Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 17/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100040

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:130

Núm. Roj: SAP BA 130/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00040/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204072
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000695 /2013
Recurrente: CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO S.COOP., Romualdo
Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, MARIA LUISA GARCIA-CANCHO
MURILLO
Abogado: MERCEDES PEREZ-OLLEROS ARIAS, JULIO ZAMBRANO PARRA
Recurrido: COMUNID. PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 NUM000
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO
Abogado: ANTONIO GONZALEZ LENA
S E N T E N C I A N U M:40/15
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO
VERBAL 0000695 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000017 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. CAJA RURAL

DE ALMENDRALEJO S.COOP., Romualdo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO
JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO , dirigido/s por el Letrado
D. MERCEDES PEREZ-OLLEROS ARIAS, JULIO ZAMBRANO PARRA , y de otra como recurrido/s D/Dª.
COMUNID. PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 NUM000 , representado/s por el/la Procurador/a
D/Dª ESTHER PEREZ PAVO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª ANTONIO GONZALEZ LENA. Actúa como
Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 23-9-14 , cuya parte dispositiva, dice: 'Estimando la pretensión planteada por la Procuradora Sra.Pérez Pavo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , frente a D. Romualdo , representado por la procuradora Dª Sra.García-Cancho Murillo; d. Casimiro , en situación procesal de rebeldía; y CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, representada por el Procurador Sr.Calatayud Rodríguez: 1.- CONDENO a D. Romualdo a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (474,32#), con imposición de las costas causadas a dicho codemandado.

2.- CONDE NO a D. Casimiro a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (266,44#) y a realizar en la parte de la terraza de la que disfruta todas las obras que sean necesarias para evitar que se sigan produciendo filtraciones al garaje propiedad de la demandante de conformidad con lo establecido en el informe pericial aportado como doc.2 de la demanda (folios 6 a 10 de los autos), con imposición de las costas causadas a dicho codemandado.

3.- CONDENO a CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a realizar en la parte de la terraza cuyo uso exclusivo se atribuyó por acuerdo comunitario al titular del piso de la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de Badajoz, del cual es actualmente propietaria, todas las obras que sean necesarias para evitar que se sigan produciendo filtraciones al garaje propiedad de la demandante de conformidad con lo establecido en el informe pericial aportado como doc.2 de la demanda( folios 6 a 10 de los autos), sin hacer expresa imposición de las costas causadas '.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO S.CCOOP. Y Romualdo el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO . La primera recurrente Caja Rural de Almendralejo Sociedad Cooperativa alega en primer lugar que como quiera que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios actora de fecha 18-1-1993 no se inscribió en el Registro de la Propiedad la misma no es responsable de los daños producidos en la terraza comunitaria por el anterior propietario de la vivienda. Afirma que se han infringido los arts. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el Art.34 de la Ley Hipotecaria , ya que al no inscribirse el acuerdo en el Registro de la Propiedad no se le puede hacer responsable a la actora propietaria de los daños causados por el anterior propietario como consecuencia de dicho acuerdo.

CUARTO.- En esta alzada se comparte, dentro de la dificultad de la materia, la tesis adoptada por esta recurrente. Claramente dispone el art.5 de la LPH que el título y sus reglas (iniciales o acordadas por la Comunidad, se entiende) no podrá perjudicar a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En el supuesto que nos ocupa se autorizó por la comunidad al anterior propietario de la vivienda que actualmente es propiedad de Caja Rural de Almendralejo, y a otro más, a que utilizase parte de la terraza contigua que es la cubierta de los garajes de la comunidad de propietarios actora. Como consecuencia de este uso se causan a la actora determinados daños, hoy objeto de reclamación. La adquirente no debe responder de los mismos porque no se inscribió en su momento en el Registro de la Propiedad ese derecho de uso de un elemento común por parte de un comunero. Cuando Caja Rural adquiere por dación en pago la vivienda no puede ser sabedora por el Registro de la Propiedad de la existencia de ese derecho de uso no inscrito y de sus consecuencias. Por eso no se le puede ahora obligar a responder de las mismas. Todo ello sin perjuicio de los derechos que le puedan ahora asistir a la actora contra la Comunidad de Propietarios titular de la terraza y a esta contra el anterior propietario de la vivienda entregada en dación en pago a la ahora recurrente.

QUINTO : El segundo recurrente D. Romualdo , anterior propietario de la vivienda NUM002 , transmitida a Caja Rural, alega como primer motivo inadecuación de procedimiento.

La acción entablada contra esta recurrente es única y exclusivamente de reclamación de cantidad (474,32#). Por lo tanto respecto de este litigante es de plena aplicación el Art. 249-8 de la LEC , que dispone que 'las acciones que se otorgan a las Juntas de Propietarios en virtud de la LPH deberán ventilarse en juicio ordinario, con excepción en las que verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad'.

SEXTO .- En segundo lugar aduce este recurrente que carece de legitimación pasiva por los daños causados en la terraza y que quien debiera haber sido demandada es la Comunidad de Propietarios de dicho elemento común.

El Sr. Romualdo era coposeedor de la terraza que ha producido los daños. Carece de sentido práctico demandar a la Comunidad de Propietarios (cosa que también sería comprensible) y que a posteriori, de ser condenada, ésta repitiese contra el causante del daño. A ello ha de añadirse que este copropietario, junto con el otro constituido en rebeldía, asumieron la obligación de mantener la terraza a cambio de disfrutar en exclusiva de la misma.

SEPTIMO.- Finalmente afirma que los daños sufridos en la terraza, causa de las filtraciones que han afectado a la comunidad actora, son una consecuencia del paso del tiempo y que por ello no deben responder.

Como ya se ha dicho los comuneros que pasaron a disfrutar de la terraza en exclusiva asumieron también su conservación. No hace falta que se trate de actos dañinos dolosos para que surja la obligación de conservar. También han de efectuar las labores necesarias para que el paso del tiempo (con las consiguientes lluvias en determinadas épocas) no cause daños en la terraza. Otra cosa sería que se tratase de daños de carácter extraordinario, en cuyo caso la obligación de mantenimiento ya no sería exigible.

OCTAVO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

No obstante la desestimación de la demanda respecto de Caja Rural de Almendralejo no se efectúa condena en costas en la primera instancia al haber ocurrido serias dudas de derecho.

NOVENO .- La desestimación del recurso interpuesto por Romualdo determina su condena en costas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Almendralejo contra la sentencia de fecha 23-9-14, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Badajoz y desestimando el interpuesto por Romualdo DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el único sentido de absolver a la indicada recurrente Caja Rural de Almendralejo, sin efectuar condena en costas respecto de esta demandada en la primera instancia y condenando al segundo recurrente al pago de las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifiquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º. Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.

24 de la Constitución .

2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la L.E.C .).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.

4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).

Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.

Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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