Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1031/2015 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100068
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1555
Núm. Roj: SAP B 1555:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1031/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1385/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 40/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1385/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Natividad contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda:
1.- Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra;
2.- Impongo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora, formulada por Dª Natividad al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC (culpa in iligendo) en relación con el art. 553-44.pfo 1º CCC, va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona a abonar a la actora - arrendataria de la vivienda sita en el piso NUM001 , NUM002 de dicho inmueble (según contrato obrante al f. 24 y ss, suscrito con el administrador, D. Florencio ) - la suma de 13.353'87 €, después ampliado a 17.317'47 € (auto de 28.3.2014), en concepto de daños y perjuicios, causados en dicha vivienda, derivados de las obras de refuerzo estructural, más los intereses devengados desde el 11.6.2013. A dicha pretensión se opuso la Comunidad demandada alegando: (1) falta de litisconsorcio pasivo necesario, en base a que, quienes supuestamente causaron los daños fueron CONSTRUCCIONES J.RODRIGUEZ y SISTEMES DE REFORÇACTIU SL (NOU BAU), contratadas por la Comunidad para la ejecución de las obras; (2) niega cualquier negligencia o culpa in eligendo o in vigilando, y por ello, su responsabilidad (falta de legitimación pasiva), afirmando que las entidades que ejecutaron las obras carecen de la relación de dependencia o subordinación prevista en el art. 1903 CC ; (3) niega la existencia de daños (los informes aportados por la actora se refieren al estado de muebles y enseres en plena ejecución de las obras), cuando las patologías se encuentran reparadas, y las hijas de la actora mostraron su conformidad con el resultado de las obras, y nunca fue comunicada a la propiedad la existencia de filtraciones; (4) en todo caso, enriquecimiento injusto (atendido el estado de la vivienda, antes del inicio de las obras), aportando al efecto, informe técnico del ingeniero industrial D. Justo y del arquitecto D. Marcelino , Bonner Studio SL (f. 395 y ss, 445 y ss).
La sentencia de instancia desestima la demanda, en base a que, de un lado, 'no existe responsabilidad por hecho ajeno respecto de los sujetos que el propietario emplea en la obra...' a los efectos del art. 1903 CC , no existe relación de dependencia entre los agentes de la edificación y el propietario, ni aquellas actúan bajo las directrices de éste, ni el propietario se reservó la vigilancia o participación en los trabajos, y de otro, tampoco respecto del 1902 ni la LOE, constando que tales agentes actuaron autónomamente, todo ello, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta, por error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia y vulneración del art. 218 LEC en relación con el 24 CE (alude a los burofaxes requiriendo la identificación de los agentes intervinientes), y, en fin, la comunidad actuó como promotora habiendo elegido y contratado a dichos intervinientes, aparte de haberse obviado los gastos de suministros (agua y electricidad) abonados por la actora; subsidiariamente interesa, la nio imposición de las costas. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La comunidad encargó las obras de refuerzo estructural en el inmueble, en la cubierta comunitaria (techo de la vivienda de la actora), a las entidades CONSTRUCCIONES J.RODRIGUEZ (presupuesto obrante al f. 224 y ss) y SISTEMES DE REFORÇACTIU SL, NOU BAU, (contrato al f. 226 y ss), que fueron iniciadas en agosto 2012 (obrando el permiso de obras urgentes del Ayuntamiento al f. 28), la dirección facultativa estaba integrada por la arquitecta Dª Lina y el arquitecto técnico D. Valeriano , bajo proyecto de aquella (f. 288 y ss), por el mal estado de las vigas de madera, situadas bajo la cubierta y por encima de la vivienda de la actora.
2) Se da la circunstancia de que la actora es arrendataria de la citada vivienda según contrato de 3.10.1983; así como, la otra vivienda de la misma planta ático, se halla arrendada a Dª Olga , hija de la actora. Ambos arrendamientos están en prórroga forzosa
3) Tales obras, consistieron en la sustitución de las vigas de madera preexistentes, que constituían el soporte de la cubierta de la finca, por unas nuevas de acero de mayor resistencia, así como en la rehabilitación de la cubierta transitable (que venía presentando severos problemas de impermeabilización); tenían su origen en problemas de filtraciones de agua en la planta 5ª provenientes de la cubierta del terrado del inmueble, usado de modo exclusivo por la actora y su hija Olga , que afectaron a las vigas (podredumbre y carcoma).
4) Con motivo de filtraciones en el piso 4º, se convocó la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 11.5.2011 (f. 236 y ss), para 'presentación de presupuestos impermeabilización de las terrazas de la última planta que provocan importantes filtraciones a las viviendas de la planta 4ª' (único punto de orden del día), lo que, a su vez motivó que se procediese al examen de la terraza superior, constatándose la acumulación de trastos inservibles en la misma; la Comunidad contrató los servicios de COOPERATIVA D'ARQUITECTES REHABILITADORS SCCL, a efectos de dictaminar sobre la estructura del piso de la actora, y realizar catas para constatar el estado del forjado y estructura bajo cubierta; fueron realizadas por la arquitecta Dª Lina en 4.4.2012, emitiendo dictamen de 27.4.2012, en el que apreciaba 'un greu risc per a les persones, ja que l'estructura no garanteix l'estabilitat de la cuberta....necessitat d'una intervenció de carácter urgent...' (f. 254 y ss); ello motivó nueva Junta, en la que se aprobó un presupuesto para la realización de las obras, que se encargaron a CONSTRUCCIONES J.RODRIGUEZ (albañilería en general). La dirección facultativa estaba integrada por la arquitecta Dª Lina y el arquitecto técnico D. Valeriano , bajo proyecto de aquella (f. 288 y ss), cuyo proyecto conoció la hija de la actora en 7.9.2012 (f. 366); la entidad SISTEMES DE REFORÇ ACTIU SL, fue la encargada de suministrar y montar las vigas de refuerzo.
5) Con tal motivo, la comunidad dispuso, en 13.8.2012, un cartel en la puerta de la vivienda de la actora, indicándole que, por motivos de seguridad, debía dejar la misma durante la ejecución, por 'alto riesgo de derrumbamiento', para coger sus cosas y abandonarla por unos meses (f. 30), lo que conoció en dicha fecha su hija Olga (f. 274), recibió un burofax de 4.9.2012, de D. Florencio , administrador, facilitándole un documento a firmar, que se correspondía con un permiso de la actora para que se ejecutasen las obras (f. 31 y ss);
6) Por el Administrador citado (a la vez, firmante del arrendamiento) se le dijo que le dispensaba del pago de la renta mensual, hasta futuro aviso (f. 33)
7) Las obras se iniciaron en noviembre 2012 (libro de órdenes, a los f. 275 y ss en relación con las testificales de los agentes intervinientes y la dirección facultativa), entregando la actora las llaves al administrador (f. 34 y ss, obrando el libro de actas); previamente, se procedió al apuntalamiento de la vivienda de la actora, hasta el inicio de las obras; desde el cartel hasta el inicio de las obras, transcurrieron unos dos meses.
8) Se da la circunstancia de que no se retiraron muebles y enseres, lo que motivó que la obra se realizara por partes o estancias, y al ejecutarse una se trasladaban los trabajadores a otra y así sucesivamente, hasta terminar la obra, lo que supuso retraso en dicha ejecución (libro de órdenes); asimismo, durante la ejecución, la vivienda venía siendo ocupada por la hija de la actora, Dª Francisca , en las habitaciones en que no se trabajaba.
9) Se programó una revisión técnica del inmueble ITE, al tener más de 10 años, por un arquitecto contratado por la Comunidad; a su vez, la comunidad requirió la presencia de la actora durante dicha inspección, para garantizar el acceso del técnico a cualquier estancia de su vivienda (f. 38), acudiendo sus hijas, quienes, en diversas ocasiones, sacaron objetos de mayor valor y tomaron fotografías del estado de la vivienda (f. 31 y ss), que dan cuenta de que las obras se estaban ejecutando, en las circunstancias antedichas.
10) La actora se puso en contacto con su Cía. de Seguros, Santa Lucía, que desplazó a la arquitecta técnica Dª Mariana , que elaboró un primer informe técnico fechado en 5.2.2013 (f. 59 y ss, con más fotografías sobre el estado de la vivienda durante la ejecución de las obras), en cuya fecha la obra estaba en plana ejecución.
11) A partir de dicho informe la actora efectuó una serie de reclamaciones extrajudiciales, vía burofax de 8.3.2013, a la Administración Urbana Condal (del inmueble), Sistemes de Reforç Actiu SL (NOU BAU), a Arcoba Serveis i Rehabilitacions SL, a Construccions J. Rodríguez, y a la Administración de Fincas (f. 81 y ss), lo que motivó una visita conjunta en 21.3.2013 a la que asistieron la referida arquitecta técnica, Sra. Mariana , la letrada de la actora, las hijas de la actora, el arquitecto técnico de la obra Sr. Valeriano , el Gerente de NOU BAU SA, Sr. Juan Pablo , y el Sr. Abel acompañado por un industrial, por Construcciones J. Rodríguez; nadie compareció por la Comunidad.
12) La arquitecta de la aseguradora emitió un segundo dictamen, detallando una serie de daños, y estableciendo como importe de la reparación la suma de 12.487'88 € (f. 99 y ss, expresamente impugnado por la demandada por 'inveraz, incompleto y parcial')
13) No obstante la dispensa del pago de la renta, la Administración reclamó a la actora el pago de la renta desde septiembre 2012 (f. 134 y ss), que ante la respuesta de la actora, rectificó, alegando un error informático (f. 142 y ss)
14) La obra finalizó en 17.4.2013 (f. 369 y ss,donde obran certificado final de obra e informe complementario).
15) En 11.6.2013 la actora remitió un burofax a la administración, requiriéndola para hacerse cargo de los daños que figuraban en el referido informe de la Sra. Mariana , así como que facilitara copia de los contratos suscritos con cada uno de los agentes intervinientes en la obra (f. 152 y ss); asimismo, en 20.6.2013 , remitió sendos burofaxes a los arquitectos intervinientes, D. Valeriano y Dª Lina , en idéntico sentido, que no fueron contestados (f. 144 y ss).
16) Las hijas de la actora remitieron carta manuscrita destacando la 'profesionalidad, eficacia y pulcritud' del equipo interviniente (doct. 15 contestación)
17) En 8.7.2013 recibió respuesta del Sr. Florencio (administración), requiriéndole para que facilitase un desglose de las partidas a fin de informar al resto de los vecinos; lo que cumplimentó en 11.7.2013, requiriendo de nuevo la actora para que se le facilitasen los contratos suscritos con los distintos industriales o, al menos, del nivel de participación de cada uno de ellos (f. 155 y ss)
18) Por el administrador se formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta, dando lugar a los autos de juicio verbal 581/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 26 de Barcelona, a cuya pretensión se opuso la hoy actora (f. 461 y ss); en su escrito, ofrece abonar las rentas desde enero a junio 2014 (2293'74 €, a razón de 382'29 €/mes)
19) En 16.9.2014, la actora deja libre la vivienda, dejando abandonados piano, armario y algunos muebles (cuando se reclama el importe de su reparación),lo que se constata en el acta notarial de 22.9.2014 (f. 476 y ss ).
TERCERO.-La actora alude a las obligaciones de la Comunidad y de los propietarios que 'han de asumir las obras de conservación y reparación necesarias', basando en su infracción la pretensión indemnizatoria implícita en los arts. 1902 y 1903 CC : ejercita una acción directa contra la comunidad, derivada de la responsabilidad extracontractuall de los dos preceptos, en reclamación de cantidad por una serie de daños habidos en la vivienda, ocupada por la actora como arrendataria, que se produjeron con motivo de unas obras urgentes y necesarias de rehabilitación de la cubierta del inmueble.
En este sentido, conforme al art. 553-44 (Conservación y mantenimiento de elementos comunes), 'la comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.' Al igual que el 553-38 para los propietarios respecto de los elementos privativos, éste precepto contiene una declaración de principios de obligado cumplimiento (todo gasto resulta exigible cuando es necesario, para atender a una auténtica e inaplazable necesidad, STS 20.10.2005 ), como es el de ejecutar las obras necesarias, tanto si afectan a elementos comunes como si, por defectos de los mismos (o por su inadecuado mantenimiento), sufren daños los elementos privativos (en este sentido, las SSTS 16.10.1989 , 7.10.1991 , 30.6.1992 , 1.7.2000 ).
Pero, por de pronto, a la vista de la relación de los elementos afectados atendido el abandono de la vivienda y determinados elementos 'dañados', no procederían las partidas;
a) Pintado de la vivienda (1560'90 €), aparte de que no consta el estado antes de iniciarse las obras
b) Parqué (que, además tenía 30 años, según admitió la misma actora), y tampoco consta su estado antes de iniciarse las obras)
c) Limpieza de la vivienda (1757'89 €)
d) Pintado de puertas y revestimientos de maderas (ni se acredita su estado antes que se iniciaran las obras, ni que fueran efectivamente dañados)
e) El piano, abandonado en la vivienda, y ni siquiera consta su estado
f) El armario a medida (3500 €), abandonado en la vivienda
g) El grifo fue asimismo abandonado en la vivienda
h) Respecto de la cerradura, no obstante aportarse una factura, resulta que la actora se la llevó al abandonar la vivienda
Además, respecto de los electrodomésticos, aparte de no constar su estado, la actora reconoció que funcionaban nevera y microondas (cuando se reclama su reparación). Aparte de que lo que no consta es el estado de los muebles o enseres, una vez finalizadas las obras (no cuando éstas se estaban ejecutando).
Y, en fin, si no consta que entre el 13.8.2012 y el inicio de las obras en 26.11.2012 entrase en la vivienda ningún industrial y si incluso la vivienda venía siendo ocupada por una hija de la actora, la reclamación por los suministros de luz y agua (facturas obrantes a los f. 124 y ss,luz, 119 y ss, agua), no resultaba procedente.
CUARTO.-De otro lado, no puede hablarse, de la responsabilidad de la comunidad por una mala ejecución de los trabajos o por una mala dirección o proyección de las obras. No puede obviarse que constatados los problemas de la cubierta, no se revela ninguna acción u omisión culposa imputable a la comunidad, cuando se acomoda a los cánones de la diligencia del art. 1104 CC , relación con aquella obligación, atendidos los hechos básicos del fundamento 2º:
a) Contrata a un arquitecto para conocer el real estado de la cubierta, cuando inequívocamente conoce las filtraciones (en otro piso inferior), quien elabora un proyecto
b) Convoca las correspondientes juntas de propietarios, poniéndoles en conocimiento los hechos
c) Encarga la construcción a una empresa con experiencia, con un equipo facultativo y bajo un proyecto.
d) Se informa a la actora de la peligrosidad de las obras, y le requiere para que la desaloje y vacíe la vivienda (en 13 agosto 2012, la hija, Olga firma un recibo de dicha comunicación, cuando las obras se inician en 26.11.2012, disponiendo de tres meses para retirar los muebles)
e) El proyecto de la arquitecta pudo ser examinado por la hija de la actora en 7.9.2012
f) Pudo retirar muebles y enseres entre el 13.8.2012 y 26.11.2012
g) Consta un formulario (doc. 14 contestación)rellenado a mano por las hijas de la actora al finalizar las obras, mostrando su conformidad con el resultado (estado de vivienda y muebles y enseres)
h) Enfín, la antedicha nota manuscrita y firmada por ambas (doc. 15 contestación).
QUINTO.-Los agentes que intervinieron en la dirección y ejecución de las obras, son Empresas independientes y autónomas en su organización y medios, con asunción de sus propios riesgos, lo que excluye la relación de dependencia ex art. 1903 (no deriva del simple encargo) y no puede hablarse de culpa in eligendo o in vigilando de la Comunidad (en la elección o respecto de la actuación de los agentes) por los daños causados por aquellos en la ejecución de las obras, no habiéndose reservado o vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos; recordemos que todos los agentes intervinientes en la construcción al ser interrogados manifestaron que se trataba de empresas o profesionales autónomos, sin ningún tipo de subordinación o dependencia respecto de la comunidad,....no 1903. Tal y como se dice en la resolución recurrida, con cita de la STS 27.12.2011 , no cabe exigir responsabilidad a la Comunidad porque, precisamente en cumplimiento de su obligación, encarga a empresas y profesionales y ninguna intervención tiene en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista o el arquitecto técnico o la constructora, hayan actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la Comunidad en la elección del sistema constructivo o de ejecución de las obras de rehabilitación de la viovienda, pues se limitó a encargar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', y sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC , en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia (en el mismo sentido, las SSTS de 18 de julio de 2005 , 7 de diciembre 2006 , 20 de noviembre 2007 , 1.10.2008 ).
SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Natividad contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
