Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3023/2014 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.04.2-12/000747
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2012/0000747
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3023/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 254/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Laura y Doroteo
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Maribel
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: ALEX ANDIA ORTIZ
S E N T E N C I A Nº 40/2014
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 254/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de Laura y Doroteo apelante, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA ITURRIOZ PEREZ contra Dña. Maribel apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por el Letrado Sr. ALEX ANDIA ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la representación legal de Maribel , contra la entidad GENERALI-S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Doroteo ; debo condenar y condenoa éstos a que abonen solidariamente al actor la cantidad TOTAL de: 34.021,38 EUROS
Cantidad que devengará para GENERALI-S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente desde la fecha del siniestro, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.
Para el demandado Doroteo la cantidad objeto de condena devengarán los intereses ordinarios del art. 1108CC desde la fecha de presentación de la demanda que es objeto de condena hasta la fecha de notificación de la presente resolución
Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día 13 de febrero de 2014 para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Maribel frente a D. Doroteo y la aseguradora 'Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' al amparo de los arts. 1902 y 193 CC y art. 76 LCS , en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora con ocasión del accidente sufrido el 14-4-2011 en la farmacia titularidad del Sr. Doroteo , solicitando el dictado de una Sentencia condenando a los demandados de forma solidaria a indemnizar a la demandante en la suma de 66.729,89 euros, más intereses y costas.
Se alega como fundamento de su pretensión, en síntesis:
.-el 14-4-2011 la Sra. Maribel , de 86 años de edad, tras haber comprado unos medicamentos en la farmacia, se dirigio al exterior cuando, debido a algún tipo de desajuste en el funcionamiento y/o programación del dispositivo de apertura y cierre de la puerta de cristal, esta se cerró inesperadamente mientras la cruzaba la actora golpeándole en los dos brazos y ambas caderas.
.-el normal funcionamiento de la puerta quedó inhabilitado durante los días siguientes, mediante la colocación de una silla interpuesta, hasta que técnicos de la empresa responsable de mantenimiento 'Porma Norte S.L.' acudieron a ajustar el funcionamiento.
.-como consecuencia del accidente, la Sra. Maribel además de grandes moratones y magulladuras, sufrió rotura de los huesos de la cadera izquierda, con fractura del subcapital garden tipo IV, cabeza femoral izquierda, que preciso de intervención quirúrgica que tuvo lugar el 15-4-2011, siendo dada de alta hospitalaria el 23-4-2011, y permaneciendo en el domicilio postrada en la cama otros diez días, y que en la actualidad se encuentra con una movilidad muy reducida en tal grado que para poder desplazarse en el interior de la vivienda precisa de la ayuda de un andador, precisando de ayuda para los actos cotidianos por llevar a cabo tareas de higiene personal, carece de la mínima e imprescindible autonomía para poder salir a la calle sino es acompañada y, además, en silla de ruedas o apoyándose en un andador.
.-la indemnización que se reclama asciende a 66.729,89 euros, con el siguiente desglose:
.679,80 euros por 10 dias de hospitalización a razon de 67,98 euros/día
.8.953,74 euros por 162 dias impeditivos a razon de 55,27 euros/día
.33.096,35 euros por secuelas (25 puntos prótesis total de cadera y 10 punto perjuicio estético) a razón de 945,61 euros/punto
.24.000 euros factor de corrección por daños morales complementarios .
La parte demandada formula contestación oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
Se alega, en síntesis:
.-la caída sufrida por la Sra. Maribel no fue provocada o causada por el mal funcionamiento de la puerta de acceso a la farmacia, sino se produjo de manera casual, siendo incierto que tras la caída de que se trata la puerta permaneciera inhabilitada en cuanto a su funcionamiento
.-en cuanto a la indemnización solicitada:
.-improcedencia de la suma aritmética de la puntuación de las secuelas fisiológicas y del perjuicio estético, ya que de conformidad con el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacion de Vehiculos a Motor, ambas secuelas deben ser valoradas independientemente, sumándose los resultados obtenidos
.a efectos de cálculo indemnizatorio no se tiene en cuenta por la actora el estado anterior de la Sra. Maribel , como establece la regla 7 del apartado primero del precitado Anexo.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, con condena de los demandados al pago de 34.021,38 euros en concepto de principal, con el siguiente desglose:
.-9.633,54 euros por incapacidad temporal. 10 días de ingreso hospitalario desde el 14 al 23 de abril de 2011,lo que conforme al Baremo del año 2011 a 67,98 euros diarios hace un total de 679,80 euros. 162 días impeditivos a razón de 55, 27 euros/día
.-18.186 euros por 24 puntos de secuela funcional
.-y 6.201,84 euros por 10 puntos de perjuicio estético. con más los intereses del art. 20 LCS respecto a la aseguradora.
Y frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando:
1º.- la Juzgadora 'a quo' ha incurrido en errónea valoración de la prueba en cuanto a la imputación de responsabilidad, al haberse fundamentado en lo que denomina pruebas testificales contradictorias, cuando la única prueba testifical practicada lo ha sido la de la Sra. Esperanza , siendo el Acta Notarial aportada por la actora como doc. nº 7 prueba documental y no testifical, sin que el contenido de dicho documento se haya ratificado en sede judicial, no obstante la impugnación de su eficacia probatoria en el acto de audiencia previa, habiéndose obviado por la Juzgadora que el Notario no contrasta la realidad de las declaraciones vertidas en el Acta notarial, por lo que no hace prueba sobre la verdad intrínseca de lo manifestado. Que tampoco se explicita por la Juez 'a quo' que criterio lógico o de ciencia le lleva a acoger como cierto el contenido del acta notarial, cuando la otorgante no compareció a presencia judicial, lo que impidió que pudiera ser interrogada sobre algo tan básico como las generales de la ley. Y que no concede valor probatorio a la testifical de Doña. Esperanza , practicada a presencia judicial, por la relación laboral con el codemandado Sr. Doroteo , lo que determina que debe valorarse con prudencia pero no le priva de virtualidad probatoria, debiendo significarse que no fue objeto de tacha. Y que además en virtud asimismo de la testifical de 'Pormanorte S.L.' practicada al amparo del art. 381 LEC , contradice lo manifestado por la actora en la demanda y corrobora lo manifestando tanto por el Sr. Doroteo como por la Sra. Esperanza . Incurriendo también en error en la valoración de las aclaraciones del perito Sr. Juan Enrique en el acto de juicio ya que no hace referencia a que la fractura que presenta la actora sea debida a un atrapamiento por la puerta, sino a un traumatismo, que pudiera ser el que se produce al impactar contra el suelo.
2º.-error en la aplicación del derecho y doctrina jurisprudencial al establecer como fecha de estabilización lesional el 3-10-2011, cuando de la prueba pericial de la propia parte actora resulta que a desde el 30-5-2011 hasta el 3-10-2011 la actora no recibe ningún tipo de tratamiento médico tendente a la curación.
Y termina solicitando que se dicte nueva Sentencia por la que revocando la resolución recurrida, desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso de conformidad con las alegaciones contenidas en el presente escrito, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
La representación procesal de Dª Maribel formula oposición al recurso solicitando el dictado de una Sentencia desestimando el recurso, confirmando la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
SEGUNDO.-Sentados los antecedentes básicos de la presente resolucióny expuestos, sintéticamente, los términos del debate en esta alzada, la cuestión principal que se somete a la consideración de esta alzada pasa por analizar, en primer lugar, si el accidente sufrido por la actora el 14-4-2011 consistió en un atrapamiento por la puerta de acceso/salida de la farmacia por su defectuoso funcionamiento del sistema automático de apertura y cierre al paso de los usuarios y consiguiente imputación de responsabilidad a la demandada. Solo de darse una respuesta positiva a dicho extremo, procedería, como segunda cuestión, la relativa al examen de los derechos económicos de la actora objeto asimismo de impugnacion.
En la resolución recurrida se efectúa análisis sobre las características de la acción ejercitada en la demanda y doctrina jurisprudencial en la materia. La exposición es correcta y exhaustiva por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido, sin perjuicio de destacar y reiterar, ya que la controversia radica con carácter fundamental en el presupuesto o requisito de la relación de causalidad, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2000 indica que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «cómo y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).
Sentado ello, centrándose el primer motivo de recurso en la apreciación probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de comenzarse señalando con carácter general y previo al análisis de aquellos aspectos en que se centra la discrepancia del recurrente, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. De entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículos 326 de la L.E.C ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 de la L.E.C ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
Igualmente ha de ponerse de relieve que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador de Instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o inclinarse por las conclusiones de un dictamen pericial respecto de otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
En el presente caso, de la lectura de la Sentencia de instancia se infiere que fundamenta la imputación de responsabilidad en base a considerar probado que las lesiones sufridas por la actora se corresponden con un golpe recibido por las puertas de la farmacia en los términos que se mantiene en el escrito de demanda y que de ello cabe derivar el defectuoso funcionamiento de las precitadas puertas.
La Sra. Juez fundamenta su decisión atendiendo a las manifestaciones de la Sra. Laura en acta notarial (doc. nº 7 de la demanda) y a las aclaraciones en el acto del juicio del perito propuesto por la actora.
Pues bien, efectuado un nuevo examen de las actuaciones en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , esta Sala que por parte de la Juzgadora de instancia no se ha valorado en su justa medida lo actuado por lo que a continuación se argumenta.
La dinámica accidental que se describe en la demanda y que sirve de base a la imputación de responsabilidad es la siguiente: la puerta de la farmacia se cerró mientras la cruzaba la actora golpeándole en los dos brazos y ambas caderas. Partiendo de ello, se mantiene que debió haberse producido algún tipo de desajuste en el funcionamiento y/o programación del dispositivo de apertura y cierre de la precitada.
La parte demandada niega la mayor, la realidad de dicha dinámica accidental, e igualmente niega un deficiente funcionamiento de la puerta, afirmando que los detectores o sensores de la puerta automática funcionaban correctamente, y que la Sra. Maribel sufrió una caída casual.
Sobre la forma de producción del accidente, la única prueba de la que resulta que la puerta se cerrara al paso de la Sra. Maribel por el umbral de la puerta, es el Acta Notarial de manifestaciones acompañado como documento nº 7 de la demanda.
La naturaleza del acta notarial de manifestaciones es la de documento público con arreglo a lo establecido en el art. 317.2 º de la Ley procesal civil que a efectos de prueba en el proceso considera como documentos públicos los autorizados por Notario con arreglo a Derecho, y no la de prueba testifical, como de forma correcta se mantiene en el recurso.
El acta de manifestaciones no hace prueba de los hechos porque aunque se trate de un documento público el Notario sólo da fe de hecho de su otorgamiento y de su fecha, pero no de la verdad intrínseca de las manifestaciones en ella contenidas. Y en el caso litigioso, el contenido de dicho documento fue objeto de expresa impugnación por la parte demandada en el acto de audiencia previa, no en cuanto a su autenticidad, pero sí en cuanto a su eficacia probatoria.
Por lo que tal prueba no permite tener por cierta a fortiori que la puerta de la farmacia se cerrara al paso de la Sra. Maribel y la atrapara, en la medida que no sido objeto de ratificación a presencial judicial ni ha podido someterse a contradicción
La Sra. Laura no ha depuesto además como testigo, no habiendo comparecido pese a estar legalmente citada, no constando ningún obstáculo que se hubiera alegado en el momento procesal oportuno para que ello pudiera ser así.
Pero es que además la verosimilitud objetiva que la Juzgadora 'a quo' otorga al relato contenido en el acta notarial en cuanto a la dinámica accidental no resulta complementada con las explicaciones ofrecidas en el acto de juicio por el perito propuesto por la actora. De forma que tampoco en una valoración en conjunto de dichos medios de prueba permiten alcanzar la convicción de la realidad de la dinámica accidental descrita en la demanda.
El perito Sr. Juan Enrique lo que viene a mantener en el acto de juicio es que la fractura del femur girada y rotada, tiene un origen traumático, excluyendo una fractura patológica (relativo a la enfermedad) es decir, causada por el trastorno subyacente de osteoporisis severa que aquejaba a la Sra. Maribel a la fecha del accidente.
Pero en contra de lo que se afirma en la Sentencia recurrida ello no conlleva que el mecanismo lesional sea el defendido por la actora. En ningún caso apunta el perito al tipo de traumatismo causa de dicho tipo de fractura, y, desde luego, no afirma el perito, como se mantiene en la resolucion recurrida, que el tipo de fractura del femur solo puede ser por traumatismo compatible con el golpeo de las puertas y no por una caída. Ni siquiera realiza una tal consideración conexionándolo con la disposicion de los hematomas que se reflejan en las fotografias acompañadas a la demanda, no pudiendo obviarse que la Sra. Maribel tomaba sintron que favorece su formación.
En cuanto a las alegaciones de la parte apelada acerca de las declaraciones del Sr. Doroteo de que la Sra. Maribel no cayó al suelo, basta señalar que no cabe realizar una valoración descontextualizada de la prueba de interrogatorio, habiendo comprobado la Sala el conjunto de su declaración, constatando que refiere que lo que él cree que sucedió fue que se rompió la cadera antes de caerse, que hizo un quiebro antes de llegar a la puerta y cayó para atrás y que el empleado Sr. Imanol la recogió del suelo.
En definitiva, no puede concluirse que la demandante haya probado los hechos sustentadores de su pretensión, a salvo el hecho no cuestionado de que la Sra. Maribel en fecha 14-4-2011 sufrió un accidente en la farmacia regentada por el Sr. Doroteo resultando con fractura de cadera.
Por todo lo expuesto, esta Sala se aparta de la valoración que de las pruebas que se efectúa en la sentencia apelada, procediendo el acogimiento del primero de los motivos de apelación, y revocación de la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto y dictando otra en virtud de la cual se desestima en su integridad la demanda.
TERCERO.-En materia de costas procesales, el acogimiento del recurso conlleva la desestimación integra de la demanda, y consiguiente imposición de las costas procesales a la parte actora ( art. 394 LEC ).
La estimación del recurso interpuesto implica la no imposición de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y la aseguradora 'Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eibar en autos Juicio Ordinario 254/2012, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en su integridad la resolución recurrida, dejándola sin efecto y dictando otra en virtud de la cual se desestima en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Maribel , con imposición de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
