Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
17/02/2011

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 488/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100057

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº40/11

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 488/2010

Juicio ordinario nº 64/2008

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque

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En Mérida, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 488/2010 , que a su vez trae causa del juicio ordinario número 64/2008 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo demandante (apelante) D.ª Paloma (abogada Sra. Flores Sanromán, procurador Sr. Riesco Martínez) y demandados la entidad "Constructora Rayo y Chamero", S.L., D. Juan Enrique , D. Abilio (abogado Sr. Saldaña Serrano, procuradora Sra. Cardona Olivares); D. Armando , D. Benigno , D.ª Elisa (abogado Sr. Pérez Vega, procurador Sr. Lobo Espada), D. Celso (abogado Sr. Martín Durán, procuradora Sra. Sierra Sánchez) y la entidad "Mapfre Empresas", S.A. (abogado Sr. Castillo Guijarro, procurador Sr. Torres Jiménez).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 31 de mayo de 2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba y que, en definitiva, han quedado acreditadas sus pretensiones y no, en cambio, la oposición de la entidad demandada.

TERCERO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El recurso no puede ser estimado. Para que pueda prosperar una pretensión basada en el artículo 1902 CC , que regula la responsabilidad extracontractual, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

A) una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .

Debe ser la parte que reclame los daños por culpa extracontractual el que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversión de la carga probatoria, en los supuestos de reclamación de daños materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el art. 1902 CC , es decir la acción y omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivación de la culpa, ni tampoco la inversión de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencias provinciales, que en el caso y en aplicación del art. 1902 del CC , no se produce la inversión de la carga de la prueba con relación a la acreditación de la culpa o negligencia debiendo ser el que atribuye a otro la conducta culposa el que acredite su concurrencia.

Dicho de otra forma el T.S., pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa y omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 13 de junio de 1996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1993, pronunciándose en análogos términos la STS de 2 de abril de 1996 , que recoge las de 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.

B) la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución. En el presente caso, no se duda de ello.

C) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y es esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del los artículos 1902 y 1903 CC .

La responsabilidad del contratista sobre el subcontratista se ha reconocido por dos vías, bien a través del artículo 1903 CC , para lo que es preciso que concurra una relación de subordinación o dependencia, así la sentencia de 7 de diciembre de 2006 , recogiendo la doctrina sentada en la de 18 de julio de 2005 , indica que para apreciar la responsabilidad por hecho de otro, la jurisprudencia exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que este último no era autónomo porque el contratista se reservó la vigilancia (dirección, supervisión o inspección) o la participación en los trabajos encargados al subcontratista ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 12 de marzo de 2001 , 16 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 , entre muchas otras), bien en base al propio artículo 1902 del CC ., así la sentencia de 25 de enero de 2007 indica que será posible "incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 , 3 de abril y 7 de diciembre de 2006 ). El artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que no se produce cuando se actúa como autónomo sin estar sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o sin encontrarse incardinado en su organización correspondiéndole a él exclusivamente el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

Pues bien, en el presente caso, es claro que el Sr. Maximino intervenía en la obra como empresario autónomo, sin sujeción de dependencia a ninguna otra empresa ni sometimiento a las instrucciones de tercero, asumiendo el propio riesgo de su actividad y seguridad personal y en el momento del accidente realizaba tareas propias y exclusivas de su cometido profesional, para el que estaba plenamente capacitado. En estas circunstancias a nadie puede imputarse ser causante y, por tanto, responsable, del desgraciado accidente.

La desestimación del recurso de la parte demandante hace innecesario el examen del resto de impugnaciones de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación del recurso obliga a imponer las costas procesales a la parte apelante (art. 398.1 de la LEC ).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque de fecha 31-V-2010, (autos 64/2008), confirmándola, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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