N C I A Nº. 40/2007
Iltmos. Sres.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.
En León, a siete de febrero de dos mil siete.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes Dº. Valentín , representado por la procuradora Dª. Rosa Maria Rodríguez Pérez y personada en esta alzada la procuradora Dª. Mónica Alonso Aparicio y dirigido por el letrado Dº. Alberto Santos García, y Dª. Inmaculada representada por la procuradora Dª. Yolanda Sánchez Reyes y personada en esta alzada la procuradora Dª. Mónica Alonso Aparicio y dirigida por el letrado Dº. Alberto Santos García, y apelada MAPFRE y Dº. Ernesto , representados por la procuradora Dª Isabel Fernández García y personada en esta alzada la procuradora Dª. Marta Guijo Toral y dirigida por el letrado Dº. Jesús González-Boado Alonso , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de ASTORGA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por la parte actora, Dª. Inmaculada contra la demanda y, en consecuencia condeno a Dº. Ernesto y a MAPFRE a pagar solidariamente a Dª. Inmaculada la cantidad de 1.119,25 euros con imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta su definitivo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.
DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Dº. Valentín contra Dº. Ernesto y MAPFRE y en su consecuencia, absuelvo a estos últimos de los pedimentos formulados contra ellos con imposición de costas a Dº. Valentín ".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 1-12-2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 29 de enero del año en curso para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dº. Valentín y Dª. Inmaculada como apelantes y apelados, y Mapfre Mutualidad y Dº. Ernesto como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:
1. Por, parte de Dº. Valentín , a que no procede estimar la prescripción de la acción ejercitada, pues la misma viene interrumpida por la existencia de un procedimiento penal previo, además de hacer expresa reserva de acciones civiles en el juicio de faltas. Debiendo pues estimarse integrante la demanda al estar acreditada la culpa del demandado, y perjuicios e indemnizaciones solicitadas (pretensión que no se acogerá), y
2. Por parte Dª. Inmaculada , a que la culpa integra del accidente ha de atribuirse a Dº. Ernesto , o en su defecto debería apreciarse una concurrencia de culpas (90% para Dº. Ernesto y 10% para Dº. Valentín ).
Estimándose, por otra parte, suficientemente acreditado tanto la rehabilitación llevada a cabo por Dª Inmaculada , como la realización de la radiografía cuyo pago se reclama (y por importe todo de 943,22 euros) debido a las lesiones que sufrió por el accidente.
A la vaez que al haberse apreciado en la sentencia recurrida una concurrencia de culpas, debió condenarse en función de ella a Dº. Valentín .
Pretensiones revocatorias las dos últimas que serán objeto de estimación.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que por dicho Juzgador, y por cuanto se refiere al motivo planteado por Dº. Valentín respecto a la no prescripción de la acción ejercitada, como respecto a la pretensión de Dª. Inmaculada de la atribución de culpabilidad a Dº. Ernesto y Dº. Valentín , hubiere aquél incurrido en la errónea y equivocada decisión que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus recursos.
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión respecto a mencionadas precedentes cuestiones, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia y particularmente en el tercero, cuarto y quinto de ellos dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse:
1. En el presente caso la prescripción no puede entenderse suficientemente interrumpida por el hecho del juicio de faltas seguido a continuación del acaecimiento del accidente de tráfico, ya que dicho juicio de faltas tuvo su causa en el exclusivo ejercicio de acciones penales y civiles que planteó Dª. Inmaculada , sin que por parte de Dº. Valentín se plantease ni manifestase reclamación alguna judicial, ni extrajudicial en aquél momento. Como tampoco vino a manifestar que se le reservara sus acciones (aunque si lo hizo respecto, y exclusivamente a la denunciante una vez se le absolviera de la falta por la que fue denunciado).
De tal forma, que al no haber procedido el ahora apelante por el hecho dañoso a promover proceso penal alguno, ni reservarse las acciones civiles para cuando concluyera el juicio de faltas, o hacer otro tipo de reclamación extrajudicial del que pudiera exteriorizarse su voluntad de ejercer o conservar su derecho, y así interrumpir el transcurso del plazo de prescripción desde que pudo hacerlo (el día 4 de marzo de 2004). Al plantearse la demanda civil que ahora nos ocupa el 11 de mayo de 2005, ha de considerarse bien apreciada la prescripción de la acción ejercitada con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , y
Por otra parte, y aún cuando no se hubiere apreciado dicha prescripción, no se viene a acreditar suficientemente las lesiones y tratamiento que dice el apelante que sufrió como consecuencia del accidente, como se argumenta de contrario por los apelados. Siendo un dato un tanto "particular" e "indicativo", que se pretenda reclamar 505 euros de consultas y revisiones médicas mediante factura de fecha 4 de marzo de 2003 (folio 30), cuando los hechos por los que se reclama son de fecha 23 de septiembre de 2003, y
2. La Sala asume íntegramente los razonamientos del Juez "a quo" en cuanto a la determinación de la atribución de culpabilidad apreciada respecto al accidente de circulación que nos ocupa, así como en la concurrencia apreciada y su porcentaje, pues la invasión del carril contrario en la que incurrió Dº. Valentín vino, en definitiva, a ser preponderante en la producción de la colisión.
TERCERO.- Como ya se ha anticipado, si va a ser objeto de acogimiento las pretensiones revocatorias planteadas por Dª. Inmaculada , en cuanto a que se la indemnice en los gastos tenidos por la rehabilitación y radiografía, pues vino a quedar suficientemente acreditado que dichos gastos devinieron a consecuencia del accidente que sufrió, así como que fueron llevados a cabo y prescritos médicamente como se infiere de lo declarado al respecto por el representante legal de Fisoterapia Astorga S.L., Dº. Jose Manuel , y el Doctor Dº. Constantino que trató a aquélla. Haciendo el total de la indemnización a percibirse por ello por la apelante, a la cantidad de 6.539,46 euros.
Debiendo también, en atención al suplico de la demanda de Dª. Inmaculada y concurrencia de culpas estimada, el condenarse al demandado Dº. Valentín , al pago a aquélla en el 10% de la cantidad en que se ha de cuantificar la indemnización total a percibir por la misma, y que asciende a la mencionada suma de 6.539,46 euros. Cuyo dicho 10% viene a resultar 653,94 euros.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse en parte el recurso interpuesto por Dª. Inmaculada . Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada respecto a dicha apelante (art. 398.2 L.E. Civil ).
Y con imposición de las costas de esta alzada a Dº. Valentín respecto al recurso planteado por el mismo, por imponerlo el art. 398.1 L.E. Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Inmaculada contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Astorga , en autos de Juicio Ordinario número 178/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en los siguientes únicos y concretos aspectos:
1. La cuantía a indemnizarse a Dª Inmaculada se elevará de 1.119,25 euros a 1.307,89 euros, en cuanto a Dº. Ernesto y Mapfre.
2. Igualmente, deberá ser indemnizada Dª Inmaculada , por parte Dº. Valentín , en la cantidad de 653,94 euros, más los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de la presente resolución, y
Y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, respecto al recurso de Dª. Inmaculada ; y con su imposición a Dº. Valentín , en cuanto al interpuesto por el mismo.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
