Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 301/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100051

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:303

Núm. Roj: SAP PO 303/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00040/2014
S E N T E N C I A Nº: 40/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000301/2013 , en
los que aparece como parte apelante, Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. DIEGO CAPON SANCHEZ, y como parte
apelada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TUI' y 'SANTA LUCIA, S.A.',
representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistidas por el
Letrado D. CRISTOBAL LUQUE SORIANO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Pérez Estévez, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tui y SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la demandante'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de caída sucedida el 25.6.2010 en zona de escaleras del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Tui (Pontevedra), resultando lesionada la demandante Encarnacion , en el marco principal dispositivo de arts. 1.902 y 1.903 CC .



SEGUNDO.- Según reiterado criterio jurisprudencial, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, procede declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución , que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancia estudiada.

También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no reviste carácter absoluto y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnico, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que, para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que, además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. TS. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis y conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de la que resulte patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - STS. 1.4.1997 y SS. de esta Sección de 14.7.2009 , 8.4.2010 , 24.3.2011 y 18.7.2013 -.



TERCERO.- La parte demandada no objetó desde un principio -carta fechada el 13.7.2010 (f.16), contestación a demanda y audiencia previa- la realidad de la caída sufrida por la actora, ni el origen en resbalón por humedad del suelo recién limpiado en portal del edificio, por lo que debe entenderse hecho no controvertido y exento de prueba a los efectos dispuestos en art. 281 LEC . Por otro lado, la prueba practicada en juicio - interrogatorio de Presidenta de Comunidad y testimonio de limpiadora, valorados conforme a arts. 316 y 376 LEC - tampoco desvirtúa sustancialmente el planteamiento fáctico de la demanda, habiéndose centrado las alegaciones demandadas en la falta de responsabilidad atribuida en base a arts. 1.902 y 1.903, y en el alcance del perjuicio reclamado.

Sentada la demostración de la referida caída con motivos de la limpieza con agua del inmueble, la parte demandada no propone prueba firme en orden a demostrar la adecuada adopción de medidas en evitación del siniestro, como pudiera ser señalización de la zona vecinal o existencia de pasamanos, por lo que deberá prosperar el reproche responsable deducido en demanda, sin dejar de significarse que la demandada no proponga como prueba el interrogatorio de la actora perjudicada en lógica mayor ponderación de lo acaecido, de acuerdo a principio de facilidad probatoria ( arts. 217.3 y 7 LEC ).



CUARTO.- En ámbito indemnizatorio consta que la demandante -nacida el NUM001 .1967, vigilante de profesión -sufrió torcedura con fractura de calcáneo en tobillo izquierdo, por la que causó baja durante 456 días, según se documenta a fs. 6 a 10, no desvirtuados mediante prueba de contraparte conforme a arts.

217.3 LEC .

Aplicando de modo orientativo Baremo contenido en Resolución de 31.1.2010 de la DGSFP, se computarán 259 días impeditivos -a razón de 53,66 euros- y 197 no impeditivos -28,88-, sin aplicación de factor de corrección, obteniéndose las cantidades de 13.897,94 y 5.689,36, que sumadas configuran la definitiva indemnización de 19.587,3 euros, a la que se aplicarán intereses moratorios del art. 20 LCS .

La concreción de días impeditivos se deduce del contenido de la documental médica incorporada a demanda (fs. 6, 7 y 8), considerando razonable el día 10.3.2011 como referencia adecuada de consolidación de las lesiones. En anterior fecha 28.7.2010 se consigna evolución con remisión a rehabilitación, y en el mencionado 10.3.2011 se refiere mejora con persistencia de dolor, no probándose por la actora -mediante documental complementaria, pericial o testifical de facultativos Drs. Carmen o Aquilino ( art. 217.2 LEC )- justificación convincente del retraso en consolidación determinante de impedimento a los efectos estudiados, máxime cuando a f.7 se señala un período normal de consolidación de seis meses.

En el marco de responsabilidad no se acredita con rigor condición dominical en la perjudicada que permita presumir capacidad de intervención en Juntas de la Comunidad en orden a adopción de medidas precautorias, ni se aporta por la aseguradora póliza que permita ponderar exoneración de responsabilidad al respecto, en respeto de arts. 217.3 y 7 LEC .

Se estimarán parcialmente, en suma, apelación y demanda, revocándose en parte la sentencia impugnada.



QUINTO.- De acuerdo a lo concluido, no procederá efectuar pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Enrique Pérez Estévez en nombre de Dª. Encarnacion , revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 2 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui , y estimar parcialmente la demanda , condenando conjunta y solidariamente a las demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 de la DIRECCION000 de Tui y aseguradora SANTA LUCIA, SA, a indemnizar a la actora en suma de 19.587,3 euros, con aplicación a la aseguradora de intereses moratorios del artículo 20 LCS y a la Comunidad intereses legales desde la interposición de la demanda, desestimándose los restantes pedimentos de la demanda, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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