Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 389/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00040/2013
S E N T E N C I A Nº 40
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Maria Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a 6 de Febrero de 2013.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal (Desahucio), seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Manacor, bajo el número 812/11 , Rollo de Sala numero 389/12,entre partes, de una como demandado-apelante don Florentino , representado por la Procuradora doña Magdalena Duran Jaume y asistido del letrado don Juan J. Gómez Bermúdez, de otra, como actor-apelado don Jorge , representado por la Procuradora doña Beatriz Ferrer Mercadal y asistido del letrado don Antonio Julià.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Manacor, se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio deducida por la Procuradora de los Tribunales Sr. Don Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de don Jorge contra don Florentino , debo decretar y decreto la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora y a la parte demandada, que fue celebrado en fecha uno de enero de mil novecientos setenta y cinco y que recae sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Felanitx, propiedad de la actora y el desahucio de el demandado don Florentino y, asimismo, condeno a don Florentino al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia dictada en la primera instancia que resuelve estimar la demanda de desahucio, por falta de pago, interpuesta por don Jorge , en calidad de arrendador, frente a don Florentino , en su calidad de arrendatario, decretando la resolución del contrato de arrendamiento concertado, el 1 de enero de 1975, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Felanitx. Razona el tribunal 'a quo' en justificación del fallo estimatorio de la pretensión actora, que, en primer lugar, el arrendatario no ha abonado la renta actualizada a partir del mes de abril de 2011, fecha en la que entró en vigor la actualización notificada el 3 de marzo de 2011 y frente a la que nada dijo el demandado en el plazo de 30 días fijado legalmente; y, en segundo lugar, que el pago de las rentas adeudadas realizado por el demandado ha sido parcial por lo que no puede tener efectos enervatorios de la acción de desahucio ejercitada.
Se alza la parte demandada contra la antedicha resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra deducida, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que el juez 'a quo' no da respuesta a la alegación de prescripción realizada al contestar a la demanda, reiterando en esta alzada dicha excepción pues, el demandante, pretende, por primera vez, la actualización de la renta de un contrato concertado en el año 1.975, actualización que conforme a la D.T. 2ª, letra D) de la LAU de 1.994, debe realizarse previo requerimiento fehaciente al arrendatario, requerimiento que puede ser realizado a partir de la entrada en vigor de la Ley, una vez se cumpla una anualidad de vigencia del contrato, por lo que desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha del requerimiento practicado han transcurrido más de 15 años, plazo prescriptito señalado en el artículo 1.964 del Código Civil . A lo anterior añade que la sentencia apelada infringe el artículo 22.4 LEC , pues subsidiariamente pretende se declare la enervación de la acción ejercitada al hallarse consignadas y a disposición de la actora, con anterioridad al acto del juicio celebrado el 13 de diciembre de 2011, las rentas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2011, por el importe reclamado de 589,50 euros.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar por las razones que seguidamente se pasan a exponer:
1ª) No se ajusta a la realidad que el juez 'a quo' no de respuesta a las alegaciones vertidas por el demandado en oposición a la acción ejercitada, pues de la lectura de la resolución apelada se constata que si bien no se nombra la concreta excepción de prescripción, si se explicita que el demandado opone que la actualización de la renta era indebida por lo que el pago de la renta no tenía carácter parcial. Al respecto el tribunal 'a quo' señala que, por una parte, la actualización de la renta se notificó al demandado, transcurriendo más de 30 días sin que por el Sr. Florentino se realizara manifestación alguna, y fue con posterioridad, en fecha 30 de abril, que el letrado del Sr. Florentino mostró su oposición a la actualización practicada; y, por otra parte, se señala que, conforme se dispone en el artículo 441 LEC , las alegaciones y pruebas que puede solicitar el demandado, quedan circunscritas al pago o a las relativas a la procedencia de la enervación.
2ª) Tal como ya se dice en la resolución apelada, resulta de aplicación al presente caso la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, en cuyo artículo 101.1 se dispone: La facultad del arrendador para elevar la renta o concepto que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga carácter retroactivo.
3ª) Por su parte, el apartado 2 de la meritada norma dispone que, el ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las normas siguientes:
1º) El arrendador notificará por escrito........
2º) Dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita.
4ª) Al amparo de la precitada norma puede afirmarse, tal como así se razona por el juez 'a quo', que el silencio del demandado al no contestar y oponerse a la actualización de la renta debidamente notificada, debe ser interpretado como aceptación tácita de dicha actualización (entre otras, las sentencias de esta misma Audiencia Provincial, citadas por la parte apelada, de 6 de febrero de 1997 de la sección 3ª, 1 de julio de 1999 y 21 de julio de 2000, de la sección 4ª y 21 de abril de 1999 de la sección 5ª) , por lo que, y en todo caso, no puede apreciarse la prescripción invocada pues, sabido es, que la prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, por cualquier acto de reconocimiento del deudor dada precisamente la naturaleza del citado instituto de la prescripción.
5ª) La pretensión subsidiaria tampoco puede acogerse desde el mismo momento que se reconoce por el demandado que la consignación judicial efectuada es parcial, pues únicamente consignó el importe de la renta anterior a la actualización, por lo que, tal consignación carecía de efectos liberatorios, conforme se establece en el artículo 1.157 del Código Civil , y ello con independencia de que tal consignación no pudiera tenerse por bien hecha a los efectos del artículo 1.177 del Código Civil .
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por Florentino , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Durán, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Manacor , en el juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, seguido a instancia de don Jorge , del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
