Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 495/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100072


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 40

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO SR. DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 495/2011

JUICIO Nº 2699/2009

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Ignacio y SEGUROS HELVETIA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendido por el Letrado D. MANUEL CARRASCO ESPEJO. Es parte recurrida Basilio que está representado por el Procurador D. JUAN GARCIA SANCHEZ-BIEZMA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día quince de noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Juan García Sánchez Biedma, en representación de D/Dña. Basilio , contra D/Dña. Juan Ignacio y Helvetia, condenando a estos últimos a abonar solidariamente al actor la suma de dos mil novecientos cuarenta y nueve euros con dieciseis céntimos (2.949Ž16 euros), más los intereses especificados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución y al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda presentada por el actor en reclamación de los daños personales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de circulación en el que intervino el conductor demandado, se alza esta parte alegando el error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas resultó acreditado que el actor fue el único responsable de la colisión, y, de otra parte, se alega la indebida aplicación de la inversión de la carga de la prueba en el presente caso.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Como dice la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de Julio de 2.004," no ignora esta Sala, como antes hemos hecho referencia, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (anterior a la reforma operada por la Ley 30/95) ha venido manteniendo con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo ( SSTS de 7-junio-1991 ; 11-febrero-1992 ; 15-abril-1992 ; 5-octubre-1993 y 29-abril- 1994 , entre otras) y este mismo criterio ha sido aplicado por distintas Audiencias Provinciales e incluso por esta misma Sección 4ª tanto en supuestos de daños materiales como corporales derivados de siniestros de circulación de vehículos a motor cuando de colisiones recíprocas se trataba. Sin embargo, recientemente esta Sección en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del art. 1 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ("en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad -responsabilidad por riesgo en la conducción de vehículos- sólo quedará exonerado -el conductor- cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"), ha variado el anterior criterio alineándose con la corriente mayoritaria de las distintas Audiencias Provinciales (Alicante, Secc. 7ª, S 21-diciembre-2000, 00; Asturias, Secc. 5 ª, S. 27-junio-2000, Barcelona, Secc. 11 ª, S. 11-octubre-2000 , etc.) que mantienen, tras dicha reforma, aún en los supuestos de colisiones entre vehículos, la aplicación estricta de lo dispuesto en el referido precepto respecto a los daños personales y la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado respecto a los daños materiales . Por ello haciendo abstracción de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la referida Ley de Responsabilidad todo conductor de vehículo a motor responderá, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas (incluso frente a otros conductores) a no ser que pruebe culpa exclusiva del contrario o fuerza mayor extraña a la conducción, sin perjuicio de una eventual concurrencia de culpas con la consiguiente moderación de la responsabilidad en los términos del párrafo cuarto del citado apartado primero del art. 1 de dicha Ley"">.

Este mismo criterio se ha seguido por esta Sección 4ª de esta Audiencia de Málaga en sentencias recaídas en los Rollos de Apelación nº 15/07 (sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007), 316/07 ( sentencia de 27 de Junio de 2.007 ) y 551/09 ( sentencia de fecha 18 de Enero de 2.011 ), entre otras . En la última de las citadas se decía que "en el presente caso, el Juez "a quo" no ha aplicado, con todas sus consecuencias, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , pues los demandados no han acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, si no se ha acreditado cual de los dos conductores no respetó la fase roja del semáforo (siendo claro que uno de ellos tuvo que ser) y, no habiendo acreditado el agente causante de los daños personales que el accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima, es procedente, por aplicación del artículo antes citado, la condena del conductor demandado Y es que solamente en esta última hipótesis (y en su caso la fuerza mayor extraña a la conducción) se evitaría la aplicación del referido artículo. Es decir, aún cuando no se haya debidamente acreditado la causa del accidente la condena de los demandados se justifica (ex lege) por no haber probado que el mismo fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima. En esto consiste la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba".

Esta sala no desconoce que existen dos criterios diferenciados en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión que nos ocupa, es decir, la cuestión de si cabe o no la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de colisiones recíprocas con resultado de daños personales.

Dejando a un lado el supuesto de que resultaran ambos conductores lesionados (supuesto que podría resolverse aplicando la graduación o compensación de culpas), la tesis por la que se inclina esta Sala es la anteriormente expuesta, por ser más acorde con la dicción literal del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor . Por otra parte, se considera que no debería existir discriminación alguna según el proceso que se siga, de modo que, en el caso de seguirse un proceso de ejecución por auto de cuantía máxima, solo cabría oponer al ejecutado las causas previstas en el artículo 556.3 de la LEC , que son justamente las que recoge el artículo 1 del Texto Refundido, más la concurrencia de culpas, o sea, que opera la inversión de la carga de la prueba, mientras que si seguimos un proceso ordinario y no acogemos la tesis defendida en esta sentencia, someteríamos al conductor lesionado a la obligación de tener que acreditar la responsabilidad del otro conductor ( artículo 1.902 del Código Civil ), lo que supone una disparidad de criterio que se entiende no ajustada a derecho ni justa.

Incluso en el supuesto de que también se hubieran producido daños materiales cabría preguntarse si deben aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, al venir ambas acciones acumuladas.

Esta Sala entiende que, aún en ese caso, no debe aplicarse criterios distintos respecto al principio de la carga de la prueba, debiendo prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba frente al principio general, inversión de carga de la prueba que abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación por daños materiales, en razón al ejercicio de acciones acumuladas.

No obstante, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.008 parece quebrar la tesis hasta ahora defendida por esta Sala, aunque, tal vez hubiera sido deseable una mayor claridad por parte del más Alto Tribunal. Según la referida sentencia "No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla. Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995" .

Y en cuanto a la responsabilidad por los daños materiales, dispone la referida sentencia que "En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario. En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995".

En fin, habrá que estar a lo que la referida sentencia califica como " la prueba sobre su intervención ( del vehículo ) eficiente en la producción del daño", porque, según la indicada resolución, " la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995 ".

Pues bien, atendiendo a esta última indicación de la sentencia, esta Sala, es decir, atendiendo a la eficiencia causal en la determinación del daño, y a la vista del informe de la Policía Local, y de las declaraciones prestadas por las dos testigos que depusieron en el acto del juicio, se inclina por apreciar en el presente caso concurrencia causal, por cuanto, de un lado, existen declaraciones testificales que imputan a los dos conductores la responsabilidad en la colisión, y de otro lado, el informe de la Policía Local es claro al concluir que "ninguno de los dos vehículos toma el carril adecuado para realizar la maniobra".

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso , su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia. Como establece la STS de 11 de febrero de 1993 , "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima , con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989, ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991); por último, la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, este ponente estima que debe distribuirse la responsabilidad en el presente caso en un 75 % a cargo del conductor del vehículo asegurado y un 25 % a cargo del conductor de la motocicleta, de modo que se modera la indemnización en la suma de 2.211,87 €.

Conforme a lo establecido en la sentencia del TS de 1 de Marzo de 2.007 , los intereses del artículo 20 de la LCS que se impondrán en las presentes actuaciones a la Cía de Seguros demandada, se aplicarán de la siguiente forma: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

TERCERO.- Que al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil).

En cuanto a las de la primera instancia, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, con fecha de 15 de Noviembre de 2.010 , en los autos de Juicio Verbal 2.699/09, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Basilio contra Juan Ignacio y HELVETIA CÍA SUIZA S.A.

B) Condenar a los demandados Juan Ignacio y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. a que abonen solidariamente a Basilio la suma de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.211,87 €), más los intereses correspondientes, que en el caso de Juan Ignacio serán los legales, y en el caso de HELVETIA CÍA SUIZA S.A. serán los del artículo 20.4 de la LCS , conforme se determina en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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