Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 319/2015 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100125

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5671

Núm. Roj: SAP B 5671/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120118258908
Recurso de apelación 319/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 689/2011
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Rut Vicente Díez
Parte recurrida: Adriana
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 40/2017
Barcelona, 6 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
Recio Cordova, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 319/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2014 en el procedimiento nº 689/11, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Natalia , previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Natalia , representada por la procuradora Dª Teresa Mansilla, contra Dª Adriana . Las costas procesales de este procedimiento habrán de ser satisfechas por la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia 1. La parte actora formula demanda de juicio ordinario interesando se declare que Dª Natalia ha adquirido por prescripción adquisitiva las fincas que se corresponden con la siguiente descripción: 'Habiatge unifamiliar entre mitgeres situat al carrer DIRECCION000 , número NUM000 , termino municipal de Castellet i la Gomal, dispone de planta NUM001 , planta NUM002 y NUM003 planta, más patio o subnivel o subplanta'.

Y como consecuencia de tal declaración, que acredita su titularidad sobre la finca, solicita se ordene 'la inmatriculación de las fincas descritas, y la inscripción del dominio de las mismas a favor de Dª Natalia '; si bien en el acto de la audiencia previa se dejó sin efecto tal pretensión al apuntar la juez a quo que la sentencia declarativa sería suficiente para la práctica de la inmatriculación (min.02:10 VIDEO 3).

2. Justifica tal pretensión en su escrito inicial en la forma siguiente: 'Dña. Natalia junto a su marido Dn. Ezequiel , poseyeron la finca desde el 01 de enero de 1955 con autorización de Dña. Adriana (...) Tras el fallecimiento de Dn. Ezequiel , nuestra mandante continúa en la posesión de la finca. Con independencia de los anteriores poseedores, mi mandante ha venido poseyendo a título de dueño dicha finca durante más de veinte años, y cumple los requisitos para haber prescrito el dominio de las mismas (...) Ha quedado perfectamente acreditado que la posesión de mi representada ha sido a título de dueña, pública -pues incluso ha sido refrendada por organismos públicos- y pacífica -pues no tiene origen en violencia de ninguna clase- durante más de treinta años de forma ininterrumpida, reúne por ello todas las condiciones exigidas legalmente para que se produzca la prescripción adquisitiva a su favor, sobre las fincas descritas'.

3. La sentencia dictada en la instancia desestima tal pretensión por considerar que la actora no ha acreditado que la posesión de la finca se haya efectuado en concepto de dueño 'dado que la única prueba aportada por la demandante -siendo de su cargo la acreditación de los requisitos necesarios para la estimación de su pretensión ( art.217.2 de la LEC )- es la documental obrante en autos, insuficiente para acreditar la posesión de Dª Natalia 'en concepto de dueño', sobre todo atendiendo el principio de facilidad probatoria previsto en el art.217.7 de la LEC , pudiendo haber propuesto cualquier testifical esclarecedora del concepto en el que viene poseyendo el inmueble cuyo domino reclama o incluso el interrogatorio de parte con el fin de que pudiera valorarse la aplicación al caso concreto del art.304 de la LEC , limitando la prueba a la documental aportada con su escrito de demanda y en el acto de audiencia previa, no justificativa de concepto de dueño necesario para la estimación de la demanda'.



SEGUNDO.- Recurso de apelación Frente a tal resolución se alza la parte actora efectuando las siguientes consideraciones en apoyo de sus pretensiones: 1º La finca de autos, sita en la DIRECCION000 NUM000 de Castellet i la Gornal, no se haya inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de titular alguno, 'no existiendo tampoco ningún documento privado al que haya tenido acceso nuestra representada que acredite una titularidad anterior de aquel inmueble, circunstancia también acreditada en el presente procedimiento ya que no consta ningún documento en éste sentido, podemos comprobar cómo todas as notificaciones y impuestos abonados constan a nombre de Dña.

Natalia , tampoco figura ningún titular en los registros de los diferentes organismos públicos, por tanto, nuestra representada y su marido teniendo intención de adquirir la propiedad de mencionado bien inmueble no pudieron más que consultar con los vecinos de la vivienda, que se encontraba en esos momento prácticamente en estado de ruina y la única persona que les indicaron como propietario de la misma fue la ahora demandada, Dña. Adriana '.

2º La demandante no tiene la seguridad de que la Sra. Adriana fuera a propietaria de la finca: 'Nuestra mandante y su marido acudieron a la Sra. Adriana la cual les manifestó que ella no quería saber nada de esa vivienda y que si la querían que se la quedaran y se ocuparan ellos de todo ya que ella no quería ni podía hacerse cargo de nada, y así quedo acordado, no siendo necesaria ni entrega de llaves, ni absolutamente nada más, ya que como se ha indicado la vivienda se encontraba en estado de ruina y no constaba en ningún organismo público, ni privado a nombre de la Sra. Adriana -como tuvieron conocimiento posterior de ello- por lo que visto en perspectiva, no así en su momento, tampoco tuvieron la seguridad de que fuera la legitima titular de la misma, lo cual quedó manifiesto cuando insistieron en poder comprar la casa y no hallaron claro propietario (o referente) al cual dirigirse, aquí surgieron los problemas, las demoras y las dudas, lo que les condujo a apercibirse de que posiblemente no habían tratado con el verdadero propietario'.

3º Todas las personas que indicaron a la demandante que la Sra. Adriana era a propietaria de la finca han fallecido dado que 'estas personas eran los abuelos de las casas cercanas a las de nuestra representada, ya que las personas de la edad de nuestra mandante no habían conocido a nadie en esa propiedad'.

4º La demandante ha poseído la finca a título de dueño durante más de 20 años como acredita la documentación aportada a las actuaciones: 'No se trata de que la Sra. Natalia haya pagado los recibos que venían a nombre de otra persona, sino que la Sra. Natalia ha abonado y ha constado siempre para los Organismos Públicos como la titular dominical de la finca (...) En este mismo sentido debemos señalar que es de relevancia que ninguna persona haya reclamado la propiedad para sí durante cincuenta años en que la Sra. Natalia viene ocupando la vivienda. Prueba de ello es que no hay controversia ni en el Ayuntamiento ni en el Catastro ni en ningún otro organismo sobre quién es la propietaria de la vivienda, resulta evidente que si alguna persona hubiera reclamado la propiedad para sí, los diferentes organismos no hubieran podido considerar titular del derecho a nuestra representada'.



TERCERO.- Posesión en concepto de dueño 1. El artículo 531-24.1 del Codi civil de Catalunya prevé que 'Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe'.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene declarado que 'la prescripció adquisitiva o usucapió consisteix en una manera d'adquirir el domini o altres drets reals a partir del comportament possessori dels qui aparenten actuar com a propietaris o titulars del dret real que es tracti durant el temps que determina la Llei' (entre otras, SSTJC de 23 junio 2011 y 30 mayo 2013 ).

2. Dados los términos en que se pronuncia la sentencia de instancia, debemos comenzar por citar, para aplicar la doctrina al caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de junio de 2011 , recogida por la más reciente de 30 de mayo de 2013 , cuando declara lo siguiente: 'La prescripció adquisitiva o usucapió consisteix en una manera d'adquirir el domini o altres drets reals a partir del comportament possessori dels qui aparenten actuar com a propietaris o titulars del dret real que es tracti durant el temps que determina la Llei. La figura, d'opció legal, es fonamenta en la necessitat de donar fixesa jurídica a situacions de fet mantingudes durant molt de temps, i presumeix un cert abandonament dels seus drets per part dels titulars.

Amb tot, no n'hi ha prou amb la mera possessió o detenció material d'una cosa, sinó que aquesta possessió ha de tenir unes característiques determinades definides ara en l'article 531-23.1, en relació amb l'article 531-24 del CCCat, conforme al qual, per usucapir, la possessió ha de ser en concepte de titular del dret, pública, pacífica i ininterrompuda, sense necessitat de títol ni de bona fe.

La mera detenció, que és aquell exercici d'un poder de fet sobre la cosa sense la voluntat aparent externa d'actuar com a titular del dret o bé aquella tinença de la cosa per la tolerància dels titulars ( art. 521-1.2 del CCCat ), no és útil per a la usucapió.

El poder de fet o senyoratge sobre la cosa s'ha d'exercir com a titular del dret, sigui el de propietat, si el que es pretén és usucapir aquest dret, o bé d'algun altre dret real de contingut possessori. Per contra, la possessió d'un bé com un dret obligacional, com seria, per exemple, el cas del comodat o de l'arrendament, no dóna lloc a la possessió ad usucapionem.

De la regulació anterior s'infereix que posseir en concepte de titular no és posseir creient-se propietari, sinó que a la tinença de la cosa s'hi ha d'afegir un concret animus domini materialitzat a través d'actes externs.

El que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l'estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari'.

Constituye por tanto doctrina reiterada de nuestros tribunales que sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio ( arts.447 CC y 531-24.1 CCCat ); pero además ese tipo de posesión no se presume nunca en materia prescriptiva, por lo que necesariamente deberá ser probada.

3. Pues bien, ciertamente la documentación obrante en las actuaciones permitiría advertir que la posesión de la ahora demandada se ha venido efectuando a título de dueño dado que no de otra forma puede interpretarse que aparezca como titular catastral de la finca en cuestión y que la contribución de la finca - posterior IBI- se girara a su nombre desde el año 1988.

Por tanto, asiste la razón a la recurrente en este concreto extremo.



CUARTO.- Plazo para la prescripción adquisitiva 1.- El artículo 531-27.1 del Codi civil de Catalunya prevé que 'Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles' La parte actora apoya su acción declarativa en dicho precepto y concluye que el plazo para adquirir la finca en cuestión por usucapio es de 20 años; ahora bien, conviene advertir que, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Llei 5/2006, el plazo aplicable es el de 30 años al iniciarse la posesión mucho antes de su entrada en vigor.

En efecto, la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2006, de 10 de mayo , del libro quinto del Codi civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, establece lo siguiente: 'La ususcapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código , se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a partir de la entrada en vigor del presente libro'.

Y el artículo 342 de la Compilación establecía que 'La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre las cosas inmuebles, incluso la servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe'.

2. Por tanto, se ha de concluir que el art. 342 de la Compilación de Cataluña resulta aplicable por razón de vigencia temporal y exigía para la usucapión del dominio la posesión en concepto de dueño por un plazo de 30 años; sin que pueda entenderse aplicable al caso de autos el nuevo plazo previsto en el libro quinto del Codi civil de Catalunya (20 años) por cuanto dicho texto legal ya advierte en la disposición transitoria segunda que los plazos aplicables para un supuesto como el de autos son los previstos en el precitado art. 342 de la Compilación..

3. Como antes hemos visto, la prueba documental aportada por la actora a las actuaciones tan sólo acredita la posesión en concepto de dueño desde el año 1988, luego es claro que en la fecha de la demanda rectora de autos (año 2011) no había transcurrido el plazo de 30 años necesario para la prescripción adquisitiva ( STSJ Catalunya 30 mayo 2013 ), por lo que la demanda debe ser rechazada, bien que por razones distintas a las apuntadas en la instancia.



QUINTO.- Legitimación pasiva 1. Aunque la demanda no puede prosperar por las razones antes iniciadas, no cuesta adivinar que la parte actora insistirá en un nuevo proceso en reclamar la titularidad del inmueble en cuestión, una vez haya transcurrido el plazo de 30 años, esto es, a partir del año 2018.

Pues bien, conviene advertir ya desde este momento que el inicial planteamiento efectuado en la demanda rectora de autos adolecía en todo caso del vicio de no traer al procedimiento a todas las personas que debían haber sido llamadas.

2. En efecto, si bien la actora dirigía inicialmente su demanda frente a Dª Adriana 'y cualquier tercero que pueda tener interés en esta causa, al que se citará por edictos' , lo cierto es que tan sólo se emplazó por edictos a la Sra. Adriana y, en todo caso, no se formuló demanda contra todas las personas a que se refería el artículo 201 de la Ley Hipotecaria (titulares predios colindantes), en la redacción entonces vigente, y cuya llamada al proceso resultaba precisa para obtener la interesada inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad.

Obsérvese que en la actualidad el expediente de dominio para la inmatriculación de fincas ha sufrido una relevante modificación por Ley 13/2015, de 24 de junio, en la medida en que ha atribuido competencia en la materia a los notarios, pero ello conlleva unas determinadas exigencias y, en todo caso, no obsta a lo que ahora resulta relevante cual es la falta de garantías frente a terceros del procedimiento tramitado a instancia de la actora.

3. En definitiva, la demanda rectora de autos en ningún caso podría prosperar ante la deficiente constitución de la litis, si bien no resulta aconsejable declarar la nulidad de actuaciones para emplazar a todas las personas que deban ser llamadas - artículo 204.5º de la Ley Hipotecaria en su actual redacción, que remite al 203 LH - cuando la pretensión actora sería en todo caso rechazada al no haber transcurrido el plazo de 30 años para poder adquirir la finca por prescripción; y además, el artículo 227.2 LEC in fine impide en todo caso al tribunal declarar de oficio una nulidad de actuaciones que no ha sido solicitada en el recurso.



SEXTO.- Conclusión En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si bien por motivos distintos a los apuntados en la instancia, lo que determina que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

El Tribunal acuerda : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia contra la sentencia de 22 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Vilanova i la Geltrú, que confirmamos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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