Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 593/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00040/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2011
En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 622/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 593/11 , entre partes, como apelante y demandado DON Alexis , representado por la Procuradora Doña María Victoria Azcona de Arriba y bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina García Cuervo, y como apelada y demandante DOÑA Bárbara , representada por la Procuradora Doña Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Luis Manuel del Valle Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Ordóñez, en representación de Dª Bárbara , contra D. Alexis , representado por el Procurador D. Francisco Javier Sánchez Avello, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.509,5euros más los intereses legales devengados desde el 15 de junio de 2011, y a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Alexis , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No discute la parte recurrente la realidad de los hechos denunciados, ni tampoco la apreciación de la culpabilidad, sino que centra como único motivo de su recurso su discrepancia en cuanto al montante a resarcir al que fue condenado.
Dicha apelante insiste en su alegación de pluspetición, alegando que la actora no acreditó la realidad del daño y su cuantía, ya que la valoración que ha postulado en modo alguno resultaría la de mercado, esto es, la que obtendría de haber vendido la madera indebidamente talada por el demandado, toda vez que quien adquiriese dicha madera tendría que deducir de su valor intrínseco los costes posteriores como la maquinaria empleada, combustible, gastos de traslado, etc.
Ciertamente el art. 1.902 del C. Civil , precepto en el que se basó la acción ejercitada en la presente litis, obliga a la indemnización del daño causado, que en el presente caso, y así se ha postulado, comprendería el importe de la madera de los árboles que fueron talados por el demandado y hoy apelante ubicados en la finca de la actora.
Es así, y no cabe duda, que quien invoca la existencia de un daño debe probarlo ( art. 217 de la LEC ), y en este sentido obra en autos un informe emitido por el SEPRONA, detallado y objetivo, que valora los árboles talados en 2.509,50 euros, y ello en base a los precios de la zona relativos a las especies cortadas facilitados por la Consejería de Medio Ambiente.
No existe motivo suficiente para no dar virtualidad a dicha valoración y si, como se afirma de contrario, la misma no sería real ya que habría que descontar costes, ello ni ha sido cuantificado, ni acreditado, correspondiendo a la parte que ahora recurre.
Por lo tanto, si se dispone de una tasación precisa y emitida por un organismo adecuado y experto en la materia y no existe prueba que ponga en entredicho aquélla, nos indique que sería otro el precio de mercado y lo cuantifique, o incluso precise los costes que se dice deducibles y que podrían resultar determinantes en la fijación de dicho valor de mercado, parece claro que resultó certera la conclusión de la Sra. Juez de primera instancia, que se refrenda en esta alzada.
SEGUNDO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alexis contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Toda vez que el apelante goza del beneficio de justicia, y por ello exento de constituir el depósito al que se refiere la D. Adicional Decimoquinta de la LOPJ , se acuerda la devolución del en su día constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción, en su caso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
