Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 302/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100370


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 40

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPEZ VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 302/2009-G

JUICIO Nº 478/2008

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a doce de febrero de dos mil diez.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, sobre juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Africa Y Berta que en el recurso es parte apelante, contra LICO LEASING, S.A. que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/07/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de LICO LEASING SA EFC contra Dª Berta y Dª Africa , representadas por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de compraventa de la finca NUM000 , de fecha de 19 julio de 2004, celebrada entre Dª Berta , como vendedora y Dª Africa , como compradora, procediendo la anulación de la inscripción de titularidad de la finca registral de Arcos de la Frontera como de titularidad de Dª Africa , inscribiéndose como titularidad de Dª Berta .

CONDENO en las costas del presente procedimiento a Dª Berta y Dª Africa .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, error que sitúa en varios extremos, a saber: en cuanto al conocimiento de la deuda por parte de la Sra. Berta y del ánimo de defraudación, en cuanto a la valoración de las fechas de transmisión e impago de cuotas, en cuanto a la valoración dada a las cargas que pesan sobre las fincas embargadas y por último, en relación al pago del precio.

La Sala acepta totalmente los acertados razonamientos esgrimidos por la juzgadora de instancia relativos a la simulación del contrato objeto de litigio. La Juez a quo ha realizado un proceso de valoración de todos y cada uno de los indicios concurrentes, ponderación que nos ha de conducir a idéntica conclusión: estamos ante un contrato de compraventa realizado de forma simulada, con objeto de eludir las responsabilidades para con sus acreedores, sacando de su patrimonio la finca vendida a su hija. Por las diversas circunstancias que concurren, detalladamente analizadas y valoradas por la juez a quo, es evidente concluir que tal contrato es una operación contractual ficticia y simulada y por consiguiente, nula de pleno derecho.

Alega la parte recurrente que desconocía por completo la existencia de cuotas impagadas en el contrato de leasing suscrito por la entidad Agropecuaria Torres y Liche S.L. A su juicio no existe prueba de que las demandadas conocieran la marcha de la empresa Agropecuaria Torres y Liche S.L.

Es cierto que en el seno del proceso de ejecución incoado, ejecución nº 97/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra. la Sra. Berta tuvo conocimiento de la reclamación del pago de las cuotas impagadas con posterioridad a haber efectuado el contrato de compraventa de la finca en favor de su hija. Ahora bien, compartimos la valoración realizada por la Juez de instancia de los indicios concurrentes. En primer lugar, la relación paterno filial existente entre el representante legal de Agropecuaria Torres Y Liche S.L. y la Sra. Berta . La relación entre madre e hijo hace lógico y razonable deducir que ésta conocía, aunque no con detalle y en profundidad, que la empresa Agropecuaria Torres y Liche S.L. atravesaba por una mala situación económica. La situación de crisis económica de la empresa no se produce de un día para otro, sino que acaece durante un periodo de tiempo en el cual la empresa desatiende el pago de sus obligaciones contractuales e incluso puede preverse que determinadas deudas pendientes de vencer no van a poder ser atendidas. Estas circunstancias pudieron ser perfectamente conocidas por Dª Berta dada la relación de madre e hijo que le une con el representante legal de Agropecuaria Torres y Liche S.L. El hecho de que éste sea mayor de edad y tenga un domicilio independiente a su madre no constituye obstáculo alguno para poseer ese conocimiento. Refuerza esta convicción el hecho de que la finca registral nº NUM001 propiedad de dicha empresa aparezca gravada en el Registro de la Propiedad con hipotecas y embargos.

Los razonamientos expuestos nos llevan a rechazar el motivo deducido.

SEGUNDO: En relación a la valoración de las fechas de la transmisión del dominio y del impago de las cuotas, es cierto que el contrato de compraventa se formaliza con anterioridad a que se produzca el impago de las cuotas del contrato de leasing. Este dato no abunda ni refuerza la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. Ahora bien, por sí solo no permite excluir el ánimo defraudatorio en la celebración del contrato de compraventa. Es necesario seguir en el análisis y valoración de los restantes indicios.

TERCERO: Por lo que se refiere a la valoración de la situación registral de las fincas embargadas, el Tribunal considera lógica y razonable la valoración probatoria que la Juez de instancia ha realizado de estos datos registrales. Es evidente que si los asientos registrales del Registro de la Propiedad reflejan una serie de cargas y gravámenes sobre determinadas fincas, ello goza de una presunción de exactitud y validez, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 1 , 38 , 39 de la LH y 335 a 337 del Reglamento Hipotecario . La discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral debe ser subsanado y corregido a instancias del titular registral. Ninguna carga probatoria puede imponerse a la parte actora en este proceso.

Respecto de la tasación pericial de las fincas embargadas, consideramos que en el seno de este proceso no es necesaria la proposición y práctica de dicho medio de prueba. La pretensión deducida en este proceso por la parte actora se contrae a que se declare la nulidad del contrato de compraventa por simulación o subsidiariamente se estime la acción de rescisión de la compraventa otorgado en fraude de acreedores y en perjuicio de terceros. La sentencia apelada estima la acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación. Por tanto, en la resolución de los presupuestos de dicha acción no es necesario ni preciso determinar si el valor de las restantes fincas embargadas en relación con las cargas que éstas tienen, cubren las expectativas de cobro de la parte actora. No es necesario, tal y como afirma la parte actora constatar la situación de insolvencia para que prospere la demanda de nulidad del contrato. Basta con probar que el mismo adolece de causa lícita o obedece a una causa falsa o ilícita.

Procede pues, el rechazo del motivo.

CUARTO: Por último, en relación al error en la valoración de la prueba en cuanto al pago del precio, el Tribunal asume y comparte en su integridad los razonamientos de la sentencia apelada. Tal y como reconoce la parte apelante en su escrito de recurso, el único medio de prueba de que dispone del pago del precio es la declaración de comprador y vendedor ante notario. Dicho medio de prueba es totalmente insuficiente en el seno de este proceso. Ni vendedora ni compradora han aportado al proceso un solo indicio acerca de la realidad del pago del precio antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. No disponemos de indicios acerca de la solvencia económica de la compradora, de los medios económicos de que disponía para hacer frente al pago del precio. Por otra parte, tampoco se ha practicado prueba alguna acerca de la aplicación que la vendedora dio a los 30.000 euros recibidos como precio de la finca. En el acto de otorgamiento de escritura pública de compraventa, el Sr. Notario da fé de que vendedor y comprador realizan ciertas manifestaciones, entre ellas, las relativas al pago del precio con anterioridad al otorgamiento, pero no da fe de que dichas manifestaciones se correspondan con la realidad, de que dicha manifestación sea cierta. Por tanto, ante el vacío probatorio existente en relación al pago del precio, elemento fundamental y principal de la compraventa, el Tribunal no puede mas que confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia en relación a la nulidad del contrato litigioso al tratarse de un contrato simulado. La falta de prueba en relación a este elemento del contrato resulta fundamental en el proceso de valoración de prueba en este tipo de proceso, cuando la parte actora ejercita la acción de nulidad por simulación contractual.

QUINTO: Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar en su integridad la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de Dña. Africa y Dña. Berta contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Arcos de la Frontera en el juicio ordinario nº 478/08 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.

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