Sentencia Civil Nº 40/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 34/2016 de 27 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100071

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00040/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/16

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen: Incidente Concursal nº 15/15

SENTENCIA CIVIL Nº 40/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Incidente Concursal Nº 15/15 contra la sentencia dictada por el JDO.. de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Antonio representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrado Sr. Soto Hernández.

Como apelado y demandado CLIMATEWELL IBERICA SAU representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistido por el Letrado Sr. Palomino.

Como apelado y demandado CONVENIA PROFESIONAL, ADMON CONCURSAL representado por la Procuradora Sra. Andrés González y asistida por el Letrado Sr. Macias Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimo la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Perez Marco en nombre propio y asistido por el Letrado D. Santiago Soto Hernández, y en consecuencia absuelvo al Administrador Concursal Climatewell Iberica SAU y a Climatewell Iberica S.A.U. asistida por el Letrado D. Carlos Palomino y representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Felipe, con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Antonio , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 34/16, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del Procurador D. Antonio , en su propio nombre y derecho, contra la sentencia que desestimó su demanda incidental de reclamación de honorarios por su labor en el presente procedimiento concursal. Al respecto alega que no consintió ningún pacto de fijación de honorarios, y por ello deben serle abonados lo que reclama en su demanda, según establece el Arancel, que debe ser de aplicación en todo caso.

SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez 'a quo' desestima la demanda rectora del pleito al concluir, con fundamento en resoluciones del Tribunal Supremo que cita en su sentencia, que en este tipo de procedimientos concursales, se pueden valorar los servicios prestados y los gastos en que incurre el Procurador sin atenerse a las normas del Arancel. Y por ello, argumenta que comparando las retribuciones de los Administradores concursales con la pretensión del demandante, la cifra de 10.890 € que le fue abanada, es ajustada al caso de autos.

El recurso argumenta al respecto que el Arancel del Procurador viene regulado legalmente, y el Real Decreto 5/2010 de 31 de marzo lo reduce al 60% de los derechos según el activo y el pasivo del concurso, con un máximo de 300.000 €. No obstante entiende que la modulación de honorarios es algo excepcional, limitado a casos en que tales honorarios sean desproporcionados. Y a juicio del apelante no es este el caso de autos. Por ello considera que en este caso debe ser de aplicación el Arancel, alegando una incorrecta valoración de la prueba practicada al respecto, solicitando en definitiva al integra estimación de su demanda, y en todo caso en materia de costas considera que se trata de una cuestión interpretable, lo que supone dudas de hecho y de derecho y no procedería la condena en costas.

TERCERO.- Poco mas podemos añadir a la fundamentada sentencia de instancia, no obstante señalaremos que los honorarios del Procurador en un supuesto como el de autos, no vienen fijados necesariamente por el Arancel, sino que pueden ser modulados en atención a las concretas circunstancias del caso. Por otra parte, la sentencia apelada no fundamenta su decisión en la existencia de pacto alguno de honorarios, por lo que obviaremos este apartado del recurso por no haber sido tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia para fundamentar su decisión desestimatoria de la demanda.

Tal y como recoge la resolución apelada, la Exposición de Motivos del Real Decreto 5/2010 de 31 de marzo, dice: 'Por último, la disposición adicional única del Real Decreto-ley pretende también evitar, en la actual situación económica, situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales. Ésta no se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas. Tal situación es especialmente necesaria en el ámbito de los procedimientos concursales. En efecto, el fundamento de la Ley concursal es garantizar el cobro de sus créditos a los acreedores, bajo el principio de la «par conditio creditorum». El trabajo de todos los profesionales implicados en los procesos concursales es esencial para tal fin, pero su remuneración debe ajustarse a los servicios realmente desempeñados y en todo caso a unos límites que garanticen que la masa no se reduce de tal manera que frustre el objetivo final del cobro por los acreedores. Con el Real Decreto-ley 3/2009 se fijaron una serie de reglas para la remuneración de la administración concursal basadas en los principios de efectividad y limitación. El presente Real Decreto-ley abunda en esa idea estableciendo con carácter general un límite máximopara los derechos de los procuradores de los tribunales y ajustando la base de cálculo en los procesos concursales.

La imperiosa necesidad de salvaguardar los legítimos derechos de los acreedores y la reducción de los costes en la administración de justicia exige que ambas reglas sean de aplicación a todos los procedimientos en tramitación y a todos los derechos que aún devengados no se hayan liquidado con carácter firme. La situación económica actual y la retribución justa y equitativa de los servicios prestados por los procuradores de los tribunales justifican la adopción de esta medida con urgencia a través del presente instrumento evitando que se demore la puesta en práctica de unas medidas que ya son efectivas para otros operadores jurídicos lo que genera desigualdad y falta de equidad en estas cuestiones.

En consecuencia, las medidas contempladas en la presente norma reúnen, cada una de ellas, las características de urgente y extraordinaria necesidad que constituyen el presupuesto para su adopción'.

Y diversas resoluciones judiciales, como las citadas en la sentencia apelada, acogen la misma conclusión. En este sentido citaremos, además de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 , mencionada por la Juez 'a quo', que establece en síntesis que 'En consecuencia, el tribunal podía valorar los servicios prestados y los gastos en que incurrió el procurador y fijar la retribución que estimara más justificada en atención a la real onerosidad del trabajo realizado', las siguientes resoluciones:

1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de septiembre de 2015 . 'En la STS 33/2013, de 11 de febrero , en incidente concursal promovido por procurador del acreedor instante del concurso, para que se le reconociera su crédito por los derechos arancelarios devengados a consecuencia de su intervención en la solicitud y declaración de concurso, por parte de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal se ha efectuado, cumpliendo su función nomofiláctica a la que se refiere el art. 1.7 del CC , una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso ( art. 84.2.2º LC , en la que destaca el carácter restrictivo con que deben ser interpretados los créditos contra la masa. En efecto, tal precepto, en su redacción dada por la reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre, considera como tales 'los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en el interés de la masa...'. La reseñada reforma remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que, indica la mentada STS 33/2013, de 11 de febrero 'se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso'. Pues bien, la mentada sentencia, cuya doctrina recoge y en tal sentido refrenda la más reciente STS 399/2014, de 21 de julio , indica que, en el caso de concurso voluntario a instancia del propio deudor -supuesto que nos ocupa-, no habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados, precisando que dichos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, 'sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel , por no tratarse propiamente de costas'.

2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de junio de 2015 : 'El Tribunal Supremo, primero en sentencia de 11 de febrero de 2013 y posteriormente en la de 21 de julio de 2014 , llega a la misma conclusión. Esta última sentencia dice al respecto lo siguiente:

'El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso. En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' ( art. 84.2.2º) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas. En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.' (...) 'El Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, da pautas para la cuantificación de los créditos. En relación con los derechos del procurador, dado que no existe condena en costas, concluye que no resulta aplicable el arancel'.

3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 16 de julio de 2014 , que establece que los honorarios por los conceptos de preparación y presentación de la solicitud de concurso son créditos contra la masa. Determinada la excesividad de esos honorarios y la falta de vinculación a las normas de los Colegios, procede la moderación y se opta por su equiparación con los de la administración concursal ante la falta de prueba de una especial complejidad o trabajo, por lo que todos los honorarios del despacho por su actuación en el concurso son créditos contra la masa (FJ 4).

4.-En el mismo sentido se pronuncian la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de mayo de 2014 , y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 .

CUARTO.- Y en el caso que nos ocupa, la Juez de instancia ha tenido en cuenta la anterior doctrina y ha valorado libremente las pruebas para concluir que la cifra ya abonada al Procurador es ajustada al trabajo por él realizado y a la complejidad del asunto.

Llegados a este punto queremos recordar, tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. No hay que olvidar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con el resto de la prueba practicada.

Aclarado lo anterior, tras un nuevo análisis en esta alzada de la causa, no podemos sino coincidir en su totalidad con las conclusiones de la Juzgadora de instancia, toda vez que el Procurador demandante no ha acreditado una especial complejidad en el asunto que fundamente su pretensión de mayores honorarios, fuera de la estricta aplicación del Arancel, que como hemos indicado no procede en este caso. La moderación de honorarios realizada por la Juez de instancia, comparándola con los derechos de los Administradores Concursales nos parece adecuada y prudente, habiendo tenido en cuenta también los derechos de los acreedores que pueden encontrarse ante la situación de no cobrar su crédito, evitando así que los gastos judiciales consuman el escaso patrimonio concursal. Por todo lo anterior la Sala concluye que la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C . No se aprecian en este caso dudas de hecho o de derecho que puedan fundamentar que no se impongan las costas a la parte apelante, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo al respecto es clara y reiterada, según hemos expuesto más arriba.

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio , en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, el día 1 de diciembre de 2015, en los autos de Incidente Concursal nº 15/2015 (Concurso nº 60/12) de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admon. De Justicia, doy fe.


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