Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 7/2015 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100015

Núm. Ecli: ES:APBU:2015:90

Núm. Roj: SAP BU 90/2015

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00040/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0005085
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2015
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000508 /2014
RECURRENTE : SOCIEDAD RECREATIVA UNION ARTESANA DE BURGOS
Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA
Letrado/a : JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : Azucena
Procurador/a : EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Letrado/a : FERNANDO DANCAUSA TREVIÑO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D.
JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA
ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 40.
En Burgos, a once de febrero de dos mil quince.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 7 de 2.015,
dimanante del Juicio Verbal nº 508/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, sobre desahucio
por expiración del plazo, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 10 de septiembre
de 2104, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª Azucena
, representada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Fernando
Dancausa Treviño; y, como demandada-apelante, la 'SOCIEDAD RECREATIVA UNIÓN ARTESANA DE

BURGOS' , representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. José
Antonio López Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción real de desahucio por expiración del término de duración del contrato de inquilinato, de local de negocio del art. 4-2 de la vieja L.A.U . de 1.964; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Eugenio Pío Echevarrieta Herrera; en nombre y representación de la Sra. Dª Azucena ; contra la demandada 'Sociedad Recreativa Unión Artesana de Burgos' (Asociación Unión Artesana), en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador Sr. D. Enrique Sedano Ronda.

Y en consecuencia, debiendo condenar y condeno a la demandada, a desalojar el local de negocio, sito en Burgos, C/ Calzadas nº 1, bajo derecha, a que se refiere el mencionado contrato de 15/5/50, regido por la actual L.A.U., Disposición Transitoria 4º, apartado 2 º, debiendo declarar y declarando extinguido el contrato por expiración del término; habiendo lugar al desahucio; debiendo dejar el local vacío y expedito a disposición de la parte demandante en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que esta sentencia sea firme, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo. Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma.

Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2.015, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por la representación de la parte demandada y apelante, Sociedad Recreativa Unión Artesana de Burgos, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda inicial con imposición de costas de primera instancia a la parte actora.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba e infracción de: 'los artículos 1.255 del Código Civil y del principio pacta sunt servanda, de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y legislación arrendaticia en relación con la duración del contrato: artículos 1.566 , 1.581 y DT 4ª de la LAU de 1.964'.

La sentencia de instancia considera que el contrato litigioso encajaría en el artículo 4-2 de LAU de 1.964, siendo aplicable la Disposición Transitoria 4ª, apartado segundo, de la LAU de 1.994, habiendo transcurrido el plazo de extinción de 10 años, e incluso el de 15 años.

También argumenta que, las prórrogas mensuales, por tácita reconducción, habrían cesado, tras conciliación promovida por la actora; y conforme al artículo 1.569-3 del Código Civil , por expiración del término de duración del contrato, y artículo 1.566 del Código Civil , a contrario sensu.

Segundo.- Para la parte apelante, existe el contrato arrendaticio, de fecha 1 de junio de 1.950, de local de negocio, por duración de un mes, prorrogable, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente por el arrendatario. Contrato que, según su criterio, se ha ido novando, actualizando la renta (1.000 euros a partir de 1 de enero de 2.014), por lo que no puede procederse a su extinción apenas cuatro meses desde su novación (todas ellas, modificativas).

Efectivamente, consta acreditado un contrato escrito, de fecha 15 de mayo de 1.950, con efectos de 1 de junio siguiente, expresándose que el local arrendado se destinará a los fines propios que persigue la Sociedad de Recreo 'La Artesana' y a que se dedica Sociedad, sin mayor especificación, folio 100.

Conforme a la Disposición Transitoria Primera, 1, del T.R. de la LAU de 1.964, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los contratos que se hallaren en vigor a la vigencia de la misma.

Para la sentencia de instancia se trata de un contrato arrendaticio que encaja en el artículo 4-2 de la LAU mencionada - local ocupado por una Sociedad sin fin de lucro-, cuyos objetivos se especifican en el artículo 1 de su Reglamento (documento 5 de la demanda, folio 18), la cultura, literatura, deporte y beneficencia. Además, organiza bailes de sociedad, interviene en el Día de las Peñas y concurso del Buen Yantar; y transcienden a sus propios socios, como argumenta la sentencia recurrida, 'extendió su actividad inicial al orden social y benéfico relacionado con la municipalidad, con la intención de aportar sus servicios y desvelos a la sociedad burgalesa, ampliando su programa con actos culturales, conferencias, reuniones, charlas y exposiciones relacionadas con la cultura, historia de la Ciudad y sus tradiciones, actos benéficos, y por ello el 24/5/58 se le concedió el título de 'Buen Vecino de Burgos'; es decir que ya antes de la Ley de Asociaciones, y en los albores del contrato de arriendo pues, es de presumir de todo lo expuesto, art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la demandada era algo más que un círculo dedicado al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados'.

El colectivo de la Sociedad es la 'población general' y su ámbito 'Ocio y Tiempo Libre', folio 19.

Entonces, de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta, 2, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1.995, el contrato arrendaticio se habría extinguido por el transcurso del plazo legal previsto de diez años (incluso, quince años).

En todo caso, la sentencia de instancia, agotando todas las posibilidades legales, habría expirado, también, el término de duración del contrato conforme a los artículos 1.569-1 y 1.566 del Código Civil , lo que es objeto del siguiente motivo de impugnación.

Tercero .- La Disposición Transitoria 3ª de la LAU de 1.964 es inaplicable, pues no estamos en presencia de un arrendamiento del artículo 2.2 de la LAU de 1.964, y para los del artículo 4-2 hay que estar a las Disposiciones antes mencionadas de la LAU de 1.995 para los plazos de extinción.

La previsión contractual es para la terminación del arriendo por el arrendatario, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil , lo que se trata a efectos dialécticos y por agotar la argumentación, supuesta la aplicación del Código Civil, de modo que no hay tácita reconducción cuando haya precedido requerimiento, que la jurisprudencia entiende de forma amplia y poco formalista. Lo que es preciso que sea revelador de la falta de aquiescencia por parte del arrendador a la continuidad del arrendamiento, lo que el Juez de Instancia considera acreditado, el conocimiento del requerimiento de desalojo, a cuya argumentación nos remitimos, especialmente, folio 147.

Es cierto que no hubo comunicación escrita fehaciente, pero se tuvo conocimiento de la voluntad arrendadora, a través de un socio que se entrevistó con el Sr. Letrado de la actora que, se entiende, fue con esa finalidad, después del acto de conciliación, de cuya existencia supo el representante de la demandada al encontrarse un día con la actora y comentar sobre la conciliación, de la que nada habían recibido previamente, con el conocimiento posterior expuesto del representante y el socio - Hecho probado, apt. 4 de la sentencia de instancia, folio 146-.

No consta que la demandada permaneciera en el local arrendado quince días con aquiescencia de la parte arrendadora, luego de conocer la voluntad de la actora, tras la conciliación con requerimiento de dar por extinguido el contrato en tres meses.

Por último, señalar que la novación requiere un pacto expreso o actos concluyentes e inequívocos.

Aquí la obligación subsiste, la principal de cada parte, entrega de la cosa para su uso y disfrute, y pago de la renta como contraprestación. El contrato que se extingue es el inicialmente pactado y por expiración del plazo, sin que haya existido otro contrato, distinto al originariamente convenido, que se ha venido, en su caso, prorrogando, según lo pactado.

Cuarto.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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