Última revisión
04/03/2016
Sentencia Civil Nº 40/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1697/2013 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100058
Núm. Ecli: ES:TS:2016:502
Núm. Roj: STS 502:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 412/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1598/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la misma ciudad, cuyo recurso fue interpuesto por el procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la sociedad Gata Capital, S.L.; siendo parte recurrida la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Valle de Brea, S.L.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La parte demandante, y cesionaria, sostiene la existencia de mala fe por parte de la cedente en el curso de las negociaciones realizadas, por lo que debe indemnizar el valor de las inversiones que con tal fin negocial realizó la demandante. Junto a esta indemnización también reclama el pago de otras cantidades.
Así, solicita la condena de don Alfredo al pago de 242.808,04 euros por enriquecimiento injustificado, pues la frustración de la cesión proyectada impide que cobre su comisión como mediador. Respecto a don Argimiro solicita la condena al pago de 1.500 euros por incumplimiento contractual en relación a la entrega de una maqueta de la futura edificación proyectada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda contra la sociedad 'Valle de Brea, S.L.', no obstante, estima la demanda frente a los dos administradores, don Alfredo y don Argimiro .
La sentencia de segunda instancia confirma la sentencia recurrida en orden a la desestimación de la demanda interpuesta frente a la sociedad citada. Considera, en resumen, que no cabe apreciar deslealtad ni actuación contraria a las reglas de la buena fe contractual en el ámbito de la cesión frustrada. A su vez, confirma la condena a don Argimiro .
En relación a don Alfredo estima el recurso de apelación, acordando su absolución. Considera que tiene derecho a la retribución acordada por haber realizado todas las funciones mediadoras a las que se comprometió.
A) Con relación al plano de valoración de la culpa precontractual, ambas instancias coinciden en la inexistencia de mala fe o dolo en la conducta de la parte cedente; de forma que su actuación no estuvo dirigida a la frustración de la cesión proyectada. En este sentido, señalan la complejidad del propio curso negocial que llevó a la conclusión de tres contratos consecutivos de cesión, con sus respectivos plazos de vencimiento para el ejercicio del derecho de opción contemplado. En este contexto, la Audiencia destaca que la parte cedente no actuó de mala fe, particularmente respecto a la pretendida ocultación del acta de manifestaciones de 30 de noviembre de 2005, por la que se señalaba que quedaba extinguido el contrato de cesión por transcurso del plazo de la opción. Entre otras razones, porque dicha acta fue comunicada a la cesionaria por don Alfredo que, no obstante, siguió negociando con la cedente. Prueba de ello es el anticipo, de 13 de febrero de 2006, que entrega la demandante a la cedente consciente de la eventualidad del contrato referido, pues se hace constar en el recibo que en caso de que las partes no decidiesen finalmente celebrar dicho contrato, el cedente se obliga a la devolución de la cantidad entregada como anticipo del futuro contrato.
B) Con relación a la cuestión del derecho del mediador a su retribución, debe tenerse en cuenta la previsión contractual dispuesta por las partes en el curso de la negociación.
i) Escritura pública de cesión de suelo por obra futura, de 23 de diciembre de 2004.
ii) Contrato privado de opción de cesión de solar por edificación futura de 21 de abril de 2005.
iii) Contrato privado de opción de cesión de solar por edificación futura, de 14 de julio de 2005.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, procede la desestimación del motivo primero. En cambio, el motivo segundo del recurso debe ser estimando.
En el motivo primero, la parte recurrente lo que en realidad cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la sentencia de la Audiencia, especialmente respecto del error consistente en la no apreciación de la mala fe de la cedente en orden a generar una confianza legítima en la cesionaria sobre la continuidad del negocio inmobiliario proyectado. Dicho cuestionamiento de la base fáctica, como reiteradamente ha señalado esta Sala, resulta improcedente en el marco del recurso de casación. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por otra parte, también conviene señalar que la valoración que realiza la sentencia recurrida, sobre los elementos conceptuales que delimitan la responsabilidad precontractual, resulta correcta y acertada.
En efecto, en la responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de las negociaciones, aparte de a la producción del daño y a su relación de causalidad, hay que atender, correlativamente, a la necesaria creación de una razonable confianza en la conclusión del contrato proyectado y al carácter injustificado de la ruptura de las negociaciones.
En el presente caso, a diferencia de los supuestos más usuales, en donde el negocio proyectado se asienta en la razonable confianza derivada de los propios tratos preliminares, el negocio proyectado de cesión de solar por edificación futura se articula sobre una previa relación jurídica ya conformada, esto es, el derecho de opción a favor del cesionario. De forma que la creación de la razonable confianza acerca de la conclusión del negocio proyectado queda objetivada en el ámbito potestativo de actuación del optante. Por lo que el transcurso del plazo previsto para el ejercicio de la opción, sin la correspondiente ejecución por parte del optante, comporta no sólo la caducidad del derecho de opción, sino también, la extinción de la relación negocial proyectada y, por extensión, del proceso de negociación entablado al respecto. Sin que otra consideración, en sentido contrario, pueda establecerse por el solo hecho de haberse negociado, consecutivamente, varios contratos de opción; todos ellos inejecutados por el optante de acuerdo con las condiciones pactadas para su ejercicio.
Conclusión que en el presente caso resulta reforzada a tenor del documento de 13 de febrero de 2006, consistente en un recibo en donde la cedente demandada hace constar que dicho pago se realiza como anticipo de la futura celebración del contrato de opción de cesión solar por edificación futura de finca urbana. De modo que, de no celebrarse dicho contrato, la cedente se compromete a devolver dicha cantidad en el plazo de dos meses. Tal y como así se hizo.
No habiéndose creado una razonable confianza en la conclusión del contrato, tras la extinción de la relación negocial por inejecución del derecho de opción, resulta innecesario entrar en la valoración del presupuesto correlativo atinente al carácter injustificado de la ruptura de las negociaciones.
En relación a la estimación del segundo motivo del recurso de casación hay que señalar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 8 de marzo de 2013 (num. 105/2013 ) y de 20 de mayo de 2015 (num. 287/2015 ), ha precisado que respecto a la calificación de la denominada 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' debe atenderse principalmente al propósito negocial buscado por las partes como criterio preferente de la interpretación contractual, y de forma complementaria a los usos y costumbres que resulten de aplicación. En este sentido, y aunque originariamente el contrato de obra, que caracteriza a las obligaciones de resultado, no haya formado parte de la referencia histórica que acompañó a la caracterización del contrato de mediación como contrato atípico, no obstante, su incidencia resulta clara en aquellos supuestos de mediación en donde la actividad del mediador se orienta a la consecución de la finalidad adquisitiva querida por el oferente.
En el presente caso, como acertadamente valora la sentencia de primera instancia, del curso negocial llevado a cabo por las partes se desprende que el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto de su derecho a recibir la retribución pactada, quedó configurado en orden a la obtención de un resultado, esto es, la conclusión del negocio proyectado de cesión del solar por edificación futura, y no como una mera actuación de medios consistente en la facilitación de un marco negocial que posibilitara, a su vez, la finalidad adquisitiva querida por el oferente. Obsérvese, como se ha señalado, que el curso negocial que de forma concatenada se lleva a efecto entre las partes se realiza desde su inicio contando con el derecho de opción del cesionario plenamente configurado, de ahí que el alcance de la mediación establecida al respecto se concretase, precisamente, en la ejecución o realización de dicha opción como resultado de la mediación contemplada por las partes. Resultado que no llegó a producirse pese a la condición del mediador de administrador de la sociedad cesionaria, y las consecutivas prórrogas otorgadas para la ejecución del derecho de opción.
1. La estimación del motivo segundo del recurso comporta la estimación en parte del recurso de casación.
2. Por aplicación del artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. Por aplicación del artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y apelante.
4. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación de don Alfredo , parte codemandada y apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad 'Gata Capital, S.L.', contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª , en el rollo de apelación nº 412/2011 , que casamos y anulamos en parte con arreglo al siguiente pronunciamiento:
1.1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad 'Gata Capital, S.L.', sin expresa condena en costas de dicho recurso.
1.2. Desestimar el recurso de apelación de don Alfredo , parte codemandada y apelante, condenándolo a que abone a la demandante la cantidad de 248.808,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda; con expresa imposición de cosas del recurso de apelación interpuesto.
1.3. Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
2. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan,
