Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 736/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003936
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 736/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000314/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelante: PATRIA HISPANA S.A..
Procurador.-D MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.
Apelado: ZURICH ESPAÑA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAMPING VENTA DE CONTRERAS HOCES DEL CABRIEL SL.
Procurador.- D GUADALUPE PORRAS BERTI.
SENTENCIA Nº 40/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a tres de febrero de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 314/2010, promovidos por ZURICH ESPAÑA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra CAMPING VENTA DE CONTRERAS HOCES DEL CABRIEL SL y PATRIA HISPANA S.A. sobre "acción subrogatoria Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PATRIA HISPANA S.A., representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL DOMENECH NAVARRO contra ZURICH ESPAÑA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAMPING VENTA DE CONTRERAS HOCES DEL CABRIEL SL, representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D JAVIWER GUILLEN FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 30.3.2011 en el Juicio Ordinario - 000314/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Zurich España, contra Camping Venta de Contreras Hoces del Cabriel, S.L. en rebeldía; y Seguros Patria Hispana; condeno a los codemandados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la actora en la cantidad de 5.300,53 € por la caravana, más 758,80 € por el contenido, al descontarse del importe solicitado en la demanda por tal concepto la media de porcentajes que se expresa en el fundamento jurídico segundo, más los intereses legales desde esta resolución; sin pronunciamiento sobre costas procesales al estimarse parcialmente la demanda."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PATRIA HISPANA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ZURICH ESPAÑA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAMPING VENTA DE CONTRERAS HOCES DEL CABRIEL SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día treinta y uno de enero de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, estimatoria parcial de la demanda formulada, se alza la parte demandada sosteniendo ante esa instancia, la incongruencia de la Sentencia dictada pues no es sino hasta la fase de conclusiones que la parte actora habla de negligencia de la demandada en la caída del árbol que generó los daños, que el daño obedece a un supuesto de fuerza mayor y que no puede concluirse a la vista de una mera fotografía que el árbol que se precipitó sobre la vivienda asegurada por la actora tuviera una altura excesiva.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgdor de Primera Instancia al fallo estimatorio parcial de la demanda formulada, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta:
En primer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que, el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil , y plenamente aplicable al actual por ser síntesis de aquélla, el principio de congruencia prohíbe toda resolución "extra petita", al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y en el presente supuesto, la parte actora formuló su demanda al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , alegando los hechos constitutivos de su pretensión, cuales son la caída de un árbol propiedad de la demandada sobre la vivienda del actor, por lo que es indiferente que se refiera a la culpabilidad de la acción y, en concreto, a que el árbol fuera excesivamente alto o no se hallara cuidado, al competir, en definitiva, a la parte demandada la alegación y prueba de ausencia de culpabilidad en la caída del árbol, dado el marcado carácter objetivista del precepto contenido en el artículo 1.908 del Código civil , ubicado en el propio Capítulo del mismo Título y Libro del propio Texto legal.
Y, en segundo lugar, que de acuerdo con lo establecido en el invocado artículo 1.908 del Código civil , responderán los propietarios de los daños causados por la caída de los árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. O lo que es los mismo, es indiferente al efecto que el árbol cuya caída es causante de los daños sea o no excesivamente alto, pues la única causa de exención de la responsabilidad lo será que el hecho damnificador sea consecuencia de fuerza mayor, bien entendido que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal supremo, por fuerza mayor ha de entenderse la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este supuesto la explotación de un camping), debiendo tratarse de un suceso imprevisible, insuperable o irresistible, lo que no acontece en el presente supuesto en que, de acuerdo con la documental al folio 34 el viento no superó los 96 Km/hora, según medición tomada en la estación meteorológica más afín al lugar en que se ubica el camping, competiendo, en definitiva, a la parte demandada la contraprueba del hecho así acreditado, cual es que se alcanzó una velocidad superior.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Guillén Larrea, en nombre y representación de "Patria Hispana, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia en el Juicio ordinario 314/10 el 30 de marzo de 2011, aclarada por Auto del 1º de abril siguiente.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
