Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 433/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 03014370052017100035
Núm. Ecli: ES:APA:2017:72
Núm. Roj: SAP A 72/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 433-B/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 40
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BENIWORK S.L., representada por
el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigida por la Letrada D. Susana Martínez Sanz, frente a la parte
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Dª. Elena
Guardiola Devesa y dirigida por el Letrado D. Ignacio Miguel Congost Cano, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José
Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1212/2013, se dictó en fecha 31 de julio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Con ESTIMACIÓN TOTAL e la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. Guardiola Devesa, Elena, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Miguel Congost Cano, contra BENIWORK S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Lloret Espi, Antonio, y dirigido por la Letrada Dª. Susana V. Martínez Sanz, DEBO CONDENAR COMO CONDENO a BENIWORK S.L. A ABONAR A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , la cantidad de 39.553,15 euros, más los intereses en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución judicial.
En materia de costas, estese al contenido el fundamento jurídico sexto de esta resolución judicial.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 433/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 39.553,15 euros en concepto de responsabilidad contractual de la administración de la comunidad de propietarios actora y se interpone por la mercantil demandada solicitando la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen, en su caso, de los concretos motivos del recurso deben abordarse los contenidos en el escrito de oposición que interesan la inadmisión de aquel, por incumplimiento de abono del depósito necesario y de la tasa judicial, que no pueden admitirse a la vista de los recibos obrantes a los folios 310 y 313 de las actuaciones, que acreditan el pago de dichos conceptos.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se combate la desestimación de la excepción de prescripción que se realiza en la sentencia de instancia estimando que al tratarse de una reclamación de daños y perjuicios su regulación se contiene en el artículo 1.902 del Código Civil y, por tanto, la acción de ella derivada prescribe al año que establece el artículo 1.968.2ª del mismo. Sin embargo, no puede compartirse tal alegación y sí la solución adoptada en el Juzgado porque, como se hace expresamente constar en el fundamento jurídico quinto de la demanda, se reclama al amparo de las normas del mandato, a cuya naturaleza pertenece la actividad de administración de fincas, artículos 1.709 y siguientes del referido Código , así como a la responsabilidad de la administración comunitaria por incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ; siendo de aplicación entonces el plazo que el artículo 1.964 del Código Civil (en la redacción anterior a la modificación realizada por Ley 42/2015, de 5 de octubre) establece para el ejercicio de acciones que no tengan señalado término especial de prescripción, con arreglo al cual la ejercitada en la demanda (presentada en 1 de julio de 2013) no estaba prescrita.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se refiere al fondo de la cuestión litigiosa manteniendo el cumplimiento por parte de la administración comunitaria de todas sus obligaciones y concluyendo que no falta dinero en las cuentas de la comunidad de propietarios, conclusión con la que no puede estarse conforme porque resulta lo contrario de la prueba pericial (auditoría) realizada y no controvertida, expresamente analizada por el Juzgador 'a quo', y de la que se desprende no solamente la existencia de múltiples irregularidades contables cometidas en la gestión realizada por la demandada para la comunidad de propietarios sino también, y derivado de ellas, una diferencia en favor de la comunidad no justificada documentalmente coincidente con la cantidad que se reclama en la demanda como perjuicio. Esto no implica, porque no ha sido probado, que la administración se haya apropiado de la diferencia, pero sí que se trata de una cantidad que tendría que estar en las cuentas comunitarias y que como consecuencia del irregular comportamiento en el cumplimiento de las obligaciones contables no está.
En relación con lo anterior, el tercer motivo del recurso denuncia errónea valoración de las pruebas que no puede estimarse cometida teniendo en cuenta el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Especialmente sobre la prueba pericial nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 .
QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere a las costas procesales y debe desestimarse al estar vinculado a la estimación de los anteriores, debiendo considerarse que en la sentencia de instancia se ha aplicado acertadamente el principio general de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Beniwork, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.212/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
