Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 987/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00040/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4016628 /2012

RECURSO DE APELACION 987 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Apelante/s: PERIMETROS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.

Procurador/es: PILAR CERMEÑO ROCO

Apelado/s: ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORADE CONSERVACION TIERRA CALIDA-LA QUINTA

Procurador/es: MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA NÚM.40

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a 31 de enero de 2013.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 931/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 987/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandada Perímetros y Desarrollos Inmobiliarios sociedad limitada, que estuvo representada por la Procuradora doña Pilar Cermeño Roco y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, Tierra Cálida, La Quinta, que representó la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz y que también estuvo defendida por el letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 14 mayo 2012 el Juzgado de 1ª Instancia número 62 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación TIERRA CÁLIDA - LA QUINTA, y condeno a PERÍMETROS DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL., representada por la Procuradora Sra. Cermeño Roco al pago de la cantidad de 50.250,81 euros en concepto de cuotas impagadas por gastos generales, junto a los intereses legales en los términos reclamados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento,.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 663 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (708 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO: Objeto del proceso, sentencia dictada en la instancia y recurso devolutivo interpuesto por la demandante:

La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Tierra Cálida-La Quinta, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Perímetros y Desarrollos Inmobiliarios sociedad limitada, interesando del juzgador de instancia fuese condenada la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonar a la demanda 50.250,87 € más las cuotas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y que serán certificadas en su momento oportuno, sin perjuicio de ulterior liquidación de intereses, y todo ello con expresa condena de las costas del procedimiento a la parte demandada, que se opuso a la demanda (folio 133 y siguientes) interesando su desestimación, no sin antes haber formulado declaratoria por entender que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa, que se desestimó por auto de 21 julio del año 2011.

El juzgador de instancia, en la sentencia apelada, estima, tras valorar la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica, estima en su integridad la demanda por cuanto la demandada está integrada en la entidad urbanística colaboradora de conservación, en las asambleas ordinarias del 26 febrero 2009 y 16 febrero 2010 se aprobó por unanimidad el censo de parcelas y las cuotas de participación, así como en la junta de 13 diciembre del año 2010 se aprobó también la liquidación de la deuda de Perímetros y Desarrollos Inmobiliarios sociedad limitada que se comunicó al deudor, constando también la recepción de la primera y segunda fase de la urbanización el 3 marzo del año 2008 y 13 marzo del año 2009 por el Ayuntamiento de Molina del Segura; y concluye el juzgador de instancia afirmando que si la demandada es titular de las parcelas, si fue requerida de pago sin hacer frente a las cantidades a que venía obligada, la demanda ha de prosperar haciendo mención a la doctrina jurisprudencial que entendió aplicable y a la esencial obligación 'propter rem' que afecta a la demandada en cuanto propietaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de los Estatutos de la repetida entidad.

SEGUNDO: Hechos acreditados desde la prueba practicada:

La prueba practicada en la instancia, apreciada desde las reglas de la sana crítica, permite sentar como acreditados los hechos que a continuación se detallan:

1.- Constitución de la entidad urbanística colaboradora de conservación Tierra Cálida La Quinta con sus consiguientes estatutos, aprobada por la administración pública actuante, en nuestro caso, el Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia), como vienen a reconocer ambas partes litigantes.

2.- Inclusión consentida de las fincas de la titularidad de Perímetros y Desarrollos Inmobiliarios sociedad limitada en el proyecto de compensación, con asistencia a las juntas de sus representantes legales y, en todo caso, sin que hayan formulado impugnación alguna de los repetidos acuerdos que, por tanto, habrán de considerarse vinculantes.

3.- La aprobación de las cuotas de participación en los gastos comunes y la comunicación de su devengo a la demandada, que no hizo frente a las obligaciones estatutarias, y que en concreto adeuda a la entidad urbanística colaboradora la cantidad de 50.250, 81 €.

4.- El carácter no limitativo de las obligaciones que asumen quienes se integran en la entidad urbanística colaboradora, como claramente se deduce de en los artículos 28 y siguientes de los estatutos de la entidad urbanística colaboradora, y que debe incluirse, dentro de las repetidas obligaciones, cualquier gasto que incida en la misma organización, su conservación, mantenimiento y custodia.

5.- El ayuntamiento de Molina del Segura recepcionó la primera y segunda fase de la mencionada urbanización en 3 marzo 2008 y 13 marzo 2009, y

6.- La demandada es titular dominical de las fincas NUM000 , de la primera fase de la urbanización, y de la NUM001 de la segunda fase.

TERCERO: La competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente litigio. Mantenimiento de la total argumentación recogida en el auto porque se desestimó la declinatoria del 21 julio 2011 (folio 127).

Hemos de dar por reproducida, por ser plenamente correcta, la argumentación que el juzgador de instancia recogió en el auto del 21 julio del año 2011, habida cuenta que cuando estemos en presencia de entidades urbanísticas colaboradoras de conservación será preciso distinguir, como ha reiterado la jurisprudencia, en lo que es propiamente la vertiente administrativa de estos organismos -de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa-, a los que se refiere de modo expreso el artículo 24 del real decreto 3288/1978, 25 agosto , por el que se aprueba el reglamento de gestión urbanística para el desarrollo y aplicación de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, de la propiamente civil, como es nuestro caso, en que se reclaman las cuotas impagadas por la demandada titular de las dos fincas a que antes hicimos mención; entidades urbanísticas colaboradoras que se regirán, y este dato es importante, pero sus estatutos y por lo dispuesto en esta sección (entidades urbanísticas colaboradoras), sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los capítulos II y III del título V de este reglamento para las juntas de compensación y asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el capítulo IV del título II para la conservación de las obras de urbanización.

La conclusión que precede, que tiene perfecto encaje en el artículo 9.2 de la ley orgánica del poder judicial , ha sido recogida ya por este tribunal, como por la Audiencia Provincial de Madrid, en múltiples ocasiones, en sentencias que por ser de todos conocidas nos relevan de su cita expresa; debemos añadir, de otra parte, que frente al auto que denegó la declinatoria no se recurrió en reposición la parte hoy apelante, aún cuando es lo cierto que no obstante la ausencia de aquel recurso podría, como efectivamente ha hecho, alegando la falta de los presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva, hacer valer la repetida cuestión. Pues bien, el recurso interpuesto, en este concreto extremo, lo desestima este tribunal, partiendo de la distinción que precede, pues es indudable que en nuestro caso concreto se han incumplido por la demandada sus obligaciones específicas, en el marco estatutario y de la entidad urbanística de colaboración y dentro del sistema de compensación, donde tuvo la repetida demandada, la titularidad de las dos fincas, habiendo consentido, en definitiva, las cuotas establecidas respecto de los gastos comunes que, como luego veremos, no tienen un carácter exhaustivo en la propia regulación legal, como tampoco en los estatutos de la entidad urbanística; véase, a nuestros fines, el real decreto legislativo 1/2005, 10 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo de la región de Murcia, que citaba la parte apelante y que en su artículo 160, al referirse a los gastos de urbanización, reseña que a los efectos de esta ley , tienen la consideración todos aquellos requeridos por el planeamiento y, como mínimo, los que seguidamente enumera.

Que las entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen, en este orden, de la administración urbanística actuante, está fuera de toda duda, como recoge el artículo 26 del real decreto 3288/1978 , hasta el punto que sus estatutos habrán de ser aprobados por la administración urbanística actuante y se inscribirán como el acuerdo aprobatorio de la constitución, en el pertinente registro, como recoge el artículo 27 del precitado real decreto .

Concluimos, por tanto, dejando constancia de que ciertamente es la jurisdicción civil la competente para conocer del impago de las cuotas, que dentro del sistema de compensación, se podrán adeudar, en el oportuno proyecto de urbanización, por quienes sean titulares de las fincas incluidas en el mismo, debiendo tenerse en cuenta, como recogía el juzgador de instancia, la importancia de que la obligación aludida tiene un carácter 'propter rem' y deviene de la misma titularidad dominical del predio.

CUARTO: De la congruencia de la sentencia y del derecho a la tutela efectiva sin indefensión.

La sentencia dictada en la instancia es plenamente congruente desde el propio contenido del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil pues su claridad y concisión es evidente, como también lo es que da respuesta a la totalidad de la problemática suscitada, desde el conocimiento de la jurisdicción civil, partiendo de los datos fácticos esenciales acreditados en el proceso y que, conectados con la normativa aplicable, llevan al juzgador de instancia a sentar la conclusión que el fallo encarna. Téngase en cuenta que en la extensa contestación a la demanda, sin que se formulase reconvención, la parte peticiona su absolución y que subsidiariamente sean discriminados determinados importes de las reclamaciones atendiendo a fecha de recepción definitiva, para considerar partidas improcedentes incluidas en los presupuestos de 2008 a 2010 y coeficientes de participación de gastos, lo que vino a ser desestimado por el juzgador de instancia que, teniendo cuenta el contenido de las asambleas de la entidad urbanística colaboradora, cuyos acuerdos no se impugnaron, ni se impugnan en presente proceso, sienta las siguientes conclusiones: 1ª.-la demandada es propietaria de dos fincas incluidas en la urbanización a que se refieren los autos; 2ª.-asistencia a las asambleas en que se adoptaron acuerdos trascendentes a nuestros fines, que consintió la demandada y 3ª.-de los mandatos estatutarios y los establecidos en la legislación urbanística se deduce la necesidad de hacer frente a los pagos que debidamente se le comunicaron.

QUINTO: Régimen jurídico de las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación. Especial mención al real decreto 3288/1978, de 25 agosto, por el que se aprueba el reglamento de gestión urbanística para el desarrollo y aplicación de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

Las entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen, según vimos, en este orden, de la administración urbanística actuante y que requieren, al igual que los estatutos porque se rijan, recibir la necesaria aprobación de la administración urbanística, tanto las juntas de compensación, como las asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación en las entidades de conservación, rigiéndose, como ya vimos, esencialmente por sus estatutos.

Los acuerdos de las entidades urbanísticas colaboradoras se adoptaran ( artículo 29 del real decreto 3288/1978 ), por mayoría simple de cuotas de participación salvo que en los estatutos o en otras normas establezca un quórum especial para determinados supuestos; dichos acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la administración urbanística actuante, lo que no hizo, en modo alguno, la parte demandada, que sin reconvenir pretende excluirse de la fuerza vinculatoria de acuerdos en los que participó y que se le comunicaron adecuadamente, en este sentido, ya desde aquí, tenemos que partir de la válida constitución de la entidad urbanística colaboradora y de que su funcionamiento se ajusta a la legislación vigente y a sus propios estatutos.

No es momento de entrar a examinar lo que es el proyecto de compensación ( artículos 172 y siguientes del real decreto de 1288/1978 ), pero si decir, y este dato es importante, que el pago del proyecto de urbanización corresponderá, en todo caso, a la junta de compensación como gasto de la urbanización, debiendo añadir, como añadimos, el importante artículo 178 de real decreto 3288/1978 , donde se establece que las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día, al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes; esta afección tendrá la misma preferencia y duración que la señalada en el artículo 126 de este reglamento para la de la cuenta del procedimiento reparcelario; luego desde la normativa que precede habrá que deducir que la titular de las fincas insertados en la urbanización habrá de asumir los gastos de la misma, obviamente, antes de que se apruebe la recepción definitiva de las distintas fases urbanizatorias por parte de la administración pública actuante; y que como recogió el juzgador instancia, y así está acreditado en el procedimiento, tuvieron lugar, en cuanto, a la primera y segunda fase, respectivamente, en 3 marzo 2008 y 13 marzo del año 2000.

En nuestro caso concreto los estatutos de la entidad urbanística colaboradora de conservación , que están unidos a los folios 79 siguiente de los autos principales, recogen en su artículo 30 los derechos y obligaciones de los miembros de la entidad de conservación, que son (5) la de cumplir, en cuanto a obligaciones se refiere, los acuerdos de la Asamblea General, relativos a la utilización y disfrute de los servicios, instalaciones y elementos comunes, (6) contribuir a los gastos generales para el sostenimiento de los servicios, instalaciones, equipamientos, infraestructura, tributos, cargas y demás responsabilidades de carácter general y llevar a cabo en su propiedad las reparaciones que fueren necesarias; en consecuencia la demandada, desde todo lo expuesto, tenía y tiene la obligación de asumir los gastos establecidos en las asambleas perfectamente celebradas y que adoptaron los acuerdos conforme a derecho.

La exigibilidad de las cuotas comunitarias habrán de hacerse efectivas aún cuando las fincas, inscritas en el registro, no recogiesen aquellas cargas por el mismo gravamen real que el proyecto urbanizador comporta y al que antes hemos hecho mención.

De mantener la tesis del demandado y esperar a que llegue la total recepción de las obras de urbanización sin abonar cantidad alguna, sería imposible que el proyecto de compensación pudiera salir adelante, debiendo resaltar, de otra parte, que el artículo 163, relativo a la recepción de las obras de la urbanización, el real decreto legislativo 1/2005, 10 junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo la región de Murcia, nada dice sobre la exención de pago hasta tanto no se dé la repetida recepción, lo que de otra parte se ajusta a los criterios de razonabilidad más elementales.

SEXTO: Desestimación del recurso evolutivo interpuesto en todos sus motivos.

Si se contrastan los hechos acreditados con la normativa aplicable se llega a la conclusión, como puede inferirse de lo expuesto, que el recurso devolutivo interpuesto no puede prosperar ya que la parte apelante (ante la evidencia del razonamiento jurídico de la sentencia dictada en la instancia y de la obligación insita en cualquier titularidad dominical que se posea en el régimen comunitario y que comporta la asunción de los gastos que se devengan al respecto y que se hayan aprobado adecuadamente y conforme la normativa vigente, y en nuestro caso concreto a los estatutos aprobados por la administración urbanística actuante) se limita a sustituir el criterio imparcial del juzgador por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda coger esta Sala, porque lo que no es posible es establecer un elenco de hechos que la parte considera acreditados al margen del proceso y desde aquí argumentar sobre la tesis que sostenga quien se alza contra la sentencia dictada en la instancia.

Que es competente la jurisdicción civil para conocer el presente asunto resulta evidente de cuanto se ha expuesto, como también es evidente que la demandada es propietario de dos fincas, que asistió, en algún caso, a las asambleas de la entidad urbanística de colaboración, que no impugnó sus acuerdos y que, precisamente, desde aquella titularidad dominical se establece una específica obligación 'propter rem', o, como expresa el artículo 178 del real decreto 3288/1988 , un gravamen de carácter real, que es ineludible en el marco de la entidad urbanística colaboradora cuando no se impugnen los acuerdos ni se rebatan las cuotas fijadas en las asambleas comunitarias.

Tuvo el demandado todas las posibilidades de defensa y, obviamente, el derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que nunca se habría infringido por la sentencia el artículo 24 de la Constitución como tampoco el artículo 118 de la ley de enjuiciamiento civil , al ser, como es, la sentencia plenamente congruente con lo peticionado por las partes.

Los gastos de conservación son los que se recogen en el artículo 30 de los estatutos, que son, precisamente, por los que se rige la entidad urbanística colaboradora, no habiéndose dado, de otra parte, infracción de los artículos 26 y 27 del reglamento de gestión urbanística, que se ciñen al carácter administrativo de aquellas entidades urbanísticas y a la aprobación de los mismos estatutos, que a la hora de señalar las obligaciones tienen un carácter específicamente genérico, debiendo conectarse aquellos estatutos con el real decreto legislativo 1/2005, de 10 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo de la región de Murcia, respecto del cual, como ya dijimos, no tiene, a la hora de recoger los gastos de urbanización, una enumeración exhaustiva, sino que incluye el repetido articuló 160 de esta última norma unos gastos requeridos para el planeamiento y también, para la conservación, de manera que todas las cantidades reclamadas son pertinentes.

Hemos dicho también que el gravamen respecto de las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación ( artículo 178 del real decreto 3288/1978, del 25 agosto ), tiene un carácter real, se inscriban o no aquellos gravámenes en el registro, por la repetida inscripción tan sólo podrá tener trascendencia para tercero ajeno a la propia titularidad originaria de las fincas y a todo el proceso de urbanización. No existe quiebra alguna del principio de la buena fe registral, que caracteriza el artículo 34 de la ley hipotecaria , pues, en nuestro caso concreto, lo que se está dilucidando es la obligación del propietario de parcelas incluidas en una específica urbanización para asumir los gastos generados en el proceso urbanístico y de conservación.

Ya dijimos que en modo alguno se ha infringido articuló 163 de la ley del suelo de la comunidad de Murcia, pues en este artículo se está especificando lo relativo a la recepción de las obras de urbanización, sin que se condicione esta recepción a la asunción de los gastos por los propietarios de las parcelas, pues de mantenerse la tesis que sostiene la apelante no podría haber nunca procesos de urbanización a través de las entidades urbanísticas de colaboración, cuyos integrantes son los que tienen que asumir el coste de la citada urbanización, antes, por tanto, de la aludida recepción.

Se han exigido las partidas aprobadas en asamblea, que no fue impugnada por el demandado, que al propio tiempo tampoco reconvino, y que incluyen los gastos a los que ha habido que hacer frente para ultimar el citado proceso de urbanización.

Hemos dado respuesta, desde cuanto antecede, a los ocho motivos del recurso que articuló la parte demandada para desestimarlos en su integridad por cuanto: a.- la competencia para conocer el presente litigio lo es de la jurisdicción civil, b.- La sentencia no puede recibir el reproche de nulidad que le atribuye la parte apelante porque se ajusta a derecho, no conteniendo error en la apreciación de la prueba, en modo alguno, al tiempo que lo que interesa el apelante, cual es reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, sería imposible jurídicamente desde el contenido del artículo 465. 3 de la ley de enjuiciamiento civil , c.- La totalidad de las cantidades que se reclamaron en la demanda son pertinentes para culminar el proceso de urbanización en que está implicada la parte demandada, teniendo, como tiene, la entidad urbanística colaboradora y de conservación la necesaria legitimidad para reclamar las cifras adeudadas, con independencia de que el gravamen real, a que se refiere la normativa vigente, conste o no en el registro y d.- Todas las partidas reclamadas se ajustan a derecho, sin que sea posible proceder al expurgo de cantidades como solicita la parte apelante.

SÉPTIMO : Régimen de costas:

Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en la alzada se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Perímetros y Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Limitada, a la que representó la Procuradora doña Pilar Cermeño Roco, y al que se opuso la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Tierra Cálida-La Quinta, representada por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 62 de Madrid (juicio ordinario 931/2011) en 14 mayo 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronuncian, mandan y firman los ilustrísimos señores Magistrados integrantes de este Tribunal de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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