Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 52/2012 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100053
Encabezamiento
CORUÑA 7
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 52/12
FECHA DE REPARTO: 23.1.12
S E N T E N C I A
Nº 40/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a tres de febrero de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, los presentes autos de juicio VERBAL Nº 810/11, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE A CORUÑA Nº 7, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO DON Cesar , representado en ambas instancias por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ ARROYO y con la dirección de la Letrada Sra. PAZOS VARELA y como DEMANDADA APELANTE Ismael , con la dirección del Letrado Sr. FERNÁNDEZ SALMONTE; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 24.10.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en la representación que ostenta de D. Cesar contra D. Ismael . Debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante en la cantidad de 778 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Con imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Ismael , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de responsabilidad extracontractual que, al amparo normativo de los arts. 1902 y ss. del CC , es ejercitada por el actor D. Cesar contra el demandado D. Ismael . La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, en el mes de noviembre de 2010, la demandada, que vive en el inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000 ( Arteixo ) efectuó obras en el piso NUM001 NUM002 de su propiedad, generando daños en el piso NUM001 izquierda del inmueble nº NUM003 de dicha calle, titularidad del actor, por el importe reclamado de 778 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe.
SEGUNDO: Al presente supuesto le es de aplicación la doctrina sentada en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de julio de 2008 , en un caso idéntico al presente, en el que razonábamos: "La demandada no es una empresaria de la construcción, ni tampoco un promotor profesional, ni nos encontramos ante la acción del art. 1591 del CC , sino que la ejercitada es la de culpa extracontractual, que exige la constatación de la existencia de culpa o negligencia, la cual en modo alguno podemos apreciarla en su intervención en los hechos, dado que por su parte no se llevaron a efecto las obras, ni ostenta conocimientos especializados para conocer los cuidados a seguir para que las obras ejecutadas no causen daños a terceros; por otra parte, obró conforme a Derecho contratando a empresa independiente y cualificada. Tampoco se acreditó que las obras litigiosas requiriesen proyecto técnico. En efecto, según dispone el art. 195.3 párrafo II de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio ambiente de Galicia "se exceptúan de la necesidad de presentación de proyecto técnico la ejecución de obras o instalaciones menores. Para estos efectos, se consideran como menores aquellas obras e instalaciones de técnica simple y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a cimentación, a estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de todas clases".
Como señala la sentencia la STS de 12 de marzo de 2001 el art. 1903 del CC "no es aplicable a la relación comitente- contratista, salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste", cosa que no sucede en el caso que enjuiciamos.
Por su parte, la sentencia de la Sala Primera de 18 de marzo de 2000 , proclama que el art. 1903 del Código civil , como se sostiene "en las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1983 y 27 de noviembre de 1993 , "por lo general -como se dice en esta última resolución- no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de ésta".
En este mismo sentido, la más reciente sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 25 de enero de 2007 ha proclamado que: "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 )".
De igual forma, hemos tenido ocasión de pronunciarnos, de nuevo, en la sentencia de esta sección 4ª, de la Audiencia Provincial de 19 de enero de 2012 , en la que decíamos: "En este sentido, en la interpretación del art. 1903 del CC , ha declarado el Tribunal Supremo que, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas falta toda razón esencial para aplicar dicha norma ( SSTS de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 , 3 de abril de 1984 y 20 de diciembre de 1996 entre otras ). En definitiva, como señala la STS de 9 de julio de 1984 : " por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al contenido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiese reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección". Más recientemente la STS de 20 de noviembre de 2007 ".
TERCERO: Descartada pues la responsabilidad derivada de la existencia de los vínculos de dependencia del art. 1903 del CC , por ser éstos inexistentes en el caso que nos ocupa, entre el demandado y la entidad INVERGALIA S.L., que ejecutó las obras, la responsabilidad de la propietaria demandada habría de incardinarse en el propio art. 1902 del CC y cifrarla en la llamada culpa "in eligendo", que no consideramos concurrente, en cuanto contrató para la ejecución de los trabajos litigiosos a una entidad dedicada profesionalmente a la ejecución de obras como las presentes. Por otra parte, el demandado, carente de cualificación técnica, no se había reservado la vigilancia, dirección o participación en los trabajos o en parte de ellos, véase en tal sentido la declaración del legal representante de la entidad Invergalia S.L., el Sr Bruno , en el acto de la vista, en que manifestó actuaba con autonomía en la ejecución de los trabajos contratados y con sus propios medios. El hecho de que el comitente de una obra vaya a visitarla como es natural, no significa que se haya reservado su inspección técnica o que esté cualificado para llevar a efecto actividades de dirección y control, para las que, además, no está cualificado.
Señalar, por último, que no nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sino de falta de legitimación pasiva ad causam del demandado.
En definitiva, no negamos el derecho del actor a ser indemnizado del daño causado, lo que sucede es que eligió indebidamente la persona contra la que dirigió la demanda, que debió plantearla contra la empresa causante material de los desperfectos sufridos, y no contra quien se limitó simplemente a contratarla para ejecutar una obra en su vivienda, de la misma manera que tampoco en un supuesto similar tendría que responder el actor.
CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 , y la circunstancia de no haber contestado el demandado a la carta remitida, ni acudido al acto de conciliación promovido, conduce a que tampoco se impongan las de primera instancia.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debo revocar y revoco la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, desestimando la demanda formulada, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Se devuelve el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
En A Coruña, a 3 de Febrero de 2012.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
