Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 477/2015 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100174

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:793

Núm. Roj: SAP MU 793/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00040/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 37 1 2015 0011791
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000522 /2014
Recurrente: Nicanor Y Felisa
Procurador: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR
Abogado: MANUIEL J. GONZALEZ GUTIERREZ
Recurrido: Gema Y Isabel
Procurador: MARTA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado: DAMIAN TELLEZ DE PERALTA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 40
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 522/2014, -
rollo nº 477/2015-, entre las partes, actora Dª Felisa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y D. Nicanor
, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y dirigidos

por el Letrado Sr. González Gutiérrez; y demandada, Dª. Gema , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 ,
y Dª Isabel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representadas por la Procuradora Sra. López Aullón
y dirigidas por el Letrado Sr. Téllez de Peralta. Versando sobre acción para la efectividad de derecho real
derivada de la inscripción de dominio.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Felisa y D. Nicanor contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Centeno Bolívar en nombre y representación de Felisa y Nicanor frente a Gema y Isabel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gema y Isabel imponiendo las costas a la parte actora .' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Dª Felisa y D. Nicanor recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 477/2015, y se señaló el 4 de mayo de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, sin embargo, la presentación en esta segunda instancia de escritos por ambas partes, ha hecho preciso un nuevo señalamiento para votación y fallo el 18 de enero de 2017, tras lo cual quedó el recurso pendiente de resolución.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª Felisa y D. Nicanor interpusieron demanda de Juicio Verbal solicitando que se ordenara la plena efectividad del derecho real inscrito de propiedad de la finca registral nº NUM004 , situada en el término municipal de Águilas, y se condenara a las demandadas Dª Gema y Dª Isabel a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la finca objeto del procedimiento, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, retirando todo aquello que fuera de su propiedad y entregando las llaves u otros dispositivos para acceder a la misma, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojaran en el plazo de cinco días.

Se decía en la demanda que la Sra. Felisa y el Sr. Nicanor eran propietarios por mitad en común y proindiviso de la finca registral nº NUM004 , vivienda en planta NUM005 del edificio situado en CALLE000 nº NUM006 , de Águilas, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Águilas, Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , inscripción 7ª, al haber quedado consolidado el dominio de dicha finca a favor de los nudos propietarios, Sr. Nicanor y Sra. Felisa .

La donante de dicha finca se había reservado el usufructo vitalicio de la misma y, una vez producido su óbito, cualquier justificación que pudieran tener las demandadas para ocupar la vivienda, se había extinguido.

Sin embargo, las demandadas se habían negado sistemáticamente a hacer entrega a los actores de las llaves de la vivienda y a desalojar la misma.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que las Sras. Gema Isabel no podían ser consideradas como meras intrusas en la finca objeto de las presentes actuaciones, porque no cabía negar la condición de herederas universales a las demandadas respecto a la anterior propietaria, que fue titular registral del 100% de la finca.

Entendía la Juez 'a quo' que existía una relación jurídica directa entre las demandadas y la anterior propietaria, y la condición de herederas universales de las Sras. Gema Isabel , unida a la existencia de un procedimiento tendente a resolver la donación que llevó a cabo la madre de las demandadas con los actores en este litio, hacían nacer la apariencia suficiente de legitimación de uso y posesión por parte de las Sras.

Gema Isabel .

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Felisa y D. Nicanor que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda, ordenando la plena efectividad del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad.

Sostienen los apelantes que es hecho probado que son propietarios y titulares registrales de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Águilas, en virtud de escritura pública de donación de la nuda propiedad, otorgada el 18 de mayo de 2006, habiéndose extinguido el usufructo vitalicio, consolidándose el dominio tras el fallecimiento de la usufructuaria Dª Luz , acaecido el 12 de junio de 2013. Y que las demandadas Dª Gema y Dª Isabel se habían negado a hacer entrega de las llaves a los actores.

Añade la representación de los recurrentes que la protección que otorga el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que establece la presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en le Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no resulta adecuado para declarar derechos definitivos, cuestión que queda reservada para el juicio declarativo correspondiente.

Si el demandado, en el presente caso demandadas, comparece y presta la caución determinada por el Tribunal, podrá formular oposición a la demanda que sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º)Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º)Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. Y 4º) no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado ( art. 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el presente caso, únicamente podría ser aplicable la causa 2ª, pero la oposición de las demandadas no puede prosperar porque Dª Luz donó, en escritura pública de 18 de mayo de 2006, la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Águilas a D. Nicanor y Dª Felisa , reservándose la Sra. Luz el usufructo vitalicio de la referida finca.

La Sra. Luz murió el 12 de junio de 2013, por lo que se produjo la extinción del usufructo, consolidándose con la nuda propiedad.

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y dictar otra estimando la demanda, ya que aunque las Sras. Gema Isabel sean herederas de Dª Luz , la finca litigiosa había dejado de pertenecer a la causante.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a Dª Gema y Dª Isabel el pago de las costas de primera instancia y no hacer especial declaración sobre las costas de ésta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor y Dª Felisa , representados por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 522/2014 de los que dimana este rollo, -nº 477/2015-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Centeno Bolívar en la representación que ostenta.

En consecuencia, ordenamos la plena efectividad del derecho real inscrito y condenamos a las demandadas Dª Gema y Dª Isabel a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la finca objeto del procedimiento, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Águilas, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan D. Nicanor y Dª Felisa , y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, retirando todo aquello que sea de su propiedad y entregando las llaves u otros dispositivos para acceder a la misma, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojaren en plazo legal.

Se impone a las demandadas el pago de las costas de primera instancia y no se hace especial declaración sobre las de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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